Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 35703
Acta Nº 42.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARTHA CECILIA PÉREZ RESTREPO, quien actúa en representación de su hermano interdicto CARLOS MARIO PÉREZ RESTREPO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Laboral, el 13 de febrero de 2008, en el proceso que el recurrente le promovió a la COMPAÑIA DE TEJIDOS S.A. “COLTEJER”.
ANTECEDENTES
MARTHA CECILIA PÉREZ RESTREPO, demandó a la COMPAÑÍA DE TEJIDOS S.A. “COLTEJER”, para que se declare que el dictamen de la Junta Calificadora de Invalidez de Antioquia, sobre el estado de invalidez del señor Carlos Mario Pérez, se encuentra viciado de nulidad en lo relativo a la fecha de estructuración, toda vez que tal estado lo padece desde su niñez y, en la fecha en que se produjo el dictamen, carecía de capacidad de discernimiento para objetarlo, primero por ser menor de edad, y luego por ser un incapaz absoluto, quien carecía de curador para ello. Así mismo, solicita que se le remita a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que ésta determine la fecha de estructuración de la invalidez de CARLOS MARIO PEREZ.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pretende que se condene a la sociedad demandada a pagar la pensión de sobreviviente al interdicto CARLOS MARIO PEREZ RESTREPO, por reunir los requisitos exigidos por la ley, a partir del 18 de febrero de 1984; al pago de las mesadas pensionales especiales y futuras, debidamente indexadas hasta que se haga efectivo el pago, al igual que los intereses moratorios y costas del proceso.
En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que el señor MACARIO PÉREZ PÉREZ cotizó para los riesgos de I.V.M. en la sociedad demandada y falleció el día 26 de Noviembre de 1973; que la señora ELVIA RESTREPO DE PEREZ, en calidad de cónyuge supérstite obtuvo la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE de su fallecido esposo, la cual fue compartida con el Instituto de Seguros Sociales, al igual que sus hijos menores entre ellos CARLOS MARIO PEREZ RESTREPO; en el momento en que éstos cumplieron la mayoría de edad, le fue acrecentada dicha pensión en un 100% a la cónyuge; el pasado 13 de noviembre de 2002, falleció la señora ELVIA RESTREPO DE PEREZ y por ello, la señora Martha Cecilia Restrepo presentó proceso de interdicción por demencia de su hermano Carlos Mario Pérez Restrepo, siendo nombrada como su curadora; además, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de su padre, a favor de su hermano, pero la sociedad demandada negó la prestación económica, aduciendo que la enfermedad del hoy interdicto fue estructurada el día 18 de enero de 1983, esto es, muy posterior a la fecha del fallecimiento del señor Macario Pérez; cuando este falleció, su hijo CARLOS MARIO PEREZ contaba apenas 7 años de edad, es decir, que era un menor de edad (incapaz relativo), y precisamente en la fecha de estructuración de la invalidez, se encontraba disfrutando de la pensión de sobreviviente
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y, aun cuando admitió los hechos, adujo en su defensa, que el actor no presentaba ningún síntoma de enfermedad mental a la fecha en que falleció el señor Macario Pérez. Propuso las excepciones que denominó: “ineptitud sustantiva de la pretensión” y “prescripción trienal” (folios 60 a 63).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, mediante sentencia del 25 de Mayo de 2007, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de sobrevivientes, a partir del 14 de noviembre de 2002, con sus mesadas debidamente actualizadas anualmente. Así mismo, absolvió de las demás pretensiones invocadas en su contra e impuso costas a la parte demandada (folio 103 a 108).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la sociedad demandada, y al desatar el recurso de alzada, el ad quem, revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar, absolver a la accionada de todas las pretensiones. No impuso costas en ninguna de las instancias. (folios 117 a 124).
