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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación No. 35653
Acta No. 19
Bogotá D. C, veinte (20) de mayo dos mil nueve (2009).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. contra la sentencia del 30 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso adelantado contra la recurrente por MODESTO MOLINARES PÉREZ, JULIO NARANJO DE MOYA, ENRIQUE DE LA HOZ PÉREZ, LUIS ARDILA, ABRAHAN RODRÍGUEZ GUERRERO, CIRO SUÁREZ GAMARRA, GASTÓN VENDRIES JARAMILLO y VÍCTOR MIRANDA GARCÍA.
I.- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, los señores arriba mencionados demandaron a la sociedad Electricaribe, para que fuera condenada a reajustares su mesada pensional en un 5.77% mensual para el año 2000, al pago de los dineros que resulten por ese concepto y al reajuste de las mesadas que se causen en los años subsiguientes, teniendo en cuenta no solo el reajuste del año 2000, sino las nuevas diferencias que resulten por reajustes inferiores al 15%.
Fundamentaron sus pretensiones en que son pensionados por la demandada; que para el año 1999 la pensión de que disfrutaban no superaba 5 veces el salario mínimo legal de ese año; que para el año 2000 la empresa les reajustó la pensión de jubilación en un 9.23%, cuando han debido incrementarla con el 15% de conformidad con la convención colectiva de trabajo de 1983, artículo 2º, parágrafo primero, que corresponde al parágrafo 3 ART 94 de la convención 94-95, vigente en la actualidad, que dispone que “Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA S. A. o que se pensionen en el futuro se le seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia”; que reclamaron a la demandada y recibieron respuesta de que los Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 habían dejado sin efecto la Ley 4ª de 1976, pero omitiendo considerar que la ley no puede derogar las disposiciones convencionales.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La demandada afirmó que había sustituido a la Electrificadora del Atlántico en el pago de las pensiones desde el 16 de agosto de 1999; que es cierto lo que dice la norma convencional pero referida a los derechos de auxilio para gastos de sepelio, servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación y otros, mas no al incremento pensional; que en más de una ocasión “el reajuste que le correspondía al pensionado, si aplicáramos la Ley 4ª de 1976 sería inferior a la que le correspondería si se aplicara la ley vigente (Ley 71 de 1988 o Ley 100 de 1993), y sin embargo mi patrocinada hizo un reajuste superior”. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada y pago legal y oportuno.
Denunció el pleito y llamó en garantía a la Electrificadora del Atlántico S.A. con fundamento en el convenio de sustitución patronal que celebró con dicha empresa, desistiendo de dichas figuras en la primera audiencia de trámite.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 12 de agosto de 2003 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por los actores, a quienes condenó al pago de las costas.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de los demandantes el proceso subió al Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó a la demandada a pagar a los demandantes las diferencias resultantes del reajuste efectuado a las mesadas pensionales al aplicar el reajuste establecido en la Ley 4ª de 1976, de acuerdo con las cantidades detalladas e individualizadas en la parte resolutiva, ordenando además que en adelante se aplique el reajuste de las pensiones de los actores según lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976 y sin imponer costas por la alzada.
Después de unas reflexiones sobre lo que era la convención colectiva y los derechos adquiridos, así como de la asunción del pago de las pensiones de los demandantes por parte de la demandada, el Tribunal razonó de la siguiente manera:
“7. La demandada sólo expresa que en los derechos a que hace referencia el parágrafo 1º del artículo 2º de la convención colectiva en comento no están inmersos los relativos al reajuste pensional, sin dar argumentos válidos sobre tal apreciación, es más en el artículo 2 en comento se trata lo relativo a la jubilación y, luego concede a los pensionados los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976; luego entonces, no es lógico concluir que el parágrafo de un artículo concede derechos que nada tienen que ver con la materia que se desarrolla en el mismo y que desconoce los derechos que se relacionan con el tema, para el caso pensión de jubilación.
