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 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 35784

Acta N° 26

Bogotá D.C., ocho ( 08) de julio de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que BENJAMÍN LARA LLANOS, en calidad de padre de la fallecida MIRIAM ESTER LARA MIRANDA, le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó en proceso laboral al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se le declarara que su hija Miriam Ester Lara Miranda, alcanzó a cotizar más de 500 semanas al sistema general de pensiones en el régimen de prima media, y como consecuencia de ello, se le condenara a su favor al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de octubre de 2003, al retroactivo de las mesadas causadas y las adicionales, junto con los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita, y a las costas. En subsidio pretende la cancelación de la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 31 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año.

En sustento de tales pedimentos narró, en resumen, que contrajo matrimonio con la señora Modesta Belén Miranda quien murió el 15 de diciembre de 1995, de cuya unión nacieron varios hijos entre ellos Miriam Ester Lara Miranda, la cual estuvo afiliada y cotizó al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte, durante más de 500 semanas; que su hija falleció el 16 de octubre de 2003, dejando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que ésta era soltera y no tenía hijos, y aunque vivían en residencias distintas, le colaboraba cubriéndole sus necesidades básicas, sosteniéndolo económicamente; y que al depender económicamente de su difunta hija, el 1° de diciembre de 2004 elevó solicitud de pensión y/o del pago de la indemnización sustitutiva, sin que a la fecha de presentación de la demanda el ISS hubiera dado alguna respuesta, quedando agotada la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Instituto demandado al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos admitió el fallecimiento de la afiliada y la solicitud del demandante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o en subsidio de la indemnización sustitutiva, y de los demás dijo no constarle unos y negó otros; propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, y prescripción.

En su defensa argumentó que la solicitud de pensión que presentó el actor, fue resuelta con la resolución No. 6057 del 8 de noviembre de 2004, donde se le negó el reconocimiento de la prestación, por no reunir los requisitos de ley, dado que con fundamento en la investigación administrativa que adelantó el ISS, se determinó que éste no dependía económicamente de su hija fallecida, pues no convivían, recibía ayuda de otros hijos y sobrinos, además que se encontraba afiliado a una EPS, lo que conduce a que no satisface esta exigencia contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia finalizó con sentencia del 4 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en la que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra, y no condenó en costas.

Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que el demandante no acreditó el requisito de la <dependencia económica>, previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y que por tanto no tenía derecho a la pensión reclamada.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, que conoció del proceso por apelación de la parte actora, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2007, confirmó íntegramente la decisión absolutoria de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.

El ad quem comenzó por establecer que por haberse producido el fallecimiento de la afiliada al Instituto de Seguros Sociales, señora Miriam Ester Lara Miranda, el 16 de octubre de 2003, la normatividad que gobierna el caso es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que consagra los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, que pasó a transcribir.

Que así mismo, respecto de los beneficiarios de dicha prestación pensional, resulta aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 1993, destacando lo preceptuado en su literal d) en cuanto a que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, “serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente (de forma total y absoluta de este)”, donde puso de presente que lo entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional con la sentencia C-111 de 2006.

A reglón seguido, la Colegiatura se adentró en el estudio de las pruebas y concluyó que en el asunto a juzgar efectivamente no se había acreditado la exigencia legal de la dependencia económica del demandante en relación con su hija fallecida, y textualmente dijo:

“(…) la demandada mediante resolución N° 06057 de noviembre 8 de 2004 negó la pretensión deprecada por el demandante en su calidad de padre de la afiliada fallecida, lo anterior emerge del acto administrativo prealudido, visible a (fls. 2 a 4) del expediente, y en fundamento de su determinación expresó que el 19 de enero de 2004 se presentó a reclamar la sustitución pensional de vejez el señor Benjamín Lara Llanos, y en el informe de la investigación administrativa adelantada por el I.S.S. a fin de establecer la convivencia bajo el mismo techo del solicitante con la pensionada fallecida, en su parte pertinente aparece consignadas las preguntas y respuestas que son del siguiente tenor:

