Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

 

República de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 35.798      

Acta No. 019             

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A., E.S.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 21 de febrero de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por JOSE GONZALEZ.

I. ANTECEDENTES

Contra el hoy recurrente promovió el proceso el demandante para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación OFICIAL prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 12 de enero de 1995, indexada, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, aduciendo para ello, básicamente, que por haberle prestado sus servicios como trabajador oficial por más de 20 años; y cumplir los 55 años de edad el 12 de enero de 2005, tiene derecho a la pensión de jubilación del sector oficial a cargo de la demandada, pues no estuvo afiliado a caja de previsión alguna, la cual le ha sido negada con el argumento de que es el I.S.S. quien debe asumir la prestación.

La demandada se opuso a las pretensiones del actor alegando que quien la debe reconocer es el Instituto de Seguros Sociales a quien el actor cotizó durante la relación laboral. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa, compensación, buena fe, pago total y cobro de lo no debido.

El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por fallo de 22 de mayo de 2007, condenó a la demandada a pagar la pensión reclamada en suma de $394.020,28 mensuales a partir del 12 de enero de 2005, prestación que dispuso sería compartible con el I.S.S. cuando dicha entidad le reconociera la pensión de vejez al actor. Impuso costas a la vencida.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia en casación, mediante la cual el Tribunal de Ibagué reformó el valor de la pensión fijándolo en $2'259.188,00, y la confirmó en lo demás. Condenó en costas de segundo grado a la demandada.

Para ello, en lo que al recurso interesa, en esencia, aseveró, por una parte, que “no se debe confundir la pensión futura de jubilación convencional negociada por el demandante al acogerse al plan de retiro voluntario propuesto por Electroliza (36 a 43) para la cual se exigía un mínimo de 18 años de servicio (folio 38), con la legal consagrada en la Ley 33 de de 1985 que fijó como tiempo máximo servido los 20 años” (folio 8, cuaderno 2), de modo que, “puede afirmarse que el accionante en momento alguno concilió con la demandada Electrolima la expectativa de su pensión legal de jubilación al momento del retiro, la que ahora se ha convertido en un derecho adquirido por el cumplimiento de los requisitos exigidos por la respectiva Ley 33 de 1985” (folio 8, cuaderno 2); y por otra, “que el motivo para imponer a su cargo la pensión de jubilación no es el que hubiera omitido afiliar al actor a la seguridad social en pensiones, pues ello quedó claramente establecido, esto es, que sí cumplió con tal obligación” (ibídem), sino que “la carga pensional que debe asumir (…), se ha explicado con suficiencia no solo por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, sino por esta Corporación” (ibídem), pasando a copiar en respaldo de lo dicho los apartes que consideró pertinentes de un fallo de esa Sala en el cual se transcribió en apoyo el criterio de la Corte vertido en sentencia de casación de 13 de diciembre de 2001 --sin señalar radicación--.  

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior decisión ELECTROLIMA S.A., E.S.P., EN LIQUIDACION, interpuso el recurso extraordinario (folios 12 a 26, cuaderno 3), que no fue replicado (folio 31, cuaderno 3), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial o, en subsidio, declare probadas las excepciones de cosa juzgada y de compensación propuestas al contestar la demanda inicial.

Con ese objetivo le formula tres cargos, de los cuales la Corte estudiará conjuntamente el segundo con el tercero por  la similitud de planteamientos.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 6, numeral 3 literal a), del Decreto 813 de 1994; y 11 y 51 de la Ley 100 de 1993. Violación de la  ley que, aduce, condujo a la aplicación indebida de los artículos 1 y 33 de la Ley 100 de 1993; 5 del citado decreto; 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 14, 35 y 142 de la Ley 100 de 1993; 134 del Decreto 1750 de 1977; 75 del Decreto 1848 de 1969; 16 de la Ley 446 de 1998; 8 de la Ley 153 de 1887 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