8. Como quiera que en la convención colectiva, se le otorgó a los pensionados los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, sin atender la vigencia de esta, es decir, sin importar si esta era derogada en el futuro por leyes posteriores y, siendo que dentro de dicha Ley se otorga un reajuste pensional que no puede ser inferior al 15%, hecho que no había sucedido sino hasta el año 2000, en el cual el incremento legal <el cual venía fijando la demandada>, no superó el 10%, por lo que es del caso ordenar la demandada la aplicación de las normas convencionales en lo relativo al reajuste de las mesadas pensionales, es decir, la aplicación de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976, condenándola al pago de la diferencia resultantes (sic) con la debida indexación”.
Finalmente el Tribunal tuvo en cuenta el monto de las mesadas de los actores y sobre ellos aplicó el reajuste del 15% para el año 2000, realizando las correspondientes operaciones aritméticas.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se confirme la del Juzgado.
Con ese propósito formuló un solo cargo, no replicado, que se decidirá a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 259, 260 y 467 del C. S. T.; 1oi, 2, 5, 6, 7 y 9 de la Ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Nacional.
Anota que por haber apreciado con error la contestación de la demanda (folios 332 a 338) y la convención colectiva de trabajo suscrita el 1º de agosto de 1983 (folios 117 y s.s.), el Tribunal cometió los siguientes errores evidentes de hecho:
“l. Dar por demostrado, en forma contraria a la verdad, que "la demandada solo expresa que en los derechos a que hace referencia el parágrafo 1 ° del artículo 2° de la convención colectiva en comento no están inmerso s los relativos al reajuste pensionar'.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada expresa múltiples razones para precisar que son diferentes los derechos previstos en la ley 4° de 1976 del sistema de ajuste de la pensiones contemplado en la misma.
3. Dar por establecido, sin haber lugar para ello, que la demandada concluye "que el parágrafo de un artículo concede derechos que nada tienen que ver con la materia que se desarrolla en el mismo y que desconoce los derechos que se relacionan con el tema, para el caso, pensión de jubilación".
4. Dar por demostrado que la convención colectiva de trabajo suscrita en 1983 en el parágrafo primero de su artículo segundo adoptó como mecanismo de actualización o ajuste de las pensiones el mecanismo previsto para el efecto en la ley 43 de 1976.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo de 1983 estableció que los derechos previstos en la ley 4° de 1976 para los pensionados y el mecanismo o sistema de ajuste periódico de las pensiones, pertenecían al mismo concepto.
6. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo regula en general la situación de pensiones sometidas a los requisitos previstos en la ley.”
La demostración la desarrolla así:
“Esta censura tiene muy claro lo difícil que es construir un cuestionamiento a una sentencia cuando la misma se apoya en el contenido de una cláusula convencional, pero se asume el intento, porque con la decisión del Tribunal se está prohijando un absurdo que nunca pudo ser contemplado, precisamente por serio, dentro de las proyecciones empresariales de la demandada.
Como bien lo anota la parte actora, mi representada asumió dentro de ciertas condiciones que obran en el expediente, por la vía de la sustitución de empleadores, las obligaciones pensionales (y otras) que se habían configurado en cabeza de la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP, lo cual operó a partir de agosto de 1998, aspecto que aceptó el Tribunal y que no se cuestiona para los efectos de este cargo.
Pero allí se asumió el pago de las mesadas pensionales dentro de unos parámetros económicos claramente establecidos por la ley y de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, dentro de los cuales y como es natural, no se contempló que varios años después la liquidación de esas pensiones se incrementara en más del doble por razón de las decisiones judiciales que entran a adoptar una interpretación que no concuerda con lo que se convino entre la empresa sustituida y su sindicato.
Como es natural, el costo de las pensiones a cargo de un empleador de suyo es excesivo, cualquiera que fuera su monto, porque representa un valor que no tiene ningún retorno económico y por ello lo ordinario es que las asuma la Seguridad Social. Pero en este caso se aceptó el pago de las pensiones presentes y futuras, pero sobre un cálculo económico y actuarial preciso, que ahora resulta incrementado en más del doble, sorpresivamente y sin que exista un elemento que lo sustente causalmente, generando un destino inevitable que es convertir en inviable la actividad empresarial con el consecuente perjuicio para la comunidad en general y para los trabajadores en particular.