<¿Qué tipo de parentesco tuvo Usted con la señora MIRIAM LARA? Era mi hija, ¿Su hija MIRIAM era casada, comprometida, tuvo hijos? No, ¿Dónde vivía ella? Ella vivía sola con una sobrina, la casa donde vivía era propia. ¿Esta casa es propia? Si figura a nombre mío, ¿Esta Usted afiliado al I.S.S como beneficiario de su hija? Miriam me tenía como beneficiario, actualmente estoy en Salud Total como beneficiario de mi hija Edith Lara, ¿Actualmente como hace para su sostenimiento? Bueno mis sobrinas me ayuda dándome alimento>.

En el contexto de la resolución memorada el demandante acepta que no convivía con la causante, que recibía ayuda por parte de sus hijos y sobrinas, y se encontraba afiliado a salud total como beneficiario de su hija Edith Lara, esa aceptación constituye en nuestro sentir una confesión prejudicial al reconocer un hecho que lo perjudica, cobra mayor fuerza ya que contra el acto administrativo no se interpusieron los recursos legales y goza de la presunción de legalidad y del sello de ejecutoria, siendo esta la cuestión medular que desvirtúa la subordinación material del demandante con respecto a la afiliada fallecida, sobre este tema en particular la Corte Constitucional, en sentencia C - 111 de 2006, que declaró exequible los literales d) de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la ley 792 de 2003, salvo la expresión <de forma total y absoluta> que fue declarada inexequible, bajo el entendido:

<serán los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada.

"Para el efecto, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que estos tenían al fallecer su hijo. En dicho contexto es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica.

"De ahí que, si se acredita que los padres del causante no tenían una relación de subordinación material, en términos cualitativos, frente al ingreso que en la vida les otorgaba su hijo, en aras de preservar su derecho al mínimo vital, es claro que no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, pues se entiende que gozan de independencia económica para salvaguardar dicho mínimo existencial>.

Así las cosas, es razonable colegir que no se configuró la subordinación material frente al ingreso que en vida recibía de su hija fallecida, condición indispensable para que pueda hacerse efectivo el reconocimiento de la prestación deprecada, por lo tanto, se estima que no le asiste derecho al demandante para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solicitada. En consecuencia, se impone la confirmación de la sentencia apelada”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

El accionante a través de este recurso extraordinario, pretende según se lee en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte “CONFIRME” (sic) la decisión de primer grado “mediante la cual se Absolvió a la entidad demandada y en su lugar se condene al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle y cancelarle a mi representado la Pensión de Sobrevivientes a partir del nacimiento del derecho (17 de Octubre de 2003), con ocasión al fallecimiento de su hija... más las mesadas pensionales causadas ordinarias y adicionales, se le aplicara la indexación e intereses de Mora (Art. 141 de la Ley 100 de 1993)”.

Para tal fin invocó las causales “primera” y “segunda” de casación laboral, contempladas en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló cuatro cargos que merecieron réplica, de los cuales se despacharán los dos primeros que están orientados por la vía directa, y luego los dos últimos encauzados por la senda indirecta, que según como quedaron agrupados persiguen idéntico fin y se valen de una argumentación que se complementa.

VI. PRIMER CARGO

Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el “LITERAL C), DEL ARTICULO 47 DE LA LEY 100 DE 1.993”.

En la demostración del cargo sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta dicha disposición legal y mucho menos la aplicó al presente asunto, que si lo hubiera hecho necesariamente se tendría que haber revocado el fallo de primer grado y acceder a los pedimentos de la demanda introductoria.

Señaló que el mencionado texto legal es el que se debe aplicar en estricto sentido, habida consideración que el actor reúne los requisitos o exigencias que allí se consagran, lo cual permite la transmisión de la pensión reclamada.