Para sustentar el cargo afirma la recurrente que siendo que el actor estaba afiliado al I.S.S., como lo dio por probado el Tribunal, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, que copia en parte y que afirma desconoció el Tribunal, el pagador de la pensión oficial es la mentada entidad de seguridad social. De suerte que, por esa desatención, terminó aplicando indebidamente el juzgador el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 y las demás normas que enlista en el cargo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No existiendo controversia por la recurrente en cuanto a que el actor le prestó sus servicios como trabajador oficial del 4 de septiembre de 1972 al 15 de agosto de 1993; que por nacer el 12 de enero de 1950 cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2005; y que para el 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales para las contingencias de invalidez, vejez y muerte, pues desde el 3 de enero de 1974 ésta lo afilió (folio 35), es a la recurrente a quien compete el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, prestación que asumirá en su totalidad hasta el reconocimiento de la pensión de vejez por la entidad de seguridad social y de allí en adelante sólo en su mayor valor, si lo hubiere, tal y como lo concluyó el juez de la alzada.

Similares alegaciones a las planteadas ahora por la recurrente han sido incesantemente contestadas por la jurisprudencia, y específicamente en su caso, en sentencia de 10 de febrero anterior se ratificó a ese respecto lo asentado en fallo de 20 de febrero de 2007 (Radicación 29.120), en los siguientes términos:

“Para dar respuesta a las alegaciones de la censura, basta remitirse a lo expuesto por esta Sala en sentencia de 20 de febrero de 2007, radicación número 29120, criterio que ahora se reitera en cuanto no existen motivos que justifiquen una corrección jurisprudencial. Expuso la Corte lo siguiente:

““Ciertamente el Tribunal yerra al aplicar indebidamente la regla pensional sobre la edad, al no  valorar adecuadamente tanto el  supuesto previsto en  la Ley 33 de 1985 – 15 años de servicio para 1985, y más de 20 años de servidor público en el 1994- (folios 74 y ss.), como el  establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el del régimen anterior en el que se encontrare afiliado quien reclama.

““Los dos presupuestos aludidos cuentan y se han de  estimar concordantemente.

““El régimen al cual se encuentre afiliado se ha de entender cualificadamente, esto es, en el sentido de valer aquel que tenga la virtualidad de habilitarlo para acreditar requisitos para el régimen oficial bajo el cual se encuentre.

““Ha de rememorarse la reiterada tesis de la Sala asentada en la  Sentencia de julio 29 de 1998 radicación 10.803, según la cual el régimen de previsión social del sector público, había sido concebido diferenciada y separadamente del sector privado, de modo que, aún un trabajador oficial estuviera afiliado al ISS antes de 1994, ello no lo habilitaba para reclamar ante este Instituto por el derecho pensional según las reglas previstas para los servidores públicos.

““De esta manera, a la afiliación ante el ISS que realiza el servidor público que se halle en alguna de las situaciones previstas en el régimen de transición, no puede concedérsele la capacidad de alterar la genuina referencia al régimen anterior que  hace el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,  o a la afiliación a cajas, fondo o entidades de previsión que hace el artículo 6 del Decreto 813 de 1994. Así por tanto,  el  significado de la expresión régimen anterior es el de aquel bajo el cual se  cumplieron los veinte años de servicios al Estado, - evento contemplado en el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, y en el Decreto 2143 de 1995,-  o  15 ó más años de servicios continuos o discontinuos – presupuesto del artículo 6 del Decreto 813 de 1994-, y no aquél que señala la afiliación circunstancial y precaria  al ISS para antes de 1994.

““Así por tanto, quien hubiere cumplido los requisitos de tiempo de servicio exigidos por la Ley 33 de 1985 antes de la vigencia del sistema de seguridad social en pensiones, puede pretender su reconocimiento a la edad que en la misma preceptiva se contempla, -aún esta  se satisfaga con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en los siguientes eventos:

““Para quienes luego de haber cumplido con los requisitos del tiempo de servicios no se vincularon  laboralmente o siguieron cotizando a una entidad de seguridad social como lo preceptúa el Decreto 2143 de 1995.

