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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Expediente 35746
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 35.746
Acta No. 022
Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por HECTOR CELESTINO ORDOÑEZ MUÑOZ y otra, contra la sentencia del 21 de febrero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA “PROTECCIÓN S.A.”.
I. ANTECEDENTES
HÉCTOR CELESTINO ORDOÑEZ MUÑOZ y MARÍA HIMELDA RODRÍGUEZ DE ORDOÑEZ demandaron a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA “PROTECCIÓN S.A.”, para que les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, en el equivalente al 80% del monto que le hubiere correspondido a la causante por pensión de vejez, aplicando los IPC, las mesadas causadas desde el 14 de junio de 2004 y las costas.
Sostuvieron que eran los padres de NAYIDA ZORAYA ORDOÑEZ RODRÍGUEZ, quien falleció el 14 de junio de 2004; que la causante era afiliada a la ADMINISTRADORA demandada, donde cotizó 320.14 semanas; que tal entidad les negó la pensión con el argumento de no existir dependencia total y absoluta a su hija fallecida, y que sí dependían económicamente de ésta (folios 2 a 9).
La ADMINISTRADORA se opuso a las pretensiones; adujo que según la investigación administrativa adelantada, los actores no acreditaron que dependían económicamente en forma total y absoluta de su hija, como quiera que la mamá recibía pensión de invalidez, y de su hija recibía una mera colaboración esporádica. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (folios 59 a 69).
La primera instancia terminó con sentencia de 24 de mayo de 2007, mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, declaró que la ADMINISTRADORA no estaba obligada a reconocer y pagar la pensión a los demandantes, y la absolvió de las restantes súplicas. Impuso las costas a los actores (folios 171 a 183).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación interpuesta por la parte actora (folios 185 a 188), el ad quem, por providencia de 21 de febrero de 2008, confirmó la absolutoria de primer grado. No fijó costas en la alzada.
El Tribunal, luego de copiar pasajes de la sentencia 10406 del 17 de abril de 1998, de referirse a los artículos 48 de la C.P., 10, 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, del 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, de la sentencia C- 111 de 2006 de la Corte Constitucional, 4936 del 17 de julio de 2003 del Consejo de Estado y 31025 de 30 de julio de 2007 de esta Sala de la Corte, que reprodujo en parte, consideró que con base en el interrogatorio de parte de los demandantes, y en los testimonios de terceras personas, era obvio colegir: (i) que la madre de la causante percibía pensión por el Departamento del Huila, en cuantía de $470.000, por haber laborado como Educadora, lo que le permitía gozar del servicio de salud; (ii) que don HÉCTOR CELESTINO recibía ingresos entre $500.000 y $700.000 mensuales; (iii) que los demandantes fueron gratificados con una muy buena hija que les dispensaba ayuda económica y les cancelaba medicina prepagada; y (iv) que no se acreditó que aquellos estuvieran en situación de subordinación respecto de su hija NAYIDA ZORAYA, pues por el contrario, gozaban de independencia económica para salvaguardar el mínimo existencial.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte actora, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 12 cuaderno 3), que fue replicado (folios 26 a 34), pretende que se case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, confirme el “punto Primero, y se REVOQUE los puntos Segundo, Tercero y Octavo (sic)” de la sentencia de primer grado y, en su lugar, se acceda a lo pretendido en la demanda inicial (folios 12 a 17 ibídem).
Por la causal primera de casación formula tres cargos, que se resolverán conjuntamente los dos primeros, toda vez que se presentan por vía directa y denuncian como infringidas similares disposiciones. El tercero se decidirá por separado.
PRIMER CARGO
Afirman que la sentencia violó directamente por interpretación errónea los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, literal d.
En su demostración dicen que el ad quem consideró que la “dependencia total y absoluta” se declaró inexequible, y sin embargo, concluyó que la interpretación era la que se sostenía para el momento del fallecimiento de la causante, el 24 de junio de 2004, lo que a reflexión de la recurrente, es equivocado, pues si bien la inexequibilidad es posterior al deceso, no indica que la exégesis “correcta” no se aplique en el presente evento.
