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República  de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Rad. No. 35690

Acta No. 22

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte  el recurso de casación interpuesto por JOSEFINA GARCÍA OCHOA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de diciembre de 2007, dentro del proceso ordinario promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

Pretendió la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 30 de diciembre de 1992, y la indexación de las sumas adeudadas.

Expuso que su hija, Nancy Gladis Caicedo García, falleció el 30 de diciembre de 1992, siendo soltera y sin descendiente alguno; al momento de su deceso tenía cotizadas 88, 1429 semanas al ISS, entre el 26 de julio de 1989 y el 10 de agosto del mismo año, las cuales superaban el tope de semanas exigidas para acceder a la pensión de sobrevivientes; dependía económicamente de su hija; solicitó al ISS el reconocimiento de la prestación, sin obtener respuesta alguna.

Al contestar la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, admitió el hecho del fallecimiento de Nancy Gladis Caicedo García; los restantes, dijo, no constarle; propuso como excepciones: “imposibilidad de condenas en costas”, “prescripción”, “inexistencia de la obligación y compensación”.

La primera instancia terminó con sentencia del 25 de mayo de 2007, mediante la cual, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la demandada  a pagar la pensión a favor de la señora JOSEFINA GARCÍA OCHOA, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, más las mesadas adicionales e incrementos anuales; y el retroactivo de la pensión a partir del 14 de marzo de 2003.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 12 de diciembre de 2007, revocó la de primer grado, y absolvió.

Estimó que el derecho pensional reclamado se consolidó con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, “toda vez que el mismo tiene como fundamento la muerte de la causante, ocurrida el 30 de diciembre de 1992, se precisa dar aplicación a la normatividad vigente al momento de la consolidación – Decreto 758 de 1990”, y dio por acreditado que la causante cotizó 88.1439 semanas, entre el 26 de julio de 1989 y el 30 de diciembre de 1992, de donde deduce que “no dejó causado el derecho a favor de su progenitora, pues como mínimo debió cotizar ciento cincuenta (150) semanas entre el 30 de diciembre de 1986 y el 30 de diciembre de 1992, o trescientas (300) durante toda su vida laboral”.

Consideró que aunque la Ley 100 de 1993 disminuyó el número de semanas mínimas de cotización a 26, “esta no puede ser aplicada porque la misma regula las situaciones que se consoliden bajo su vigencia, siendo la situación de autos diferente, porque, se repite, el derecho que reclama la actora se consolidó bajo los parámetros de la ley que regulaba la materia al momento en que la causante falleció, concretamente el Decreto 758 de 1990”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado. Con el propósito referido, se presentó un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, el cual fue replicado.

CARGO ÚNICO

Denuncia la violación de los artículos 46, 47 y 288 de la Ley 100 de 1993, “por infracción directa, por inaplicación” de las normas indicadas al caso propuesto.

Aduce que si el Tribunal hubiera aplicado las normas denunciadas, la decisión hubiese sido favorable a la actora; anota que el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 autoriza la aplicación de la norma que se estime más favorable frente al cotejo con leyes anteriores, siempre que se acoja en su totalidad a las disposiciones de la citada ley, por lo que el Tribunal debió aplicar “los artículos 46 y 47 suyos, que consagran los requisitos a cumplir por quien solicita pensión de sobrevivientes, especialmente en cuanto al número de semanas cotizadas por el causante y la dependencia económica en el peticionario”; y agrega que el ad quem no procedió así, sino que “aplicó las normas contenidas al respecto en el D. 758 de 1990, que piden una mayor densidad de cotizaciones”.

RÉPLICA

Aduce que al morir la señora Caicedo García, el 30 de diciembre de 1992, se consolidó una situación jurídica, y que la norma vigente en ese momento era el Acuerdo 049 de 1990 y no la Ley 100 de 1993, por tal razón objeta la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

SE CONSIDERA

Estimó el Tribunal que para la fecha del fallecimiento de la afiliada, 30 de diciembre de 1992, se aplicaba el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y en ese contexto, concluyó que la causante sólo cotizó 88.1429 semanas entre el 26 de julio de 1989 y el 30 de diciembre de 1992, aspecto que no fue objeto de controversia en el proceso; de ahí que indicó el juzgador que no dejó causado el derecho a favor de la progenitora y que el hecho de que con posterioridad se hubiere expedido la Ley 100 de 1993, no varía situaciones ya consolidadas.

Es preciso anotar que no procede la aplicación del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, puesto que esa ley no regía al momento del fallecimiento de la afiliada; en ese sentido, tampoco son de recibo para el caso, los artículos 46 y 47 de la reseñada ley, en tanto que –se repite-, la muerte de Caicedo García acaeció antes de su vigencia, y es sabido que ese hecho es el que –en principio- determina la normatividad aplicable.

Sin que se requieran otras consideraciones, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso de casación a cargo de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia del 12 de diciembre de 2007,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso adelantado por JOSEFINA GARCÍA OCHOA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA          EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                   ISAURA VARGAS DÍAZ                         

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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