Por tal motivo, porque de ese rango son las consecuencias que se pueden presentar con la decisión del Tribunal, que en el propio cuerpo de su sentencia generó el elemento demostrativo de la monstruosidad que construyó, es que se asume la sustentación de esta censura con la confianza que se obtenga receptividad en cuanto a los argumentos que se exponen.
Pasando a la explicación de los errores de hecho que se denuncian, cabe señalar:
El punto de partida del Tribunal en el estudio referido específicamente a si proceden o no los ajustes de las pensiones con base en un 15% previsto en la ley 4° de 1976, lo adopta del contenido de la contestación de la demanda y comienza afirmando que "la demandada solo expresa que en los derechos a que hace referencia el parágrafo 1 ° del artículo 2° de la convención colectiva en comento no están inmersos los relativos al reajuste pensional", pero no tuvo en cuenta que la posición de la demandada, plasmada claramente en la contestación de la demanda, no es tan simplista y que lo que está afirmando es muy diferente, pues lo que plantea es una clara distinción entre "los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976" (subrayas del texto) y el "sistema de reajuste pensional" previsto en la misma, lo cual complementa con precisas explicaciones sobre cuáles son esos derechos que los identifica así:
"- Auxilio para gastos de sepelio (artículo 6°)
- Servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamientos que las entidades, patronos o empresas tengan establecido para sus afiliados o trabajadores activos. (Art. 7°).
A disfrutar de la sustitución pensional (Art. 8°)
A los auxilios para estudios secundarios, técnicos o universitarios, a los hijos de su personal pensionado, en las mismas condiciones que las otorgan o establezcan para los hijos de los trabajadores en actividad (Art. 9°)"
Posteriormente, pero dentro del mismo capítulo de la contestación, la demandada precisa que lo tocante con los ajustes de las pensiones corresponde a "un sistema de reajuste pensional", es decir, algo muy diferente a los que se concibieron en la ley 4° de 1976 en calidad de derechos. que son los señalados atrás y que con a los que sin duda alude y remite el parágrafo primero del artículo segundo de la convención colectiva de trabajo.
Luego no es tan simple el planteamiento que presenta la demandada como lo hace ver la sentencia del Tribunal y esa distorsión condujo a que no hiciera el más mínimo esfuerzo por desentrañar el mismo, lo cual resultó determinante de los errores de hecho evidentes restantes.
La demandada en ningún momento dijo, como lo afirma el Tribunal, que "el parágrafo de un artículo concede derechos que nada tienen que ver con la materia que se desarrolla en el mismo y que desconoce los derechos que se relacionan con el tema, para el caso, pensión de jubilación". En ningún momento se afirmó eso por mi representada, pues cuando hizo la distinción entre los derechos contemplados en la ley 4° de 1976 y el sistema de ajuste, lo hizo pensando en que lo uno y lo otro estaban dirigidos a los pensionados, luego no sostuvo, como lo hace ver el Ad quem, que los derechos (de la ley 43 de 1976) no se aplicaban a los pensionados, sino puntualizó que un sistema de ajuste es algo diferente a un derecho pues como se verá, el sistema es un mecanismo pero en sentido estricto no es necesariamente un beneficio.
Para mayor claridad en cuanto a esta diferenciación, baste decir que la norma completa de la ley 4a de 1976 trae una sucesión de métodos y procedimientos para determinar el ajuste que corresponde a las pensiones (ver su artículo 1°), y el porcentaje del 15% que invocan los demandantes solo lo aceptó como medida residual, es decir, solo en cuanto las fórmulas diseñadas no tuvieran operatividad o condujeran a un resultado inferior a ese porcentaje.
Inclusive, si se tiene en cuenta que para esa época y por muchos años más la variación de los índices económicos superaron ampliamente el 15% (hecho notorio como índice económico que es), resulta absurdo pensar que ese porcentaje era un beneficio cuando con el mismo las pensiones se estaban deteriorando en cuanto a su capacidad adquisitiva, tal como se evidenció con las previsiones de la ley 71 de 1988 que por eso acudió al ajuste pensional con base en el IPC y en la ley 100 de 1993 que recogió el sistema de ajuste de esta última pensión por ser el realmente equitativo. Hay que tener en cuenta también, que fue tan poco favorable el sistema de ajuste pensional previsto en la ley 4a de 1976 que por ese motivo se creo en la ley 100 de 1993 la que se ha llamado como la "mesada 14", concebida solo para el grupo de pensionados que habían sufrido el deterioro de la capacidad adquisitiva de sus pensiones, como consecuencia del equivocado sistema de ajuste previsto en la ley 4ª de 1976, sistema que por ese motivo, tal como ya se señaló, no podía ser concebido como un beneficio.