LA RÉPLICA
Manifiesta que la decisión atacada se apoya netamente en criterios fácticos, por lo que se parte del supuesto de que los recurrentes admiten el entendimiento dado por el Tribunal al acervo probatorio, que concluyó con que los esposos ORDOÑEZ RODRÍGUEZ contaban con ingresos necesarios para considerarse como autosuficientes y no subordinados económicamente a su hija. Agrega, que conforme a la Ley 270 de 1996, la sentencias de la Corte Constitucional sobre actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la C.P., tienen efectos hacia el futuro, a menos que la Corporación resuelva lo contrario, que no es el caso debatido.
SEGUNDO CARGO
Sostienen que por vía directa se infringieron las mismas preceptivas enlistadas en la proposición jurídica del primer cargo, pues se aplicaron indebidamente.
Los argumentos de la demostración son similares a los plasmados para sustentar la primera acusación. Insisten en que a pesar de que la inexequibilidad de marras es posterior, no quiere decir que la “correcta interpretación”, y que si se hubieran “interpretado en debida forma los artículos”, para concluir que el fallador de alzada aplicó indebidamente las disposiciones en cuestión, al extender sus efectos hasta un punto no lógico.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dado el sendero de puro derecho optado para la acusación, se parte del supuesto de que no existe discrepancia de los recurrentes, en cuanto a las siguientes conclusiones fácticas halladas por el sentenciador de alzada: (i) que al fallecimiento de NAYIDA SORAYA, los actores MARÍA HIMELDA y HÉCTOR CELESTINO contaban con 60 y 63 años de edad, respectivamente; (ii) que MARÍA HIMELDA, madre de la causante, percibía pensión por el Departamento del Huila, en cuantía de $470.000, y gozaba del servicio de salud; (iii) que HÉCTOR CELESTINO obtenía ingresos mensuales entre $500.000 y $700.000 en promedio; (iv) que tales ingresos de los actores superaban el valor del salario mínimo legal, lo que les permitía llevar una vida digna; (v) que si bien su hija NAYIDA ZORAYA les colaboraba a los demandantes para su sostenimiento, éstos no eran subordinados económicamente a ella.
Por su parte, el fallador de segundo grado se refirió a las exigencias de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes, a los pronunciamientos jurisprudenciales de esta Sala de la Corte y del Consejo de Estado, y partiendo del supuesto fáctico del fallecimiento de NAYIDA SORAYA el 24 de junio de 2004, coligió que era la normatividad aplicable, por lo cual era pertinente acreditar la “dependencia económica de los demandantes calificada, ello es total y absoluta como lo regulaba la norma”, pero “eso si como la entendieron tanto el Consejo de Estado como la H. Corte Suprema de Justicia en sus diferentes fallos”.
Pues bien, tal como lo estableció el fallador de alzada, acreditado que el fallecimiento de NAYIDA ZORAYA ocurrió el 14 de junio de 2004, la normativa que gobierna el asunto para determinar los beneficiarios de la pensión suplicada y los requisitos exigidos para ello, corresponde al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuyo tenor antes de su inexequibilidad parcial, era:
“ART. 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:
ART. 47.- Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
d). A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste”.
Tal como se advirtió, el sentenciador de segundo grado infirió que la exigencia de que la dependencia económica era “total y absoluta” era inexequible según sentencia C-111 de 2006, pero precisó que partiendo del supuesto fáctico de que NAYIDA SORAYA falleció el 24 de junio de 2004, la lectura de la disposición referida era “como lo regulaba la norma”, a la vez que aclaró que, “eso sí, como la entendieron tanto el Consejo de Estado como la H. Corte Suprema de Justicia en sus diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral, que sobre la materia profirió antes de la declaratoria de inexequibilidad”.
