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                República de Colombia

    

                 Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS   

  

Referencia: Expediente No. 35658

Acta No. 05

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de BBVA HORIZONTE – SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A.,  contra la sentencia de 7 de febrero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario promovido por MARÍA MARLENY GIRALDO ARANGO contra la entidad recurrente.

I.- ANTECEDENTES.-

1.- MARÍA MARLENY GIRALDO ARANGO demandó a BBVA HORIZONTE – SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. con el fin en lo que interesa al recurso extraordinario, de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del afiliado Luis Norberto Garzón Soto, a partir del 14 de febrero de 2003 fecha de la muerte de éste, así como los intereses moratorios.

  

Como apoyo de su pedimento indicó que su cónyuge falleció el 14 de febrero de 2003, por causas de origen no profesional; la Administradora demandada le negó la pensión de sobrevivientes, porque al momento del deceso del causante no cumplía el requisito de fidelidad de cotización al sistema exigido por la Ley 797 de 2003, que había entrado en vigor pocas semanas antes. No se tuvo en cuenta que el afiliado cotizó 98.5 semanas, es decir una cantidad mayor a las 26 exigidas por el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, norma esta que debió ser aplicada en virtud del principio de la condición más beneficiosa. (Fls. 2 a 5).     

2.- La Administradora demandada dio respuesta al libelo; aceptó unos hechos y negó otros. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la actora no acreditó los requisitos exigidos para acceder al derecho pensional reclamado, de conformidad con la norma vigente al momento del deceso que lo era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque el causante no cumplió con la exigencia de fidelidad al sistema entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la de su fallecimiento. Propuso las excepciones de carencia de acción, causa y derecho, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y la genérica (fls. 25 a 29).  

3.- Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, condenó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESATÍAS S.A. al pago de la prestación deprecada, más los intereses moratorios (fls. 62 a 69).

  

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Tribunal de Pereira al conocer en segunda instancia, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad.

En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado que aunque la pensión de sobrevivientes se rige por la legislación vigente al momento de la causación o nacimiento del derecho, lo que ocurre cuando fallece el afiliado o pensionado, existe una excepción que se presenta cuando bajo el imperio de una normatividad anterior se cumplieron los presupuestos para acceder al derecho, entonces se acude al principio de la condición más beneficiosa, toda vez que “tal expectativa legítima no puede obviarse o perderse, por el solo hecho de que la normatividad perdió su vigencia, siendo posible acudir a aquella para concretar la situación que resulta más beneficiosa”.

Señaló el Tribunal que en el presente caso el causante falleció el 14 de febrero de 2003, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 797 de ese año que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por lo que de acuerdo con la regla general se debía cumplir con un total de 50 cotizaciones en los tres años anteriores al fallecimiento y un 20% de fidelidad de cotizaciones al sistema en el lapso que va desde cuando el afiliado cumplió 20 años de edad a la fecha de la muerte. “Esta dualidad de requisitos, no se reunían en el caso concreto, puesto que si bien el de cujus había cotizado 98,5 semanas en los últimos tres años, no cumplía con la fidelidad exigida por la norma, teniendo la entidad accionada, razón hasta este punto.

“No obstante lo anterior, no puede pasarse por alto que, de conformidad con el reporte de cotizaciones allegado al plenario (fl. 38), el actor (sic) se vinculó con BBVA Pensiones desde el mes de marzo de 2001, momento para el cual estaba vigente la Ley 100 de 1993 y hasta el 28 de enero de 2003, periodo en el cual mantuvo vigencia tal normatividad, alcanzó a cotizar un total de 658 días, lo que equivale a 94 semanas, superando con creces las 26 que exigía el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 para quienes se encontraren cotizando al sistema …”.   

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Interpuesto por la Administradora demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario. No hubo réplica.

Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado y absuelva a la demandada de todos los cargos.

  

Con tal fin formula dos cargos de los cuales por razones de método la Corte estudiará inicialmente el segundo, así:   

  CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por la vía directa “en el concepto de aplicación indebida de los artículos 46 y 288 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en relación con los artículos 12 de la Ley 797 de 2003; 2, 11, 73, 77 de la Ley 100 de 1993; 27 y 31, Ley 153 de 1887; 1494, 1530, 1539, 1542, 1546 del Código Civil”.

En la demostración afirma el recurrente que el Tribunal no obstante aceptar que la norma que regía el caso controvertido era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, aplica indebidamente dicho artículo 46 pero en su redacción original, trayendo a colación el principio de la condición más beneficiosa y con sustento en la sentencia de la Corte rad. N° 28.503. Sin embargo, dice el censor, este principio invocado por el sentenciador, no tiene aplicación en este proceso, “puesto que acá estamos ante una situación totalmente distinta como lo es la de la aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y no de disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, que es a lo que se refiere la sentencia anterior.”  

