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            República de Colombia

                           

   Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No.35616

Acta No. 25

Bogotá D.C., primero (1°) de de julio dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARCO AURELIO LÓPEZ ESPITIA contra la sentencia proferida el 23 de noviembre  de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso seguido por el recurrente contra BAVARIA S. A.

  

l-. ANTECEDENTES

A los efectos del recurso se precisa señalar que el  demandante persigue la declaratoria y condena para el reconocimiento y pago a su favor de la pensión vitalicia  de jubilación convencional, a que se hizo acreedor, en la cuantía que por ley le corresponde en la fecha en que le fuere suspendida por la demandada; así mismo que se reconozca y paguen las sumas de dinero adeudadas desde el momento en que se le suspendió el pago de éstas, con los correspondientes incrementos de ley y la debida corrección monetaria.

Respalda su reclamación en las siguientes afirmaciones: Trabajó al servicio de Bavaria por más de 20 años en razón a lo cual le fue otorgada por la empresa una pensión vitalicia de jubilación de carácter convencional, a partir del 1º de mayo de 1980; Estuvo afiliado y cotizó al ISS con el propósito de cubrir todos los riesgos; Le fue reconocida pensión de vejez por parte del Instituto del Seguros Sociales; Su antiguo empleador decidió compartir la pensión convencional con la de vejez que le otorgara esta última entidad de seguridad social.

La empresa, al contestar la demanda, señala que el demandante  trabajó al servicio  de  Cervecería Andina,  entre el 21 de septiembre de 1954 al 29 de febrero de 1980, sociedad esta última que concedió la aludida prestación convencional; rechaza todas las reclamaciones del pensionado y para su defensa plantea pago de las obligaciones exigibles; subrogación total…; pago de lo debido según compromiso adquirido; extinción parcial del derecho pensional; cumplimiento de la condición pactada…; compartibilidad de la pensión extralegal; buena fe; inexistencia de obligaciones; falta de título; cobro de lo no debido; compensación; prescripción y caducidad.

La demandada formula, a su vez, demanda de reconvención contra el trabajador pensionado en la que pretende se condene a éste al pago de lo que por  concepto de mesadas pensionales le fuera pagado en exceso entre el 23 de julio de 1986 y el 31 de mayo de 1992, aplicando  indexación y condenándosele al pago de los intereses moratorios.

El juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá decide en la demanda principal, Absolver a la empresa, en la de reconvención absolver de las pretensiones de la demanda de reconvención.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La sentencia de la segunda instancia, al dirimir el recurso de apelación, que ambas partes interpusieran, decide confirmar las resoluciones que absuelven a la sociedad demandada y revoca, en la reconvención, la absolución que se impartiera a favor del pensionado a quien condena a devolver la suma de …a Bavaria S.A., junto con los intereses moratorios legales…

Resultan las disposiciones anteriores del siguiente tejido argumental:

En primer término, circunscribe el problema jurídico que asume en medio de las coordenadas de una pensión de jubilación convencional otorgada por la demandada a partir del 1º de mayo de 1980 y  de vejez concedida por el ISS a partir del 23 de julio de 1986, respecto a las cuales debe disponer si son compatibles entre si, como lo pretende el actor, o compartibles como lo afirma Bavaria.

La premisa mayor de su raciocinio la encuentra en la cláusula novena, literal c, de la convención colectiva, agosto de 1978 a julio de 1980, que consagra la pensión que se  le reconociere  de la que destaca y transcribe el siguiente aparte: La empresa continuará cotizando en el Seguro Social hasta completar las exigencias de este (sic) para compartir la pensión.

De lo anterior infiere que no se convino una pensión convencional vitalicia sino temporal que se extendía exclusivamente hasta cuando el trabajador llenara los requisitos de edad y número de semanas cotizadas por el ISS para que éste le otorgara la pensión de vejez, por eso la demandada le paga el mayor valor o diferencia que se presenta entre la que venía pagando y la que le paga el ISS.

Para finalizar advierte que la convención no señala que la pensión de jubilación que crea sea compatible con la de vejez que otorga el ISS sino que expresamente la califica como compartida y antes de la vigencia del decreto 2879 de 1985 no estaba prohibido subrogar al ISS  las pensiones extralegales de jubilación.

En relación a la reconvención después de confrontar los valores de la pensión convencional con los de la reconocida por el ISS entre 1986 y 1992, logra establecer que en total se pagó en exceso la suma de $2.278.030.80 y ordena su cancelación con los intereses de mora legales, respectivos, al no tener derecho a ese excedente solicitado en forma reiterada por la demandada, negarse a su devolución y aún mas promovió el juicio tendiente a obtener de manera permanente y vitalicia la totalidad de la pensión convencional…

III-. RECURSO DE CASACIÓN

Discrepa el demandante de la determinación colegiada e interpone contra ella recurso extraordinario de casación a fin de que esta Sala case totalmente la sentencia proferida …y que, …en sede de instancia, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas en la demanda,…por lo que, deberá en consecuencia revocarse la sentencia proferida por el a quo…

Con este objetivo  presenta tres cargos que suscitaron réplica, de diferente senda y de idéntica finalidad, por lo  que se examinarán conjuntamente y un tercer cargo de vía directa respecto al cual se pronunciará la Sala de manera separada:

PRIMER CARGO-.Atribuye a la sentencia la violación directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 467, 470 y 471 ibidem, en relación con lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año; en relación con lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la Ley 90 de 1946; en relación con lo normado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;en los artículos 9, 14, 15, 16 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo; todo ello en relación con los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional.  