También destaca la contestación de la demanda que siempre que la variación del índice de precios al consumidor fue superior al 15% la demandada reconoció el primero y no el previsto en la ley 4a de 1976, precisamente porque esa clase de ajuste no podía considerarse un derecho, pero además, porque el sistema como tal fue derogado expresamente por la ley 71 de 1988 y eso suponía que desapareció incluso en la previsión convencional, porque aplicarla o sostener que continuaba vigente después de la derogatoria de la ley 4ª de 1976 debía redundar en un perjuicio para los pensionados.
Ahora, hechas las anteriores aclaraciones y en el campo del cuarto de los errores de hecho evidentes que se denuncian, hay que señalar que en el parágrafo primero del artículo segundo de la convención colectiva de 1983 (fs. 118 y 119) no aparece por ningún lado que se aluda al sistema de ajuste de pensiones previsto en la ley 4ª de 1976, por lo que remitirse al mismo corresponde a una invención del Ad quem, originada en que confundió, sin justificación alguna, derechos de pensionados con sistema de ajuste de pensiones. Se insiste, son dos cosas diferentes, jurídica y fácticamente.
Esta explicación se aplica también al 5° de los desatinos denunciados y por ello en lo que toca con la sustentación de esta acusación, basta solo señalar que la convención colectiva del año 1983 contempló en forma general como requisitos de pensión los previstos en la ley, como se observa en la parte inicial del artículo segundo, pues allí se contemplan como requisitos los 55 y 50 años de edad según se sea hombre o mujer, los 20 años de servicios y el porcentaje (75%) y solo por excepción previó el puntaje de 70 para obtener la pensión sumando los dos requisitos.
Esto muestra que lo que se quiso con esos acuerdos convencionales fue someterse a la ley y ello significa en todo lo que corresponda a las condiciones básicas de la pensión, una de las cuales es el sistema de ajustes de la pensión, sistema que claramente resultó paulatinamente modificado, comenzando por la ley 4a de 1976 para ser superado por la ley 71 de 1988 y confirmado éste último por la ley 100 de 1993.
Aunque puede parecer obvio, resulta necesario aclarar que un sistema de ajuste de la pensión es diferente a un mecanismo de aumento o incremento del valor de las pensiones. Con el primero se pretende que la pensión no pierda capacidad adquisitiva, que conserve su valor real mientras que el segundo, que no existe en ninguna parte que se conozca pero que aparece con la decisión del Tribunal, supone que las pensiones se aumentan año por año y que por ese mecanismo lleguen a significar un valor superior al porcentaje señalado en la ley o en la convención para su liquidación inicial e inclusive que puedan crecer por encima de los índices de incremento de los salarios, lo cual resulta ser un absurdo porque los pensionados, aunque estén a cargo del empleador directamente, ya no son trabajadores de éste.
Lo ostensible de los errores del Tribunal en cuanto a la lectura de las dos pruebas que se vinculan a esta censura, se evidencia por sus resultados, plasmados claramente en los cuadros que se incluyen en la misma sentencia. Allí se ve cómo las pensiones de los demandantes no solo se ajustan, que sería lo lógico y equitativo, sino que se convierten en más del doble de su significado económico. Esos cuadros muestra la progresión matemática en que crecen las pensiones, se insiste, se convierten en más del doble en solo siete años y por eso, cuando se concedió el recurso de casación se hizo la progresión de cada una de las condenas para llegar en total a una suma próxima a los $1.500.000.000.00, en solo 8 pensionados, lo cual hace protuberante que el resultado del fallo es totalmente desquiciado y que por eso no puede corresponder a lo que se estableció en la convención colectiva de trabajo.