Así las cosas, es evidente que no le asiste razón a los impugnantes en cuanto al error jurídico que indican, dado que el entendimiento del ad quem respecto de la normativa en cuestión, no es equivocado, pues se limitó a darle el sentido natural y el alcance que se desprendía de su texto en su momento, máxime que una vez que coligió que la dependencia económica que debía acreditarse era “total y absoluta”, a renglón seguido precisó, que “eso sí”, como “la entendieron” el Consejo de Estado y esta Sala de la Corte en sus varios pronunciamientos antes de la inexequibilidad parcial con la sentencia C-111 de 2006.
Por ello, el ad quem determinó que con base en los medios probatorios agregados oportunamente, los padres de la causante NAYIDA ZORAYA “no estaban en estado de subordinación económica respecto de ella”, dado que el ingreso hecho por ella “mejoraba sí” las condiciones de vida de aquellos, criterio acorde dijo, con la jurisprudencia, que pregonaba que la dependencia económica suponía la verificación de un criterio de necesidad o sometimiento al auxilio sustancial recibido del hijo, contrario a lo demostrado en el presente asunto, consistente en que los demandantes contaban con ingresos personales, que les permitían gozar de independencia económica para “salvaguardar el mínimo existencial”, todo lo cual resulta armónico con los pronunciamientos de esta Sala de la Corte antes de la inexequibilidad de marras, en el sentido de que “tal exigencia de la dependencia económica, está concebida bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir”, sin descartar que aquellos reciban un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, “siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente” desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal” (sentencia del 11 de mayo de 2004, radicación 22132, reiterada en las de 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006, radicado 24141 y 26406, respectivamente).
Así, el fallador colegiado no incurrió en la equivocación jurídica que predican los impugnantes en la primera acusación.
En cuanto al ataque por vía directa referido en el segundo cargo, por “aplicación indebida” de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la 793 de 2003, su demostración es similar a la utilizada para el desarrollo del primer cargo, hasta el punto de afirmar que “si se hubieran interpretado en debida forma los artículos mencionados”, para en el pasaje siguiente, colegir que el Tribunal “aplicó indebidamente las disposiciones en cuestión”, lo cual constituye una contradicción, pues si se trata de interpretación equivocada de la norma, se parte del supuesto que se aplicó la preceptiva que corresponde, pero se le dio una lectura equivocada, mientras que si de aplicación indebida se trata, es porque el fallador, a pesar de entenderla adecuadamente, la esgrime a un hecho no previsto por ella, o le hace producir efectos distintos de los contemplados, lo que no es viable pregonar simultáneamente de una misma preceptiva, en un mismo cargo, pues se trata de dos formas de violación, que se precisa, no son concurrentes en una misma normativa y en un solo ataque.
Aún así, el ad quem no incurrió en el yerro que se señala, pues del contenido de la sentencia impugnada se colige claramente que la aplicación de las preceptivas enlistadas en la proposición jurídica, se ajusta a su contenido en su momento, el cual era del siguiente tenor:
“A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste”.
En correspondencia con ello, el fallador de alzada consideró que conforme a las pruebas oportunamente agregadas por la parte actora para acreditar la dependencia económica, ésta debía ser de tal connotación que denotara subordinación de los peticionarios frente a la afiliada fallecida, de manera que se “descarte la simple colaboración”. Y añadió: “Para el momento del fallecimiento de NAYIDA SORAYA, la señora MARÍA IMELDA RODRÍGUEZ de ORDOÑES contaba con 60 años de edad,… y…HÉCTOR CELESTINO ORDOÑEZ MUÑOZ con 63…La madre, de acuerdo a declaración rendida ante la Notaría Única del Círculo de Palermo,…manifestó que recibe pensión por el Departamento del Huila…”; que en interrogatorio de parte ratificó que “percibe como ingresos el valor de la pensión de jubilación que para ese momento asciende a $470.000”, y que HÉCTOR CELESTINO refirió en el interrogatorio de parte, que sus ingresos para el momento del fallecimiento de su hija, ascendían en promedio a unos “$500.000 o 700.000 mil pesos mensuales”, por lo cual coligió el fallador de alzada, que de la simple lectura de tales interrogatorios se colige: “que los padres de la fallecida NAYIDA SORAYA, fueron gratificados con la existencia de una muy buena hija, que les colaboraba en sus gastos diarios…, pero de allí a establecer que aquellos estuvieran en situación de subordinación respecto de su hija en relación con su modus vivendi, no existe prueba que lo evidencie”.