Al desarrollar el cargo emplea el siguiente razonamiento:

En primer término dirige su ataque a la consideración central del superior según la cual, la pensión que consagró la convención, no era compatible sino compartible con la del seguro social en virtud de la condición que ella establece, de lo cual desprende que el ad quem desconoce disposiciones vigentes para la fecha (1º de mayo de 1980) del reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter extralegal reconocida al trabajador fallecido, fecha en la cual el trabajador demandante causa el derecho a la pensión …para esa fecha no se contemplaba en disposición alguna …que las pensiones extralegales de carácter convencional tuvieran o llegaren a tener el carácter de compartidas, ni menos aún, …que antes de la entrada en vigencia del decreto 2879 de 1985 no estaba prohibido subrogar al ISS las pensiones extralegales de jubilación.

Al continuar expresa que, al momento en que se causa la prestación objeto de controversia, el ISS no se encontraba en la posibilidad jurídica de subrogar un riesgo prestacional nacido de una convención colectiva de trabajo, la cual no suscribió,….

Luego, enfatiza que en las disposiciones que enlista como transgredidas lo que se contempla es la compartibilidad de las pensiones legales con las que en el futuro llegare a reconocer el ISS; que son las leyes y los reglamentos del seguro los que señalan como debe operar la subrogación del riesgo por parte de un tercero no llamado al acuerdo convencional.

Arguye seguidamente que de acuerdo a lo anterior la convención no podía determinar la compartibilidad de la pensión que consagraba con la del ISS puesto que ninguna norma la contemplaba para la época.

Finaliza expresando que todo lo anterior se enmarca en principios jurídicos superiores consagrados en los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional que protegen los derechos irrenunciables de los trabajadores  de los que se desprende el artículo 13 del C. S. T. que señala la ineficacia de cualquier estipulación que afecte o desconozca el mínimo de derechos como ocurriría en el sub lite.

SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 5 del acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, en consonancia con lo dispuesto, en el  artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de la misma anualidad; en relación con lo normado en la Cláusula Novena numeral 9.3 de la Convención Colectiva de Trabajo, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977; en relación con lo normado en el artículo  36 de la Ley 100 de 1993; en relación con el artículo   3 de la Ley 71 de 1988; en relación con lo dispuesto en los artículos  9, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 467, 470  y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La infracción se produce en razón a incurrir el tribunal en los siguientes errores de hecho:

“1. No dar por demostrado, estándolo hasta la saciedad, que lo acordado en la Cláusula Novena numeral 9.3 de la Convención Colectiva de Trabajo (…), no tiene validez, por cuanto lo acordado desborda las disposiciones sobre compartibilidad que regían para la época en que se suscribió la referida convención colectiva de trabajo, pues sólo y exclusivamente serían compartidas las pensiones legales de jubilación, con el lleno de los requisitos exigidos en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad.

 “2.. Dar por probado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida al trabajador  a partir del 1 de mayo de 1980,  reviste el carácter de compartida, cuando conforme a la ley y los reglamentos que regían para el ISS en esa época no se contemplaba dicha eventualidad.

Advierte que es equivocada la apreciación del Tribunal respecto a  las pruebas del proceso en especial el documento que obra a folios 65 y vto 66 del cuaderno principal y que contiene la convención Colectiva de Trabajo Vigente para la época de la causación…

En su demostración señala que para efectos de la compartibilidad de pensiones extralegales no existía aún para la fecha de reconocimiento del derecho al trabajador fallecido (¿?) disposición alguna que dejara entrever que las pensiones convencionales o voluntarias que reconocieran los empleadores tuvieran o pudieran tener hacia el futuro el carácter de compartidas, o que el Instituto de Seguros Sociales estuviera obligado a asumir un riesgo que no contemplaba ni consagraba la compartibilidad de las pensiones…  

LA RÉPLICA

La opositora reprocha a la censura, en el primer cargo, que de manera antitécnica (sic) se hacen referencias fácticas no susceptibles de ser planteadas en la vía directa escogida para el ataque, olvidando el recurrente que en la vía directa de impugnación la actividad de la Corte se limita a hacer una confrontación entre el fallo y la ley,…7)…que el impugnante discute y no está de acuerdo con los fundamentos de hecho del fallo…concretamente discute, la condición vitalicia de la pensión de jubilación.”

En cuanto al segundo de los cargos dice que el recurrente plantea por primera vez, la discusión de la ineficacia del acuerdo convencional lo que resulta inadmisible para el recurso extraordinario.  

