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Casación Rad. N° 35691
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente 35691
Acta No. 28
Bogotá, veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ALBERTO ELÍAS CARVAJAL LUJÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2007, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.- ANTECEDENTES.-
Como apoyo de su pedimento señaló que el 22 de octubre de 1991 cumplió 60 años de edad, es beneficiario del régimen de transición; a esa fecha lleva más de 700 semanas cotizadas. El I.S.S. le negó la pensión, toda vez que no le aparecen cotizaciones como las efectuadas por Curtimbres de Sabaneta entre el 10 de enero de 1966 y el 15 de septiembre de 1974. A la fecha de presentación de la demanda todavía está cotizando para pensión.
2. El Instituto respondió el libelo, adujo que el actor no contaba con las semanas de cotización requeridas para solicitar la prestación. En la Historia Laboral no aparece registro alguno por Curtimbres Sabaneta, pues sus cotizaciones empezaron en noviembre de 1981 con la empresa Transportes Envigado. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe del ISS e improcedencia de los intereses de mora.
3. Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2005, el Juzgado del conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Medellín, declaró que el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que en cualquier momento podía hacer valer su derecho como futuro pensionado por el riesgo de vejez.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 31 de octubre de 2007, confirmó la sentencia del Juzgado en su integridad.
En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Tribunal que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al momento de entrar en vigencia dicha normatividad tenía más de 40 años de edad, toda vez que nació el 22 de octubre de 1931; en consecuencia, su derecho debe ser dirimido a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Esa disposición exige para acceder al derecho el requisito de 60 años de edad para los hombres, que cumple el actor, y un mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o mil semanas en cualquier tiempo.
Luego precisa que: “A Folios 32 encontramos el reporte de semanas hasta 1990, y vemos que tiene un total de 398.3571 días.
“A folios 29, 30, 31 encontramos el reporte de las semanas cotizadas entre febrero de 1995, a enero de 2005, y son un total de 407.1428, para un total de semanas hasta el momento de la presentación de la demanda de 805.4999.
“No reúne pues el demandante las quinientas semanas entre los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, ni las mil en cualquier tiempo, necesarias para gozar de la pensión de vejez, en los términos de la normatividad antes relacionada, y en estas condiciones procede entonces la confirmación de la sentencia de primera instancia”.
Finalmente afirma el sentenciador que: “Lo anterior no obsta para que si el actor ha continuado cotizando y reúne el mínimo de semanas dicho (mil), el Seguro entendiendo (sic) a su situación de persona especialmente protegida por ser de la tercera edad, le conceda la prestación sin dilaciones innecesarias”.
III.- EL RECURSO DE CASACION.-
Inconforme la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica.
Solicita el recurrente a la Corte que case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia modifique y adicione la sentencia del Juzgado accediendo a las pretensiones de la demanda inicial.
Para tal efecto formuló un único cargo, así:
CARGO UNICO.- Acusa la sentencia “de violar directamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos: 11; 12 literal a; 13 literal c; 15 numeral 1; 18; 20; 21; 22, de la ley 100 de 1993; Art. 8 del decreto 1161 de 1994; Arts. 1°, 5° literal b; 48; 50, del decreto 326 de 1996”.
Señala que la trasgresión legal es consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no cotizó las 1000 semanas de cotización exigidas por el artículo 23 numeral 2° de la Ley 100 de 1993, no obstante que esto había sido corroborado por el juzgador de primera instancia.
2.- Dar por demostrado que el demandante no cumplía el requisito de las semanas mínimas de cotización, sin haber agotado la prueba de inspección judicial a los archivos del I.S.S..
3.- Dar por demostrado con base en una certificación inconsistente de semanas cotizadas para pensión, que el actor no reunía tal requisito.
4.- No dar por demostrado que el demandante cumplía con los dos requisitos para acceder a la pensión de vejez.
5.- Haber confirmado el fallo con consideraciones distintas a las del A quo que encontró que el actor cotizó 1.131 semanas.
En la demostración del cargo sostiene el censor que el Tribunal desconoció el derecho a la pensión que aseguró el A quo le asistía al actor, pues en el folio 7 del fallo de primera instancia sostuvo que superaba las 1.131 semanas cotizadas para pensión en cualquier tiempo, como consta en la Historia Laboral que dice, anexa a la demanda de casación.