Lo que se ha presentado aquí, en este proceso, es una expresión de oportunismo porque mientras el IPC estuvo por encima del 15% nunca se sostuvo que el mecanismo previsto en la ley 4a de 1976 y supuestamente acogido por la convención colectiva, era aplicable a los pensionados de la demandada y solo se vino a acoger, con una interpretación muy forzada en la que cayó ingenuamente el Tribunal, cuando los índices de la economía variaron, pero crear de esa forma un mecanismo de incremento de las pensiones que no está previsto ni en la ley 4a de 1976, ni en la 71 de 1988, ni en la ley 100 de 1993, y mucho menos se encuentra autorizado por la Constitución, particularmente después de la reforma introducida con el acto legislativo No. 1 de 2005, con el cual se quiso racionalizar el significado económico de las pensiones para el País, incluyendo no solo al Sistema General de Pensiones sino también a los empleadores a quienes, precisamente por esa razón, se les prohibió crear pensiones diferentes a las diseñadas en el referido sistema.
Si conceptualmente no se pueden crear pensiones por fuera de la ley, menos se podrán crear mecanismos de incremento (diferente al de ajuste) de las pensiones, lo cual se menciona solamente para que se tenga como parámetro para verificar lo desatinado de la comprensión que el Tribunal le dio a la cláusula convencional en estudio. No se trata de cuestionar derechos adquiridos, sino simplemente de solicitar que al momento de analizar la convención colectiva se' haga dentro de la filosofía de la reforma constitucional señalada, pensamiento que no fue tenido en cuenta por el Tribunal y que de haberlo considerado, le hubiera permitido evitar los dislates en los que incurrió.
Aunque resulta secundario dentro de la visión de este cargo, cabe reseñar otro desatino del Tribunal pues en su sentencia dio aplicación a la ley 4a de 1976, por la remisión que consideró existía en la convención colectiva de trabajo, pero lo hizo en forma parcial y no tuvo en cuenta que en el cuadro que se elabora con base en el ajuste del 15%, salvo los casos de los señores Modesto Molinares, Gastón Vendreis, Víctor Miranda y Luis Ardila, todos los demás demandantes quedan con pensiones superiores a los 5 S.M.L.M., lo cual significa que quedan por fuera del marco de aplicación de la ley 4a de 1976, en caso de insistirse por esa H. Sala en que es viable acudir a esa norma para actualizar el valor de las pensiones.
Este error se produce porque no vio el Tribunal, siendo ello evidente, que los ajustes de las pensiones que acogió solo se aplican a quienes tengan pensiones por debajo del valor equivalente a cinco veces el salario mínimo legal mensual.
Queda así explicado este ataque y las razones para ser esgrimidas en instancia son las mismas, por lo que ruego que con base en ellas, se disponga, una vez casada la sentencia acusada, la confirmación desproveído de primera instancia, de modo que la absolución termine siendo total.
En relación con las costas de las instancias y las propias de este recurso, solicito disponer sobre ellas en concordancia con el resultado del proceso”.
VII. SE CONSIDERA
El problema a dilucidar por la Sala se concreta a determinar si el Tribunal incurrió en un yerto protuberante fáctico cuando analizó el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 1º de agosto de 1983.
El artículo segundo de la convención colectiva de trabajo con vigencia de dos años contados desde el 1º de agosto de 1983, visible en los folios 50 y 51 es del siguiente tenor:
“JUBILACIÓN
Todo trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta y cinco (55) años de edad, o cincuenta (50) años si es mujer, después de haber prestado veinte (20) o más años de servicios a la Electrificadora del Atlántico S. A., tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
Excepción.- Igualmente tendrán derecho a gozar de su pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, aquellos trabajadores ya sea hombre o mujer, que habiendo cumplido veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos de manera exclusiva en la Electrificadora del Atlántico S. A., alcancen un puntaje de setenta (70) equivalente a la suma de la edad y tiempo de servicio.
La empresa pagará directamente la suma correspondiente a ese 75% al trabajador, siempre que se autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social, o de la entidad competente, según la Ley, las sumas mensuales que esta última entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto de dicho Seguro Social o de la respectiva Entidad.