Agregó que el Juez de apelaciones en cambio aplicó de manera equivocada el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que resulta inaplicable.

VII. SEGUNDO CARGO

Atacó la sentencia recurrida por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en lo que atañe a la frase “de forma total y absoluta de éste”.

Para la sustentación del cargo argumentó lo siguiente:

“El fallo de segunda Instancia proferido por el Honorable cuerpo colegiado incurre en un yerro jurídico al soportarse en una frase del literal d), del Art. 13 de la Ley 797 de 2003, la cual fue declarada Inexequible, mediante sentencia C-111 del 2006 proferida por la honorable Corte Constitucional, la cual declaró exequibles los literales d) de los Arts.47 y 74 de la Ley 100 de 1.993, modificados por el Art. 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la siguiente expresión <de forma total y absoluta> que se declara inexequible.

El fallador de segundo grado incurrió en un error judicial al omitir la ACTIVIDAD JUDICIAL que consiste en que los jueces de la Republica  de Colombia en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la Ley; la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son criterios auxiliares de la actividad judicial.

Este yerro jurídico conllevó de manera diáfana a una improsperidad de las súplicas de la demanda”.

VIII. RÉPLICA

A su turno, la réplica solicitó de la Corte desestimar estos cargos, en virtud de que presentan fallas técnicas, tales como: que el alcance de la impugnación está mal formulado, dado que se solicita de una parte la confirmación de la absolución de primer grado y de otra la condena al Instituto de Seguros Sociales; que la demanda de casación se soporta en dos causales, cuando debió invocarse una sola; y que en el ataque encaminado por la vía directa se incluyen aspectos fácticos, al reprocharse el no haber encontrado demostrada la dependencia económica.

Así mismo, manifestó que la Colegiatura no exigió el carácter de <total y absoluto> de la dependencia económica, habida consideración que la decisión precisamente se basó en la sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2006.

IX. SE CONSIDERA

Primeramente es de anotar, que no son de recibo los reproches técnicos que la réplica le enrostra a estos cargos encauzados por la vía directa, en virtud de que mirando en su contexto la formulación del alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda de casación, lo que verdaderamente está pretendiendo el recurrente consiste en que una vez casada la sentencia del Tribunal, en sede de instancia se revoque el fallo absolutorio del a quo, para en su lugar condenar al Instituto demandado a las súplicas incoadas en el libelo demandatorio inicial, siendo la solicitud de que se “CONFIRME” la decisión de primer grado un simple lapsus calami del censor.

Del mismo modo, como bien se puede observar, la acusación es puramente jurídica, pues en el primer ataque se busca que se determine cuál es la normatividad aplicable a la presente causa; y en el segundo se controvierte la aplicación de la expresión “si dependían económicamente de forma total y absoluta” contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como requisito para tener por beneficiario de la pensión de sobrevivientes al padre de la afiliada fallecida.

Además, al denunciarse la violación de la ley sustancial por <infracción directa> en el primer cargo y <aplicación indebida> en el segundo, se ha de entender que se invoca para esta acusación la causal primera de casación laboral.

Superado los anteriores escollos y abordando el fondo del asunto, la Sala debe comenzar por decir, que es un hecho indiscutido dentro de la litis, que la asegurada MIRIAM ESTER LARA MIRANDA falleció el 16 de octubre de 2003, conforme se desprende del registro civil de defunción obrante a folio 8 del cuaderno del Juzgado, y por tanto será el artículo 13 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 el que verdaderamente gobierna el asunto a juzgar, que fue lo que concluyó el Juez Colegiado, cuyo tenor literal en lo que interesa al recurso de extraordinario, es el siguiente:

“ART. 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:

ART. 47.- Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

(….)

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente (de forma total y absoluta) de éste…” (El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 111 del 22 de febrero de 2006).

En tales condiciones, no es factible como lo sugiere el recurrente, entrar a aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, y por ende el primer cargo resulta infundado.