El ad quem, para fundamentar su decisión, dio por demostrado, “1) Que el señor MACARIO PÉREZ PÉREZ laboró al servicio de COLTEJER S.A. –antes COLTEFABRICA- y que con ocasión de su muerte (ocurrida el 27 de noviembre de 1973) fue reconocida una pensión de sobrevivientes, tanto a su esposa ELVIRA RESTREPO DE PÉREZ, como a sus hijos para entonces menores de edad MAURICIO ALBERTO, ANA MARÍA, CARLOS MARIO Y MACARIO ALONSO PÉREZ RESTREPO, siendo dicha pensión compartida entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la sociedad empleadora (folios 26-27 y 100); 2) La pensión fue cancelada por la demandada a la señora Elvira Restrepo de Pérez hasta el 13 de diciembre de 2002, día en que ésta falleció (folio 8); 3) El hoy reclamante fue declarado interdicto mediante sentencia del Juzgado Primero de Familia de Itagui, proferida el 29 de enero de 2004, siendo nombrada la señora Marta Cecilia Pérez Restrepo como su curadora legítima (folios 12-17); 4) Al señor CARLOS MARIO PÉREZ RESTREPO se le dictaminó por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, una pérdida de capacidad laboral del 60.45%, estructurada a partir del 8 de enero de 1983 (folios 45-46)”.
No compartió la decisión del a quo de reconocer la pensión de sobrevivientes, por la razón de que cuando el señor Macario Pérez Pérez (padre del señor Carlos Mario Pérez Restrepo) falleció, si bien su hijo era menor de edad, no era inválido, pues esta calidad le sobrevino con posterioridad al insuceso que dio origen a la pensión de sobrevivientes. Que la muerte de Pérez Pérez ocurrió el 27 de noviembre de 1973 y la invalidez de Pérez Restrepo tuvo como fecha de estructuración, el 8 de enero de 1983, esto es, pasados más de (9) años.
Concluyó que, cuando falleció el señor Pérez Pérez (1973), la norma aplicable para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes era el artículo 22 del Decreto 3041 de 1966, el cual transcribe, pero que, como el actor se invalidó en 1983, los efectos de dicha circunstancias no pueden retrotraerse a la fecha del fallecimiento de aquel, pues ese estado debió estructurarse a este último momento.
RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Textualmente lo formuló así: “Persigo con el recurso Extraordinario la CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido, en cuanto al desatar la alzada, revocó la condena proferida por el Juez de primera instancia, para esa CORPORACIÓN en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA, CONFIRME INTEGRALMENTE el fallo de primer grado. Provea sobre costas”.
Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos, que no fueron replicados.
CARGO PRIMERO
Lo planteó así: “Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 1, parágrafo 1º de la Ley 33 de 1973, 1 de la Ley 12 de 1975, 1, 2 y 3 de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 41, 50, 141, 142, de la misma Ley. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”.
En la demostración del cargo, aduce que al haber enderezado el ataque por la vía directa, no controvierte que al señor CARLOS MARIO PÉREZ RESTREPO le fue estructurada la invalidez en fecha posterior a la muerte de su padre. Que si bien al fijar a las disposiciones acusadas, el contenido literal que de ellas se deriva, el actor no tendría derecho a la pretensa sustitución pensional, pero en este caso, por tratarse de un disminuido físico (inválido), debe activarse un método de interpretación sistemático y finalístico que armonice las normas atrás transcritas con los postulados del Estado Social de Derecho y las normas de orden superior que rigen la seguridad social, como un derecho irrenunciable e inclusive fundamental.
Agregó, que al observar la finalidad de la institución de la pensión de supervivientes para los hijos menores, quien estando en esa minoría de edad se invalidan, es procedente y jurídico afirmar, que el otorgamiento de la pensión cobra aliento y continua surtiendo efectos, pues entre el menor de edad y el inválido hay una condición similar de disfrute de la pensión, cual es, en el menor, la incapacidad económica, y en el inválido la condición física para procurarse lo necesario a fin de llevar una vida en condiciones dignas; lo contrario sería someter a los disminuidos físicos o sensoriales a sobrellevar una vida miserable e indigna cuando ha desaparecido su sostén económico y, ello, claramente, contraría el postulado de protección que el Estado debe a ese grupo de personas y de paso, contraviene también los fines del estado Social y Democrático de Derecho.
Concluyó, que al inferir el Tribunal que al señor CARLOS MARIO PEREZ RESTREPO no le asiste derecho a la sustitución pensional, únicamente porque su invalidez se estructuró después de la muerte de su señor padre, pero cuando aún era menor de edad, equivocó el sentido y alcance de las normas que gobiernan la pensión de supervivientes en el evento en que un menor, beneficiario de esa prestación y aún conservando la minoría de edad, resulte también con la condición de invalidez.