Agrega que el sentenciador de segundo grado desconoció los principios de favorabilidad, realidad y duda. Señala que el fallo “reconoce que la situación del actor es especialmente protegida por ser de la tercera edad, e insinúa de continuar cotizando para su pensión, el ISS le conceda esta prestación sin dilación innecesaria, contradiciendo el principio de la realidad pues a la fecha del fallo … el demandante … cumplía con los requisitos de ley …”.
La oposición por su parte aduce que el cargo presenta una insuperable falla de técnica porque se acusan las normas por vía directa, pero se hace alusión a errores de hecho, lo cual resulta inaceptable. En cuanto al fondo afirma que el Tribunal no podía tener en cuenta semanas de cotización realizadas con posterioridad a la presentación de la demanda; precisó que “como el demandante no había sufragado el mínimo de semanas cuando radicó la demanda, hubo una petición antes de tiempo, independientemente del hecho de si cumplió con los requisitos pensionales cuando el proceso ya estaba en curso”. Agrega que si se reunieron los requisitos pensionales, el actor debió desistir del proceso y radicar la solicitud de pensión ante el seguro social.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
Como acertadamente lo anota el replicante, en el único cargo que se eleva contra el fallo del Tribunal se perciben graves deficiencias de técnica que imposibilitan un estudio de fondo.
En efecto, acude el censor para construir la acusación a la vía directa, y sin embargo seguidamente se refiere a errores de hecho; lo cual resulta desatinado porque por el sendero de ataque seleccionado la controversia debe mantenerse en un plano estrictamente jurídico con prescindencia de consideraciones fácticas o probatorias, pues sabido es que se parte del supuesto de la conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y la valoración probatoria llevada a cabo en la sentencia.
Lo anterior conduce entonces a entender, que el recurrente admite la conclusión fáctica esencial de la sentencia consistente en que “No reúne pues el demandante las quinientas semanas entre los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, ni las mil en cualquier tiempo, necesarias para gozar de la pensión de vejez …”.
Ahora bien, aún si se aceptara por amplitud de criterio que el impugnante cometió un lapsus y que su verdadera intención era acudir a la vía fáctica, el cargo igualmente sería desestimado, pues no acusó prueba alguna que hubiera sido apreciada con error o preterida en el fallo, cuando es imperativo legal para quien acude en casación por errores de hecho, referirse concretamente a las pruebas “singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió” (art. 90 literal b del Estatuto Procesal Laboral).
Lo dicho es indicativo de que el recurso no respetó reglas mínimas establecidas en la ley, para acudir ante el Tribunal de casación a efectos de controvertir la sentencia de segundo grado que viene amparada por las presunciones de legalidad y acierto, sino que se presentaron los argumentos de forma contradictoria y a la manera de un alegato de instancia.
Por lo demás, se ha de indicar que el Tribunal se apoyó en la documental que había sido oportunamente aportada al proceso, y con base en esos elementos probatorios concluyó que hasta el momento de la presentación de la demanda el actor contaba 805.4999 semanas cotizadas en toda su vida laboral, insuficientes, para acceder a la pensión de vejez deprecada.
El Tribunal no se equivocó en la apreciación de las certificaciones sobre cotizaciones para el momento de la presentación de la demanda, pero a su vez no pasó para él inadvertido como tampoco lo fue para el Juzgado, que se presentaron cotizaciones con posterioridad, y por lo tanto quedaba la puerta abierta para el demandante de reunir el número mínimo de semanas exigido por la ley y acceder así a la pensión de vejez. Lo que sucede es que ellos fallaron con base en la situación fáctica que se les planteó en la demanda inicial y lo que mostraban las pruebas para ese momento.
Como bien lo anota el opositor se pudo tratar aquí de una petición antes de tiempo, pero este aspecto no fue planteado por el censor y no podría la Corte en sede de casación proceder de oficio, dada la naturaleza rogada del recurso extraordinario; lo anterior no obsta para que el derecho sea reclamado por un medio administrativo sin reclamación judicial.
Por las razones primeramente indicadas el cargo se desestima.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por ALBERTO ELÍAS CARVAJAL LUJÁN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Eduardo López Villegas
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
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