““b) Para quienes luego de haber cumplido con los  requisitos de tiempo de servicio se vincularon como servidores públicos al ISS y allí se hallaban para el momento de su incorporación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. En estos eventos la Sala ha considerado- sentencia del 9 de octubre de 2002, radicación 18740 -  sentencia del 3 de marzo de 2004, radicación 21026;  sentencia de febrero de 2007, radicación 29911; que si bien la afiliación les habilita para gozar de la pensión de vejez, ello no les impide disfrutar primero de la pensión de jubilación reconocida directamente por la entidad y con vocación de ser esta subrogada por aquella, a la luz del artículo 45 del Decreto 1748 de 1994 que dispone darles el tratamiento de trabajadores particulares previsto en el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, en los términos en que fue modificado por el artículo 11 del Decreto 1887 de 1994.

““Es esta la situación del sub lite en la segunda hipótesis del ad quem,  que el actor estaba afiliado al ISS,  para el 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los trabajadores de los entes territoriales, pues para esa época se encontraba como independiente, como consta en el folio 136 del expediente.

““c) Para quienes luego de haber cumplido con el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 ó 15 años de servicios continuos o discontinuos al Estado  como lo contempla el artículo 6 del Decreto 813 de 1994,  se vincularon al ISS como servidores públicos  después de la vigencia del sistema de seguridad social en pensiones, la Sala – sentencia del 13 de octubre del 2006, radicación  26705 - ha considerado que tiene el derecho pensional previsto en aquella normatividad y a cargo del ISS, y de conformidad con el artículo 6 del Decreto 813 de 1994.

““Para quienes luego de haber cumplido con el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 ó 15 años de servicios continuos o discontinuos al Estado  como lo contempla el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, se vincularon al ISS antes del 1 de abril de 1994 como trabajadores particulares, que es la situación del sub examine en el primer presupuesto asentado por el Tribunal– han de tener un tratamiento igual a los anteriores, porque quedan comprendidos dentro de la norma reglamentaria aludida, y bajo la regla antes dicha, que los sistemas de previsión social y el de seguridad social eran separados, y por el que la afiliación al último no  habilitaba para reclamar las prestaciones del sector público ante el ISS.  

““Se ha de precisar que, como se advierte, el derecho a reclamar la pensión de jubilación a la edad de 55 años, no surge como derecho definitivo como lo invoca el censor; sólo cuando se ha cumplido la totalidad de los requisitos mínimos exigidos para la pensión se puede hablar de derecho adquirido; los regímenes de transición  ofrecen meras expectativas de derecho, mientras se cumplen con los requisitos; entre las dos categorías la de derechos adquiridos y meras expectativas, larga y solidamente diferenciadas, no cabe una tercera hija de malabares lingüísticos, la del derecho a las meras expectativas.   

““Pero pese a que el  cargo es fundado, no tiene vocación de prosperidad, justamente por la última razón invocada, porque no está a cargo del ISS el derecho del que se pretende su reconocimiento sino de la entidad empleadora, de aquella que corresponda según el conjunto de reglas que se han expedido para el efecto.

““Las primeras reglas reglamentarias de la Ley 100 de 1993, el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, determinó la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales de asumir el pago de las obligaciones pensionales de los servidores públicos básicamente por defecto de caja, fondo o entidad de previsión social, ora por ausencia de afiliación a ellas antes de la vigencia del sistema de seguridad social, o por su desaparecimiento por obra de su liquidación, ya fuere antes o después de la vigencia del sistema pensional.

““Pero también el ISS asume la responsabilidad de aquellos servidores públicos que la hubieren seleccionado como su administradora de pensiones pero circunstancia predicable sólo con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones. Esta responsabilidad la asume el ISS porque como lo dispone el Decreto 813 de 1994, el traslado del afiliado va acompañado de bono pensional.