Así, el ad quem obró acertadamente, pues la preceptiva legal que gobierna el presente asunto es el artículo 13 de la Ley 793 de 2003, literal d), antes de la inexequibilidad parcial con la sentencia C-111 de 2006, respecto a la expresión “total y absoluta” de la dependencia económica. Empero, como lo precisó el fallador de segundo grado, “eso sí”, como lo “entendieron tanto el Consejo de Estado como la H. Corte Suprema de Justicia en sus diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral, que sobre la materia profirió antes de la declaratoria de inexequibilidad”.
Precisamente, uno de tales pronunciamientos referente al tema de que tal exigencia de la dependencia económica, se concibe bajo el parámetro de la subordinación de los padres en relación con la ayuda monetaria del hijo para poder subsistir, es el de que no se descarta “que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal”(sentencia 22132 del 11 de mayo de 2004)”.
En consecuencia, los cargos no prosperan.
TERCER CARGO
Afirman que la violación se produjo por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de la misma normativa señalada en la proposición jurídica de los dos primeros ataques.
Sostienen que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos:
“1°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que mis mandantes tienen los ingresos suficientes para llevar una vida digna sin la colaboración que les prestaba su hija fallecida.
“2°.- No dar por probado, estándolo, que mis mandantes se encontraban bajo la subordinación económica de su hija para poder llevar una vida decorosa, sin menoscabar su mínimo vital.
“3°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la hija fallecida de mis mandantes aportaba una simple colaboración o ayuda al sostenimiento de los mismos.
“4°.- No dar por probado, estándolo, que el apoyo económico de la hija fallecida de mis mandantes fue fundamental para la substancia congrua y correspondiente a su posición social”.
Como pruebas apreciadas erróneamente señalan, los documentos de folios 23 al 31 y 35 al 36, y los testimonios de HÉCTOR F. MURIEL, JESÚS DÍAZ M. y EDILBERTO CÁRDENAS G. (folios 15 cuaderno 3).
En el desarrollo sostienen que el ad quem no tuvo en cuenta, que la hija fallecida pagaba totalmente la medicina prepagada de los demandantes, no como gasto suntuoso, sino necesario para personas de la tercera edad, que al arrebatárselo de su vida cotidiana disminuye su calidad de vida. Agrega, que el Tribunal desconoce que la casa que habitan los actores era de propiedad de su hija, lo que evidencia la dependencia económica que de aquella tenían, como lo ratifican los declarantes.
Argüye que si bien los demandantes tienen ingresos básicos, no son suficientes para solventar su subsistencia, “menos teniendo en cuenta la posición social que ostentan”, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia, el mínimo vital no se puede estipular por igual para todas las personas, sino que es necesario observar en cada caso las condiciones de vida a fin de determinar cual es ese mínimo vital y su nivel de vida digna. Insisten en que los ingresos de los recurrentes no pueden ser negativa para el reconocimiento de la pensión suplicada, dado que MARÍA HIMELDA recibe pensión de invalidez, lo que sumado a su edad la ubica en un sector de la sociedad de preferente protección, al igual que su esposo.