La precedente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de la Electrificadora del Atlántico S. A. cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a la Electrificadora dicha autorización para recibir como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social, o de la Entidad competente según la Ley. A partir de ese momento la Empresa solo pagará la diferencia entre la pensión liquidada por dicho Seguro y la suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios.
Parágrafo Primero.- Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia. (Negrillas de la Sala)
Parágrafo Segundo.- Este punto sustituye totalmente los acuerdos pactados en anteriores Convenciones y Laudos Arbitrales sobre lo referente a la jubilación”.
Como puede verse, la disposición convencional regula los requisitos para la pensión de jubilación; la compartibilidad de tal prestación; el reconocimiento de todos los beneficios consagrados en la Ley 4ª de 1976 para los pensionados sin consideración a su vigencia y la expresa constancia de sustituir dicha disposición en forma total los acuerdos convencionales suscritos con anterioridad en lo relacionado con la pensión.
A su turno, la Ley 4ª de 1976 tenía el siguiente contenido:
“ARTICULO 1o. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente, parcial se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma:
Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión.
Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2o. de este artículo.
PARAGRAFO 1o. Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.
PARAGRAFO 2o. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.
PARAGRAFO 3o. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.
ARTICULO 2o. Las pensiones a que se refiere el artículo anterior no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario.
ARTICULO 3o. Las pensiones por incapacidad permanente parcial reconocidas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se revalorizarán en forma tal que mantengan la misma proporción que tenían en el momento de su otorgamiento en relación a la correspondiente pensión de incapacidad permanente total revalorizada.
ARTICULO 4o. Únicamente habrá lugar a indemnizaciones o pensiones por incapacidad permanente parcial, en el régimen del Seguro Social, cuando la lesión ocasionada en accidente de trabajo o por enfermedad profesional disminuya, en forma permanente o por tiempo de duración no previsible, la capacidad de trabajo del asegurado, por lo menos en un cinco por ciento, sin que exceda el porcentaje señalado para los efectos de la incapacidad permanente total.
ARTICULO 5o. Los pensionados de que trata esta ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se transmite el derecho recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.
ARTICULO 6o. El auxilio para gastos de sepelio de los pensionados de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes, y privado, incluido el que paga el Seguro Social, será cubierto por la entidad, empresa o patrono a cuyo cargo está el pago de la pensión, a quien haya hecho tales gastos a la presentación de la copia de la partida de defunción y de los comprobantes de los gastos realizados, hasta en cuantía equivalente a una mensualidad de la pensión sin que sea inferior a cinco (5) veces, el salario mínimo legal mensual más alto, ni superior a diez (1O) veces este mismo salario.
ARTICULO 7o. Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependen económicamente de ellos de acuerdo con la ley, según lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento que las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios.
PARAGRAFO. En los servicios de que trata este artículo quedan incluidos aquellos que se creen o se establezcan para los trabajadores en actividad por intermedio de cooperativas, sindicatos, cajas de auxilios, fondos o entidades similares, ya sea como auxilios, donaciones o contribuciones de los patronos.
ARTICULO 8o. A quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la ley 171 de 1961, decreto_ley 3135 de 1968, y el decreto_ley 434 de 1971, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la ley 33 de 1973 y de la ley 12 de 1975.
ARTICULO 9o. A partir de la vigencia de la presente ley las empresas o patronos otorgarán becas o auxilios, para estudios secundarios, técnicos o universitarios, a los hijos de su personal pensionado en las mismas condiciones que las que otorgan o establezcan para los hijos de los trabajadores en actividad.
ARTICULO 10. Las empresas, entidades o patronos que satisfacen pensiones, están obligados, a solicitud de las respectivas organizaciones de pensionados, a recaudar, mediante las deducciones del caso, las cuotas de afiliación, periódicas y extraordinarias con que los afiliados a ellas deben contribuir para su sostenimiento.
A los pensionados que no pertenezcan a organización alguna legalmente reconocida, la cuota que se descuente será del medio por ciento del valor de la pensión, sin que dicha cuota sea inferior a diez pesos ($10.oo) mensuales y entregada a la organización de tipo nacional de la misma industria o entidad que el pensionado designe. Con todo, si transcurridos sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en que el trabajador empiece a disfrutar de su pensión, este no decide a qué organización o entidad deben pasar las cuotas, estas serán entregadas automáticamente a la organización de tipo nacional de tercer grado del sector correspondiente.