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La censura, que ataca la sentencia señalando en ambos cargos la invalidez de la compartibilidad de la pensión de jubilación que establece la cláusula novena, numeral 9, de la convención colectiva, plantea argumentos y hechos no formulados con la demanda que obligan a desestimarlos; sin embargo, aun si se omitieren estos graves errores y se entendiere que la acusación  formula la trasgresión por infracción directa de las normas que consagran la compartibilidad pensional, se habría de concluir en la misma decisión impugnada al reiterar esta Sala lo adoctrinado al respecto, como lo ha venido haciendo desde varios años atrás: En sentencia 22614 del 14 de septiembre de 2004, se expresó:    

Pese a lo anterior, es pertinente anotar que en relación con el tema de la compartibilidad de las pensiones de jubilación convencionales con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales constituye criterio reiterado de esta Sala que esa figura jurídica sólo opera respecto de aquellas pensiones extralegales causadas desde la publicación del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el mentado Acuerdo 029, es decir, desde el 17 de octubre de 1985, por cuanto así quedó estipulado con claridad en el artículo 5° de dicho acuerdo, siendo indiferente la fecha en que se haya suscrito la convención, pacto, acuerdo o laudo arbitral de donde emana el derecho pensional respectivo.

La disposición referida estableció con claridad que a partir de la fecha de publicación del decreto que aprobara el Acuerdo 029 de 1985 los patronos inscritos en el ISS que reconocieran a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación consagradas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o de manera voluntaria, continuaran cotizando para los seguros de I.V.M., hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el I.S.S., procedería a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ente de seguridad social y la que venía siendo pagada por el empleador.

Encuéntrase igualmente dicho por la sala, que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.

Conforme a lo precedente se observa que no resulta desacertada la conclusión del Tribunal según la cual otro factor que determina la compartibilidad aludida en este caso era el conocimiento que tenía el demandante desde cuando el Banco le reconoció la pensión convencional que esta prestación sería compartida con el Instituto de Seguros Sociales, pues ello descarta que correspondiera a un acto unilateral del empleador.

Recientemente y en proceso contra la misma demandada (radicación 34517 del 4 de febrero de 2009) y en idéntica controversia en torno a la compatibilidad o no de la pensión que consagra esta misma cláusula convencional para pensiones de jubilación reconocidas antes de 1985 con la de vejez otorgadas por el ISS, se expresó:   

 No incurrió el juez de la alzada en yerro de naturaleza alguna, y menos con el carácter de manifiesto, ostensible o protuberante, como lo requiere la casación del trabajo para poder quebrar el fallo atacado, al concluir que la expresión atrás transcrita de la Cláusula Novena Convencional daba lugar a la compartición de la pensión reconocida por la empresa a su trabajador, pues, de su simple lectura, como lo afirmó en el fallo, fluye sin duda alguna para la Corte que lo que se acordó por las partes fue que la pensión por 25 de servicio y a cualquier edad allí consagrada, se compartiría con la entidad de seguridad social, a partir de cuando se completarán las exigencias impuestas por la ley para aquella, obviamente, para el reconocimiento de las prestaciones a su cargo…

Se desestiman los cargos.

TERCER CARGO: Acusa a la sentencia de violar en forma directa y en la modalidad de infracción directa del artículo 1º y 55 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 8º de la ley 153 de 1887; en relación con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.

Sustenta la acusación al afirmar que el sentenciador para condenar al trabajador pensionado a reconocer y pagar una suma de dinero pagada de más al actor,…no tuvo en cuenta para nada que la misma empresa jubilante no demostró a través del juicio ventilado que el pensionado haya obrado de mala fe, en cuanto este percibía las mesadas pagadas por voluntad expresa de la empresa demandante en reconvención.

Enfatiza al decir que el superior debió entrar a analizar y valorar este principio de buena fe en cabeza del trabajador demandado en reconvención

Reitera en señalar que no se demostró la mala fe en que haya incurrido el actor,…, y ahí radica entonces, el yerro enrostrado…

LA RÉPLICA

La opositora advierte que la controversia  remite a una discusión de hechos y de pruebas que además si fue claramente resuelta por el tribunal en sus consideraciones y decisión.  

 

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En efecto la argumentación fáctica no es compatible con la vía directa elegida; suficiente para desestimar el cargo, sin embargo, si se pudiere superar este desatino, se concluiría en que el Tribunal no se equivoca al haber prescindido del análisis, en cuanto a si el trabajador recibió de buena o mala fe, porque la devolución de lo que le corresponde a la empresa resulta del pago que ésta hiciere de obligaciones pensionales, más allá del valor a que está obligada, en aras a no dejar desprotegido al trabajador en tanto el ISS reconoce y paga la pensión de vejez.

Se desestima el cargo.

No prospera la acusación.

No se casará la sentencia.

Costas en el recurso a cargo del recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de noviembre  de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso seguido por MARCO AURELIO LÓPEZ ESPITIA contra BAVARIA S.A.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

Eduardo  López Villegas

ELSY  DEL PILAR CUELLO CALDERÓN         GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Luis Javier Osorio López                FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                 ISAURA VARGAS DÍAZ

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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