De otro lado, es menester destacar, que vista la motivación de la sentencia recurrida, el fallador de alzada en ningún momento arribó a la conclusión de que la citada dependencia económica, tenía que ser <total y absoluta>, ni tampoco desconoció la inexequibilidad que recayó sobre el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en lo que atañe a esa expresión.

En efecto, lo inferido en esencia por el Tribunal apoyado precisamente en la sentencia C- 111 de 2006 que declaró exequible el mencionado literal, salvo la expresión “de forma total y absoluta” que se tuvo por inexequible, fue que en el sub lite no se configuró la relación de subordinación material entre el accionante y su difunta hija, frente al ingreso o ayuda que en vida la causante le hubiera podido otorgar a su padre, no siendo en consecuencia posible tener por acreditada la exigencia legal de la dependencia económica que no es total y absoluta, para poder hacer efectivo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes implorada.

Por consiguiente, el Juez de apelaciones aplicó debidamente el ordenamiento legal en comento, lo cual no va en contravía de las directrices esbozadas en las varias decisiones jurisprudenciales que sobre el tema se han dado, proferidas por la Sala de Casación Laboral antes y después de la referida sentencia de constitucionalidad C-111 de 2006, en las que se ha dejado sentado, en primer lugar, que tal dependencia económica efectivamente no es total y absoluta, lo que se traduce en que es posible que los ascendientes tengan un ingreso personal o ciertos recursos y puedan acceder al derecho pensional reclamado, y en segundo término, que aquella dependencia económica es una circunstancia que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben o reciben los padres fruto de su propio trabajo, los recursos que éstos obtengan de diferentes fuentes, o la ayuda o apoyo brindado por otras personas, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes de marras, y es por esto que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley.

Conviene traer a colación lo dicho por esta Corporación alrededor del requisito legal de la dependencia económica de los padres frente al hijo que fallece, en sentencia del 11 de mayo de 2004 radicación 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005, 21 de febrero de 2006, 15 de febrero de 2007 y 14 de mayo de 2008, con radicados 24141, 26406, 29589 y 32813 respectivamente, que si bien corresponde a la intelección del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, esto es, antes de la reforma introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sus enseñanzas son plenamente aplicables a la causa objeto de estudio, donde se puntualizó:

“(...) Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, esto es, el relativo a la concepción y alcance de la expresión <dependencia económica> que consagra el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, es importante tener en cuenta que según el Tribunal el demandante no dependía de manera total y absoluta de su hijo fallecido, principalmente porque esporádicamente recibe semanalmente la suma de $20.000,oo o $25.000,oo y, además, porque su cónyuge devenga un salario mínimo legal mensual, producto de su trabajo como auxiliar de servicios generales en un colegio, circunstancias que al decir del juzgador, demuestran la presencia de medios económicos que posibilitan el sostenimiento del actor, aspecto que en su sentir no consulta la teleología del artículo 47 acusado que reconoce la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes a quien dependa económicamente en un todo del fallecido, lo cual colisiona con la simple ayuda o colaboración propia de los buenos hijos frente a sus padres.

De acuerdo con esta exégesis del ad quem, la configuración de la dependencia económica a la que alude la disposición legal en cita, se desvirtúa por la circunstancia de venir recibiendo el demandante ayuda o apoyo así sea parcial del hijo fallecido. Dicho de otro modo, para el Tribunal la exigencia legal supone que la dependencia económica sea total y absoluta, sin ninguna posibilidad de que los padres se procuren algunos ingresos adicionales.

El recurrente, por el contrario, se aparta de esa hermenéutica ya que a su juicio el supuesto exigido en el texto normativo no se traduce en que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera absoluta al ingreso que le brindaba el afiliado, lo cual no descarta de plano la situación de simple ayuda o colaboración.

Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que se denuncia como quebrantado, en modo alguno consagra que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, tenga que ser absoluta y total. Razonamiento que por demás, tampoco ha avalado la Corte, pues lo que se ha dicho es que en ausencia de enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica luego de la suspensión y posterior nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que sí la definía, este enunciado debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.