ARTICULO 11. El gobierno nacional hará los traslados y abrirá los créditos necesarios para la ejecución de esta ley.
ARTICULO 12. La presente ley rige a partir del primero de enero de 1976 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.
Varios aspectos contiene la citada normatividad legal, a saber: Un reajuste para las pensiones teniendo como referencia los incrementos entre el viejo y el nuevo salario mínimo legal y la expresa manifestación de que en ningún caso el reajuste podrá ser inferior al 15% para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto, así como los topes mínimos y máximos de las pensiones; la forma de revalorización de las pensiones por incapacidad permanente parcial y cuando había lugar a esas clases de pensiones o de indemnizaciones; una mesada adicional pagadera el mes de diciembre; el auxilio para gastos de sepelio; el disfrute de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnósticos y tratamiento que los empleadores tengan establecidos para sus trabajadores activos; el disfrute de la sustitución pensional de acuerdo con las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 para quienes tuvieran derecho o hayan disfrutado de la sustitución pensional con arreglo en la Ley 171 de 1961, y en los Decretos 3135 de 1968 y 434 de 1971; el otorgamiento de becas o auxilios para estudios secundarios, técnicos o universitarios para los hijos de los pensionados en forma similar a los previstos para los hijos de los trabajadores activos, y la recaudación por parte de las entidades que pagaban pensiones de las cuotas de afiliación periódicas o extraordinarias para las correspondientes organizaciones de pensionados.
Se desprende naturalmente de su contenido que los destinatarios de la Ley 4ª de 1976 eran los pensionados o quienes desde su vigencia adquirieran ese derecho. De igual manera, todos y cada uno de los beneficios que la misma contemplaba, bien pueden considerarse como derechos en tanto de una u otra manera crean situaciones jurídicas individuales y concretas.
Ahora, volviendo a la disposición convencional, no aparece de bulto que cuando en su parágrafo primero se dispuso que a todos los pensionados pasados o futuros se les reconocerían todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir los relativos al reajuste pensional, pues mirado en su contenido integral el citado acápite normativo no se vislumbra intención alguna de las partes en ese sentido.
En esas condiciones, no se puede afirmar que el Tribunal hubiera cometido un yerro protuberante cuando analizó e interpretó la cláusula convencional aludida en armonía con las disposiciones de la Ley 4ª de 1976. Y aunque sugestivo el planteamiento de la censura, su razonamiento, que formalmente puede admitirse como válido, no tiene la fuerza para desquiciar el del Tribunal en tanto éste igualmente es razonable y valedero, lo cual obliga a la Corte a respetar el criterio del sentenciador de la alzada en tanto no se exhibe ostensiblemente equivocado.
Por tanto, desde la óptica examinada, el cargo no puede tener prosperidad.
De otro lado, según el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, “en ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto”, lo cual indica que el tope pensional para el año 1999 estaba en la suma de $1.180.500, pues el salario mensual mínimo legal fue fijado en la suma de $236.100 por el Decreto 2560 de 1998.
Es indudable que ninguna de las mesadas pensionales para esa anualidad superaba dicho tope, ya que el monto pensional más alto de cada uno de los demandantes era el correspondiente a Enrique de la Hoz, cuya mesada, según el Tribunal, ascendía para ese año a la suma de $979. 540, de donde se desprende que cada uno de los demandantes tenía derecho al reajuste del 15% solicitado.
En consecuencia, por este aspecto, tampoco prospera el cargo.
No hay lugar a costas por cuanto la demanda extraordinaria no fue replicada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso adelantado por los señores MODESTO MOLINARES PÉREZ, JULIO NARANJO DE MOYA, ENRIQUE DE LA HOZ PÉREZ, LUIS ARDILA, ABRAHAN RODRÍGUEZ GUERRERO, CIRO SUÁREZ GAMARRA, GASTÓN VENDRIES JARAMILLO y VÍCTOR MIRANDA GARCÍA contra la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A..
Sin costas.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
DINORA CECILIA DURAN NORIEGA
Secretaria
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