CARGO SEGUNDO
Acusó la sentencia impugnada, “por la vía indirecta, aplicación indebida de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, en relación con los 66 y 66ª del C. de P.L. y la SS, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 1 parágrafo 1 de la Ley 33 de 1973, 1 de la Ley 12 de 1975, 1,2 y 3 de la Ley 71 de 1988, igualmente, Artículos 29 y 31 de la Constitución Nacional”.
Señaló como errores de hecho, en que a su juicio incurrió el Tribunal, los siguientes:
“Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante formuló reparo a la condena por pensión de supervivientes.
“No dar por demostrado, estándolo, que el apoderado de la demanda solo apeló lo concerniente a la calificación del estado de invalidez”.
Como pruebas causantes de los yerros fácticos relacionados, acusa por su errónea apreciación, el escrito de folios 110 y 111 del expediente.
Advirtió, que de acuerdo al documento de folios 110 y 111, con que la sociedad demandada sustentó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, se observa, con meridiana claridad, que allí se cuestiona casi exclusivamente lo relativo a la calificación de la invalidez, asunto que no es del resorte del Tribunal, dado que no se estaba pidiendo la sustitución de una sustitución pensional, como quiere hacerlo ver el Tribunal, y además, el escrito se refiere en buena parte a la calificación de la invalidez que hizo la junta, específicamente a la fecha de estructuración, asunto que no está en discusión.
Que así las cosas, si el juzgador de alzada hubiera apreciado correctamente el memorial con que se sustentó el recurso de apelación, no hubiera revocado la sentencia de marras, por lo expuesto en precedencia, lo que condujo a que cometiera los yerros endilgados, trascendentes en tanto fueron el motivo para que se negase la pensión al hijo invalido solicitante.
SE CONSIDERA
Conforme lo autoriza el numeral 3º del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se estudian conjuntamente los dos cargos, por cuanto a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, denuncian las mismas disposiciones legales, se valen de similares argumentos y persiguen un idéntico objetivo
Son hechos indiscutidos, que con ocasión de la muerte del señor Macario Pérez Pérez, ocurrida el 27 de noviembre de 1973, la sociedad demandada le reconoció a su esposa Elvira Restrepo de Pérez y a sus hijos, para ese entonces menores, Mauricio Alberto, Ana María, Carlos Mario y Macario Alonso Pérez Restrepo, la pensión de sobrevivientes compartida con el Instituto de Seguros Sociales; que la citada pensión le fue cancelada a la cónyuge supérstite hasta el 13 de diciembre de 2002, fecha que en ésta falleció; que el demandante fue declarado interdicto por demencia, mediante sentencia del 29 de enero de 2004, siendo nombrada como curadora legítima la señora Marta Cecilia Pérez Restrepo, y que al actor se le dictaminó por la Junta de Calificación de Invalidez, una pérdida de su capacidad laboral del 60.45%, estructurada a partir del 8 de enero de 1983.
No obstante que el Tribunal dio por demostrados los anteriores supuestos fácticos, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida por el actor, bajo el argumento de que cuando su padre falleció, si bien era menor de edad, no tenía la condición de inválido, ya que esa calidad le sobrevino con posterioridad a ese insuceso.
De acuerdo con lo anterior, es pertinente reiterar, como lo ha precisado la Sala, que en virtud de la aplicación inmediata de la Ley, los conflictos de pensión de sobrevivientes deben resolverse con base en las normas vigentes a la fecha en que fallece el pensionado o afiliado, salvo algunas excepciones que se han admitido por la jurisprudencia, para garantizar el derecho a los beneficiarios que se encuentran en situaciones especiales.
Precisamente, el caso aquí debatido, corresponde a uno de esos aspectos que tiene una particularidad especial, consistente en que si bien la invalidez del demandante no se había estructurado cuando se produjo la muerte de su progenitor, esa sola circunstancia no es suficiente para negar el derecho pretendido, por cuanto esa condición invalidante le sobrevino siendo menor de edad y en el momento en que estaba percibiendo la pensión de sobrevivientes.