Esa acepción de dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal. En todo caso, conviene precisar que la dependencia económica en los términos que se acaban de delinear es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto.(resalta la Sala).

El hecho cierto y admitido por el juzgador de segundo grado de que el accionante recibía una ayuda económica de su hijo fallecido, encaja dentro de las previsiones del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues contrario a lo dicho por el Tribunal, esta disposición no exige que la dependencia aludida deba ser total y absoluta, en tanto ordena conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del causante si aquellos <dependían económicamente de éste>.

Así se ha dicho, entre otras, en la sentencia del 27 de marzo de 2003, Radicación No. 19867, en la cual esta Corporación dijo:

<De la lectura de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se citan como infringidas, se desprende que dichos preceptos no hacen referencia a que la dependencia económica de los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del hijo fallecido sea absoluta y por lo tanto mal puede ser esa la correcta hermenéutica de las normas en comento.

“Tampoco la Corte en su jurisprudencia ha dado a esas previsiones legales la lectura que entiende el censor, pues en las decisiones que trae a colación lo que se ha dicho es que en ausencia de previsión legal que defina el concepto de 'dependencia económica' este debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa 'estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra'.

“Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma. Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto> (resalta la Sala)”.

Lo expuesto en el antecedente trascrito, adquiere lógicamente más relevancia con la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “de forma total y absoluta” que traía el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que como atrás se dijo modificó el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, resulta claro que el Tribunal no desconoció que el requisito de la dependencia económica no debe ser total y absoluta, y al concluir que el promotor del proceso no demostró esta exigencia respecto de su hija fallecida, valga decir, el suministro de una colaboración o ayuda económica del causante que fuera esencial o significativa para el sustento de su progenitor, en definitiva se tiene que desde el punto de vista jurídico no se cometió ningún error.

Bajo esta órbita, por todo lo expresado, el segundo cargo de igual manera no prospera.

X. TERCER CARGO

La censura acusó la sentencia de segundo grado por “VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, POR ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE UNA PRUEBA DE CONFESION PREJUDICIAL”. (Lo subrayado es del texto original).

Para la sustentación del cargo, luego de transcribir lo dicho por el Tribunal, efectuó el siguiente planteamiento:

“(…) El error judicial en la apreciación de la presunta confesión prejudicial se demuestra evidentemente en el hecho indicador, que la presunta confesión prejudicial se hizo ante una funcionaria adscrita al Instituto de Seguros Sociales mediante una investigación administrativa. El código de procedimiento civil en su artículo 195 y s.s., aplicable por integración de normas conforme lo establece el Art. 145 del C.P.L. y S.S., prevé los requisitos para que se constituya la Confesión judicialmente hablando, a saber:

Art. 195 La confesión Requiere:

1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.

2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

4. Que sea expresa, consciente y libre.

5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.

6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudlclal o judicial trasladada.

En el Ut supra, la funcionaria adscrita al I.S.S., no tiene la calidad de autoridad jurisdiccional, y menos de Notario o Alcalde, conforme a las exigencias del canon 299 del C.P.C.. La declaración rendida por mi mandante ante la funcionaria adscrita al I.S.S., no se elevó siquiera a la categoría de prueba sumaria; por lo tanto el Juzgador de segunda Instancia no debió valorar dicha prueba, por ser ésta una prueba inexistente.

En lo que respecta al acto administrativo o resolución No. 6057 del 08 de Noviembre de 2004 emanada por el Instituto de Seguros Sociales, se evidencia consecuencias (sic) errores en la apreciación de esta prueba, en lo que respecta a la presunción de legalidad. Si bien es cierto que los actos administrativos se encuentran revestidos de una presunción de legalidad con fuerza de sentencia y solo pueden ser anulados o dejar sin efectos a través de acciones de Nulidad del Derecho, ó a través de Revocatoria Directa de ese acto administrativo, se hace imperioso precisar que la firmeza de los actos administrativos reglada en el Art. 62 del C.C.A., no opera para la legislación laboral, en razón a que no es menester el agotamiento de la vía gubernativa conforme al Decreto 01 de 1984 y en la legislación laboral el agotamiento de la vía gubernativa se perfecciona mediante un simple Reclamo hecho por el trabajador o beneficiario, según las voces del canon 4° de la Ley 712 de 2001”.