Más adelante precisa que “no puede el operador judicial otorgar prestaciones pensionales dentro del régimen vigente de ahorro individual con solidaridad con base en disposiciones modificadas que rompen los principios de unidad e integralidad del sistema, puesto que los dispensadores de justicia, como se ha señalado con certero criterio en sentencias de esa misma Sala de la Corte, no pueden desconocer ni modificar la voluntad legislativa con argumentos que se sustentan en criterios subjetivos de equidad …”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-  

El Tribunal señaló como supuestos fácticos en el sub lite y que no se discuten dada la orientación jurídica del cargo, que el causante falleció el 14 de febrero de 2003; que desde el mes de marzo de 2001 se vinculó al Fondo de Pensiones administrado por la demandada y cotizó 98,5 semanas en los tres años anteriores a la muerte; y que no cumplió con el 20% de fidelidad de cotizaciones al sistema entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la de la muerte.

El sentenciador Ad quem confirmó la decisión de primera instancia que concedió a la cónyuge supérstite el derecho a la  pensión de sobrevivientes, dando aplicación al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa, lo cual se cuestiona por parte de la Administradora convocada a proceso.

Al respecto se ha de indicar que como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.

En este caso, en atención a que el causante falleció el 14 de febrero de 2003, el derecho de los beneficiarios a la prestación de supervivencia está gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que le asiste razón a la censura cuando denuncia el yerro jurídico en que incurrió la sentencia por aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 en su redacción original.  

Frente a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes señala el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que tendrán el derecho:

“…

“2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

“a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

“…”. (Se ha de tener en cuenta que por sentencia c-1094-03, el porcentaje se redujo al 20%).

El Juzgador de segundo grado dio por establecido que en el sub lite el causante no acreditó el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema del 20% del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la del deceso; esto significa, que no se cumplieron los requisitos exigidos por la normatividad que regula la controversia, para que la demandante pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes.

Tampoco puede concederse el derecho deprecado en aplicación del parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 reformado por la Ley 797 de 2003, toda vez que no se demostraron los supuestos normativos allí previstos.

Ahora bien, no es procedente como lo consideró el Juzgador de segundo grado, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues acorde con el criterio de esta Sala de la Corte asentado en fallo de 3 de diciembre de 2007, rad. N° 28876, cuando la muerte del afiliado acontece en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es esta la normatividad aplicable para efectos de dirimir el derecho a la pensión de sobrevivientes; esa postura fue reiterada entre otras en sentencia de 20 de febrero de 2008, rad. N° 32649. En esta última puntualizó la Sala:

“ … es acertada la imputación que el recurrente le hizo a la sentencia de segundo grado, respecto al marco normativo que se debió acoger en la presente contienda para dirimirla y la no cabida de la <condición más beneficiosa>; pues resulta equivocada la postura del Tribunal consistente en que por virtud a este principio, era aplicable la disposición anterior a la Ley 797 de 2003, concretamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; por razón de que realmente la norma que rige el asunto es la vigente para el momento de la ocurrencia de la muerte de la afiliada y a sus requisitos es que debe ceñirse los beneficiarios de la causante”.

Posteriormente, en sentencia de 22 de julio de 2008, rad. N° 35120 dijo la Sala:

 “…el principio de la condición más beneficiosa en materia pensional ha tenido extensa aplicación por parte de la jurisprudencia, respecto a aquellas personas que habiendo cumplido con un nivel elevado de cotizaciones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, (150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, ó 300 semanas en cualquier época con anterioridad a ese estado) tal como lo determinaba el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., no cumplían con las 26 semanas para el momento de la invalidez o de la muerte exigidas por la Ley 100 de 1993, pero en razón a que se consideró que la nueva legislación traía una exigencia menor en número de cotizaciones respecto de la legislación anterior.

Sin embargo, esta no es la situación que surge en el evento de la Ley 797 de 2003 frente al artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, por cuanto esta última exigía niveles de densidad de cotizaciones bajos para acceder a la pensión de sobrevivientes en relación con los más exigentes pretendidos por el legislador en la nueva disposición”.

Al no tener cabida por vía de excepción, la aplicación de la condición más beneficiosa, impera el principio general según el cual el derecho a la pensión de sobrevivientes lo gobiernan las normas vigentes al momento de la muerte del afiliado a la seguridad social. Así la Ley 797 de 2003 al entrar en vigor desde su publicación, que lo fue el 29 de enero de esa anualidad, es inmediatamente aplicable, como lo precisó esta Sala en la sentencia 32649, ya citada.

Por las razones anteriores, el cargo prospera y el  fallo del Tribunal será casado en su integridad.

Dada la prosperidad de esta acusación, la Corte por sustracción de materia queda eximida de analizar el cargo primero que perseguía idéntico objetivo.   

En instancia son suficientes los argumentos expuestos con ocasión del recurso extraordinario para revocar la sentencia del Juzgador A quo y absolver a BBVA HORIZONTE – SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. de todos los cargos.  

Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo primero. Las de las instancias a cargo de la parte demandante.  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de 7 de febrero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario promovido por MARÍA MARLENY GIRALDO ARANGO contra BBVA HORIZONTE – SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A.. En sede de instancia, REVOCA el fallo de 7 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y en su lugar absuelve a la Administradora demandada de todos los cargos.   

  

Costas como se indicó en la parte motiva.

  

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

Eduardo  López  Villegas

ELSY   DEL  PILAR  CUELLO  CALDERÓN   GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         

Luis Javier Osorio López                           FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                         ISAURA VARGAS DÍAZ

marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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