La situación advertida, conlleva a que la Sala, motivada en razones de justicia, y atendiendo los principios rectores que inspiran el Sistema de Seguridad Social, así como los fines protectores que justifican el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, en especial, de los menores de edad e inválidos con dependencia económica, acceda al derecho pretendido, máxime que, en el presente asunto, el actor mantiene latente su situación de desamparo, porque nunca tuvo la oportunidad de ingresar al mercado laboral para procurarse una autosuficiencia económica, en principio por su minoría de edad y, posteriormente, por su condición de interdicto por demencia.
Precisamente, en un asunto de características similares a las que se debaten en este proceso, la Corte tuvo la oportunidad de fijar su criterio a ese respecto; en la sentencia que rememora el censor, del 3 de diciembre de 2007, radicación 30700, se dijo:
“Corresponde entonces emprender el estudio del aspecto objeto de inconformidad de la censura, que radica en que la invalidez que sobreviene al menor que está percibiendo una pensión de sobrevivientes, le permite conservar el derecho a mantener esa prerrogativa de manera vitalicia cuando se encuentra en la imposibilidad de vincularse laboralmente en razón de su minusvalía física.
“El espíritu que orienta las normas que regulan la pensión de sobrevivientes en la Ley 100 de 1993 y en particular de su artículo 43, es el de proteger a los beneficiarios del pensionado o trabajador fallecido con derecho a causar esta garantía, que están en incapacidad física y económica de proporcionarse su propia subsistencia material, luego es perfectamente válido entender, que esa condición en el caso de los menores no desaparece cuando en ese estadio de su vida sufren una contingencia que les causa una invalidez, que les cercena la oportunidad de obtener una preparación para ingresar al mundo laboral o en todo caso de encontrarse ante la imposibilidad material de ejecutar las tarea propias de un cargo o empleo en virtud a la minusvalía adquirida.
“El menor que sufre una contingencia que le origina la disminución de la capacidad laboral, mantiene por ese hecho sobreviniente su incapacidad para laborar, luego desde el punto de vista social, legal y en particular de los postulados de protección de la seguridad social, surge con lógica que, el menor nunca tuvo la capacidad laboral necesaria para atender su congrua subsistencia y por ende su dependencia no desapareció, luego es obvió que ésta se mantenga inalterable a cargo de la seguridad social, por cuanto el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 protege tanto al hijo menor del afiliado como a su hijo invalido sin consideración a la edad y sin que tal condición genere al momento de su deceso un tratamiento distinto.
“Para la Sala no cabe la menor duda que el asunto que ocupa la atención es el estado que se protege cual es el “desamparo”, que si bien inicialmente fue la minoría de edad, luego fue la invalidez estructurada dentro del tiempo que aún tenía esa condición inicial, por ello, no puede ser resuelta con el mismo rasero de otras controversias, dado que las particulares circunstancias que rodean la presente casuística ameritan desentrañar el espíritu teleológico de las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, acudiendo en consecuencia a criterios de equidad y de justicia, para de esa forma poder entender, que si la razón de ser de las normas que han gobernado el derecho de los causahabientes a suceder al causante en el goce pensional, se apoya en postulados de protección, afecto, solidaridad y amparo, respecto de aquellas personas que han dependido económicamente del asegurado, no existe fundamento alguno para suspender el pago de tal prestación al hijo del causante, por el hecho de haber adquirido la mayoría de edad, cuando a éste, aún siendo menor de edad <9 años>, le sobrevino una invalidez superior al 50% que le impidió ser autosuficiente”.
Lo anterior, fue reiterado en la sentencia del 15 de mayo de 2008, radicación 31882, donde además de las razones que allí se expusieron, la Sala indicó:
“Se trata de definir si la invalidez que sobreviene al hijo que está percibiendo una sustitución pensional lo legitima para conservar ese derecho hasta que mantenga tal estado, frente al hecho incontrastable de su imposibilidad de obtener una vinculación laboral, justamente, por su minusvalía física.
“En el horizonte de la solución de esta casuística, se impone explorar la razón de ser de la sustitución pensional, el espíritu que la alienta y la teleología a que apunta.