XI. CUARTO CARGO

El recurrente atacó la sentencia de segunda instancia por “VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, POR ERROR DE HECHO EN LA FALTA DE APRECIACION DE LA PRUEBA DE DECLARACION DE TERCEROS:” (Las subrayas pertenecen al texto original).

En el desarrollo del ataque aseguró que la prueba dejada de apreciar por el fallador de alzada corresponde a las declaraciones de los testigos MOIRA ISABEL LINDO MANJARREZ y EDILMA CECILIA JIMENEZ ARROYO, y a continuación expresó:

“(…..) incurrió en un yerro judicial al no valorar la probanza testimonial en cita, evidenciándose la equivocación por su omisión, amén de su relevancia en la determinación adoptada. Pruebas estas encaminadas a demostrar la Dependencia económica entre el actor y la extinta pensionada.

A contrario sensu, el Juzgador de segundo grado se tomó el trabajo de valorar una prueba inexistente de confesión prejudicial ignorando de contera las testimoniales judiciales. Señalándose con tino la equivocación judicial, de haber el Tribunal Superior valorado estas pruebas testimoniales en la sentencia cuestionada, hoy día existiesen potísimas razones para aseverar un derecho constituido como el que ostenta mi prohijado judicial.

El Honorable cuerpo colegiado de segunda instancia incurrió en infracción indirecta por vía de hecho al desestimar o no apreciar la prueba testimonial anteriormente especificada y detallada. Es función de los Jueces cumplir con esta función en dos etapas distintas, aunque complementarias, una dirigida a verificar su existencia material en el proceso y a determinar su contenido, y la otra a confrontarla con las normas que disciplinan la producción, eficacia y evolución del medio, para asignarle el merito de convicción que le corresponda, lo cual necesariamente supone el agotamiento de la primera fase, es indudable que por su naturaleza y contenido, son diferentes el error de hecho y el de derecho”.

XII. RÉPLICA

La entidad opositora manifestó que estos dos cargos tampoco pueden tener prosperidad, porque el tercero cuestiona la <validez> de un elemento probatorio, lo cual debió controvertirse por la senda directa y no la escogida; y que el cuarto ataque está cimentado en la supuesta inapreciación del medio probatorio de los testimonios, que al ser una prueba no calificada no es posible estudiar en casación.

XIII. SE CONSIDERA

Para desestimar estos dos cargos encaminados por la vía indirecta, basta con decir, que los mismos presentan deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a detallarse:

1.- Ambos cargos que son autónomos a los dos primeros, carecen por completo de proposición jurídica, habida cuenta que el recurrente no indica ninguna de las normas de carácter sustancial de orden nacional que hubieren podido ser transgredidas por la Colegiatura, esto es, los preceptos sustantivos que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellos que consagran, modifican o extinguen los derechos reclamados, que para el asunto a juzgar serían los que regulan y definen lo concerniente a la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado, sin que sea factible que la Corte realice indagaciones para determinar las disposiciones quebrantadas.

Como se puede leer, el censor se limitó a acusar de manera genérica la violación de la “LEY SUSTANCIAL”, pero sin especificar precepto legal alguno, donde la enunciación en el desarrollo del tercer cargo de algunas normas procesales o instrumentales resulta insuficiente, al no estar acompañadas de una norma sustantiva.

De tal modo, que el recurrente no cumplió en el tercer y cuarto ataque, con la exigencia del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, falencia que por sí sola da al traste con la acusación.