LA OPOSICIÓN
Manifiesta que los argumentos de los recurrentes son impertinentes, pues la tesis de que la medicina prepagada es un gasto necesario, no tiene sustento, dado que lo imprescindible es contar con el acceso del servicio de salud, pues la prepagada es un privilegio que no puede contarse como subordinación económica de los padres frente al hijo fallecido. Agrega, que los recurrentes no acreditaron la “famosa posición social que ostentan”, ni sus condiciones de vida para determinar el mínimo vital que argumenta, y a cambio de ello, sí se incorporaron otras probanzas con las cuales el ad quem negó la prestación pretendida.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Corresponde determinar si con las pruebas que señalan los impugnantes como erróneamente valoradas, se evidencia que el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos que le atribuyen respecto al único punto objeto de cuestionamiento <la dependencia económica de los padres frente a su hija fallecida>.
De los certificados de medicina prepagada sostienen los recurrentes que el fallador de alzada “no tuvo en cuenta que la hija fallecida de mis mandantes pagaba en su integridad la medicina prepagada de los mismos”, lo que a su juicio no se cataloga como suntuoso, sino necesario para personas de la tercera edad, que era parte integral de la vida cotidiana de los demandantes. Tal como plantea el discurso la censura, significa que el ad quem no valoró los escritos mencionados, los que simultáneamente acusa como examinados equivocadamente, lo cual es contradictorio, pues no es posible que el fallador haya analizado y dejado de apreciar al mismo tiempo tales elementos de convicción. Aún con tal dislate, el sentenciador de segundo grado no incurrió en la equivocación señalada, por el contrario, una vez examinó los interrogatorios de parte de los actores, infirió que éstos “fueron gratificados con la existencia de una muy buena hija, que les dispensaba una ayuda económica…y hasta procurar un mejor servicio de salud para su padre, cancelando medicina prepagada” (folio 26 cuaderno 3).
Frente al certificado de tradición del inmueble donde se asevera habitan los padres de la causante, la censura afirma que el ad quem “desconoce que la casa en la que habitan mis mandantes es de propiedad de su hija fallecida”, y agrega, que es “de esta forma ostensible la dependencia que de su hija tienen estos, que si bien no es absoluta, si es necesaria para continuar una existencia congrua con su posición social”. La verdad, el documento señalado no constituyó soporte de la sentencia recurrida, por lo que obviamente el fallador de apelación no pudo incurrir en la equivocada valoración que se endilga.
En cuanto al argumento de la censura, de que si bien los actores tienen ingresos básicos, éstos “no son suficientes para solventar su subsistencia básica, menos teniendo en cuenta la posición social que ostentan”, el criterio jurisprudencial es uniforme en el sentido de que “tal exigencia de la dependencia económica está concebida bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando este no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal” (sentencia 22132 del 11 de mayo de 2004). De ahí, que el fallador de segundo grado percibió que “se evidencia que los padres de la causante no tenían una relación de subordinación material, en términos cualitativos, frente al ingreso que en vida les otorgaba aquella, en aras de preservar su derecho al mínimo vital, como quiera que gozan de independencia económica para salvaguardar el mínimo existencial”, y que “si bien la pensión que recibe la madre es mínima, no debe pasarse por alto, que aquella por su status de pensionada debe gozar del servicio de salud y el padre procura el sustento de su casa, con los ingresos que percibe, que así sean bajos, superan el salario mínimo legal, que les permite llevar una vida digna” (folios 26, 27 y 28 cuaderno 3).En ese orden, lo que correspondía a la censura era destruir tal aserción del Tribunal.
Entonces, no habiéndose demostrado yerro fáctico en cuanto a las pruebas calificadas en el recurso extraordinario, no procede el estudio de la testimonial, dada la restricción consagrada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Así las cosas, la censura no logra probar los eventuales yerros fácticos señalados, en cuanto al aspecto puntual de inconformidad.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes, dado que hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de febrero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario de MARÍA IMELDA RODRÍGUEZ DE ORDOÑEZ y HÉCTOR CELESTINO ORDOÑEZ MUÑOZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA “PROTECCIÓN S.A.”.
Costas en casación a cargo de los recurrentes.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
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