“Sin duda, la sustitución pensional, y ello es aplicable a la pensión de sobrevivientes, propende por hacer menos traumáticos los efectos de la muerte del miembro que era el soporte económico del núcleo familiar, en perspectiva de que los integrantes de éste no queden desamparados y cuenten con ingresos que les permitan satisfacer sus necesidades.
“De tal suerte que esa prerrogativa protege el estado de desamparo a que, abruptamente, se ven sometidos los causahabientes del pensionado que fallece, del que dependían económicamente, en la medida en que sin su apoyo no les es dable atender sus requerimientos materiales y espirituales.
“Ampara, pues, a las personas que forman parte del grupo familiar del causante que no pueden procurar, por sus propios medios, su subsistencia material, por su incapacidad física y económica.
“Son los sentimientos de afecto, solidaridad, amor los que crean firmes lazos entre los miembros de la familia, de los que brotan espontáneamente compromisos de protección y ayudas mutuas, que impulsan al integrante con autosuficiencia económica a procurar la superación de las necesidades de todo el círculo familiar, que encuentran en aquél, amén del natural respaldo espiritual y sentimental, un significativo y valioso sostén económico.
“Para la Corte tiene plena justificación jurídica y social que un hijo al que se le sustituyó la pensión de su padre, en principio, por su minoría de edad, y luego por su incapacidad para trabajar por razón de sus estudios, mantenga el derecho a la sustitución pensional, al sobrevenirle una invalidez estando en disfrute de esa prebenda prestacional.
“De verdad que el hijo que enfrenta esa situación conserva su estado inicial de desamparo, como que siempre ha carecido de la capacidad laboral necesaria para atender las exigencias de su congrua subsistencia. En realidad no ha desaparecido su dependencia económica. En momento alguno de su vida ha llegado a ser autosuficiente, esto es, no ha tenido los ingresos y recursos económicos que le permitan, sin el auxilio y la ayuda de otros, cubrir sus necesidades.
“A no dudarlo, la invalidez que le sobrevino le ha cerrado, mientras ella se mantenga, cualquier oportunidad de procurarse las herramientas que le posibiliten el acceso al mundo del trabajo. Su invalidez traduce la imposibilidad de realizar las labores propias de un empleo u oficio, a cuya sombra pudiera arbitrar recursos para cuidar, por sí mismo, de una existencia digna y decorosa.
“Por consiguiente, el hijo tiene derecho a que la sustitución de la pensión se mantenga inalterable, a cargo del sistema de seguridad social o del empleador, como en la ocurrencia de autos.
“No puede perderse de vista que las leyes 33 de 1973, 100 de 1993 y 797 de 2003 consagraron la vocación jurídica del hijo menor o inválido (sin consideración a la edad) a sustituir a sus progenitores en el goce de la pensión. Es decir, la minoría de edad y la invalidez del hijo reciben un mismo tratamiento jurídico. Ello encuentra venero en que en ambas hipótesis el hijo no tiene la capacidad laboral que comporte la atención, por sus propios medios, de su congrua subsistencia”.
En el sub judice, si el actor nació el 17 de febrero de 1966, conforme al registro civil de nacimiento que obra a folio 11 del expediente y, la estructuración de su invalidez se produjo el 8 de enero de 1983, según el dictamen de la Junta Calificadora de invalidez de folio 45, ello conduce a la Sala a inferir, que su minusvalía se consolidó siendo el actor menor de edad, pues para esta última fecha solo alcanzaba los 17 años.
En el anterior contexto, se precisa que el Tribunal incurrió en las infracciones legales denunciadas y, en consecuencia, los cargos prosperan.
Como consideraciones de instancia, son suficientes las mismas razones que se expusieron al resolver los cargos, para concluir, que le asiste razón al juez de primer grado, al deducir la procedencia en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al demandante.
Sin costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 13 de febrero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que MARTHA CECILIA PÉREZ RESTREPO, quien actúa en nombre y representación de su hermano interdicto CARLOS MARIO PÉREZ RESTREPO le promovió a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. COLTEJER.
En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de itagüí, el 25 de mayo de 2007.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GENECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
2
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.