2.- Cuando el ataque se orienta por la vía de los hechos, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido el Juez Colegiado en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.

El censor no indicó cuál fue el error de hecho que cometió el Tribunal con el carácter de evidente, ni tampoco denunció ninguna de las tres pruebas aptas en casación laboral, conforme a lo previsto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Ciertamente la censura se limitó a señalar la prueba que en su sentir generó un supuesto error de hecho, para el tercer cargo una “CONFESION PREJUDICIAL” y para el cuarto la “DECLARACION DE TERCEROS”, confundiendo el yerro fáctico con la fuente o causa que lo pueda originar.

Aquí es necesario acotar, que la confesión que es dable estudiar en sede de casación es la judicial y no aquella que se hubiere dado de manera extrajudicial como en este caso ocurrió, que se desprende de una actuación o investigación administrativa adelantada al interior de la entidad accionada, con base en la información privada obtenida por el ISS y la declaración recibida al interesado por fuera del proceso.

Consecuente con lo anterior, es de agregar, que para quedar habilitada la Corte a analizar un medio probatorio no apto en casación como los acá denunciados, la confesión prejudicial y los testimonios, debió el recurrente previamente demostrar el error de hecho con prueba calificada, y como no lo hizo la acusación resulta a todas luces ineficaz.

3. Lo planteado en el tercer cargo, básicamente consiste en restarle valor probatorio a la prueba de la confesión extrajudicial que acogió el Tribunal, tildándose aquella como un elemento probatorio inexistente, al no reunir los requisitos legales para poderla tener siquiera como una prueba sumaria; todo lo cual es ajeno por completo a la senda escogida, en la medida que tal argumentación debió esbozarse por la vía directa, que es la pertinente para controvertir estos aspectos, dado que antes de incurrir el sentenciador en un equivocada apreciación u omisión en la estimación de una probanza, lo que estaría infringiendo es la ley instrumental como violación de medio para transgredir la ley sustancial.

Al respecto, sobre este punto, conviene recordar lo dicho por la Sala, en el sentido de que cuando se está debatiendo lo atinente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la senda adecuada para orientar el ataque es la directa, porque frente a lo anterior no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se dejó sentado entre otros pronunciamientos, en casación del 7 de febrero de 2001 radicación 15438, reiterada en sentencias del 13 de julio de 2006 y 26 de noviembre de 2008 radicados 27517 y 34481 respectivamente, oportunidad en la cual se señaló:

“(...) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala,  el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto-  lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.

Así mismo, la alegación contenida en la parte final de la demostración del tercer cargo, que tiene que ver con la resolución No.6057 del 8 de noviembre de 2004 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, y por medio de la cual se le negó al demandante la pensión de sobrevivientes, en el sentido de que en materia laboral no opera la presunción de legalidad de los actos administrativos, por razón de que en el derecho del trabajo lo que se agota es la reclamación administrativa dispuesta en el artículo 4° de la Ley 712 de 2001 y no la vía gubernativa en los términos del Decreto 01 de 1984, es una cuestión que lleva consigo discernimientos de índole jurídico que no es dable definir por el sendero de los hechos y cuya acusación debió dirigirse por la vía directa o del puro derecho.

Por lo expuesto, la censura no logra acreditar una deficiencia probatoria del ad quem, ni la comisión de un error de hecho ostensible por la apreciación o falta de valoración de una prueba calificada.

Es oportuno recordar, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Adicionalmente, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Colofón a todo lo expresado, por las limitaciones que presenta la formulación de los cargos tercero y cuarto, éstos se desestiman.

Dado que la acusación no salió avante y hubo réplica, las costas del recurso extraordinario son a cargo del recurrente.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado por BENJAMÍN LARA LLANOS, en calidad de padre de la fallecida MIRIAM ESTER LARA MIRANDA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas del recurso de casación a cargo del demandante.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON             GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                            FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                             ISAURA VARGAS DIAZ

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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