““Los servidores públicos territoriales están sujetos a una preceptiva especial en cuanto a la fecha de vigencia del sistema general de pensiones, la del día de la incorporación efectuado por su empleador, o a más tardar el 30 de junio de 1995; y a partir de esta data, si su vinculación se hace al ISS, es a esta entidad a la que le corresponde cumplir la prestaciones que se causen a partir de aquel momento, con la restricción de que lo hacen en la medida de los aportes que le hayan realizado, “una vez le sea entregado el respectivo bono pensional”  como reza el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995.

““Valga también señalar que la regulación establecida a partir del mes de septiembre de 2000 con el Decreto 2527, no aplicable al sub lite, no hace cosa diferente de confirmar las anteriores reglas al disponer que corresponde el pago de las pensiones a las entidades a las que el trabajador hubiere estado afiliado antes de la vigencia del sistema pensional, sólo cuando hubieren cumplido todos los requisitos o ya hubieren satisfecho el de tiempo de servicios o densidad de cotizaciones.  

““Los empleadores de servidores públicos que habían afiliado a sus empleados al ISS, por mandato del artículo 45 del Decreto 1748 de 1994, se asimilan a empleadores particulares, y las reglas de la responsabilidad del ISS del pago de pensiones, se gobiernan por el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, que dispone que el ISS sólo asume la pensión de vejez de acuerdo con sus reglamentos”.

Mutatis mutandis, no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le endilgan en el cargo, por lo que éste deviene infundado.  

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 14, 19 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 16 de la Ley 446 de 1998; 1502, 1634, 1635, 1638, 1639, 1642, 1643, 1714, 1716, 2313 del Código Civil; 8 de la Ley 153 de 1887; 97, 332 y 307 del Código de Procedimiento Civil; 20, 32 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 53 de la Constitución Política, a causa de los siguientes errores de hecho manifiestos:

“1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante optó por la alternativa prevista en el artículo segundo del Acta de acuerdo suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia seccional Tolima el 1° de abril de 1993.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que el pago efectuado por mi representada al demandante de la suma de $48.831.104, constituye un pago anticipado de cualquier obligación derivada de pensión de jubilación” (folio 19, cuaderno de la Corte).       

Indica como medios de prueba erróneamente apreciados por el Tribunal el acta de acuerdo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Seccional Tolima y la entidad el 1 de abril de 1993 (folios 38 a 43) y la conciliación celebrada con el demandante el 1° de septiembre de 1993 (folios 36 y 37).

En la demostración afirma el censor que como en el texto del acta de conciliación, que transcribe, se indicó que reconocía una suma de dinero al trabajador “como contraprestación en razón del pacto único por concepto de la pensión futura de jubilación establecida convencionalmente …” (folio 20, cuaderno 3), debe entenderse que lo fue “por concepto de la pensión futura de jubilación que hipotéticamente pudiera corresponderle al hoy demandante a cargo de la demandada” (folio 21, cuaderno 3), de suerte que, no puede ahora el trabajador aspirar a una pensión legal a su cargo, cuando quiera que optó fue por el pago descrito en el pacto único de pensión, situación que aparece corroborada en el acta de Acuerdo suscrita con el sindicato de sus trabajadores.

Según la recurrente, de percibir el actor, además de lo señalado en el mentado pacto único de pensión convencional, la pensión de la Ley 33 de 1985 a la cual aspira, se produciría un 'enriquecimiento sin causa' que correlativamente la empobrecería en detrimento de los acreedores del proceso liquidatorio en el que se encuentra.   

TERCERO CARGO

En este ataque acusa la sentencia por infringir directamente los artículos 1502 del Código Civil; 20, 32 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 306 del Código de Procedimiento Civil, lo que, afirma, condujo al juzgador aplicar indebidamente los artículos 14, 19 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 16 de la Ley 446 de 1998; 8 de la Ley 153 de 1887; 1502, 1634, 1635, 1638, 1639, 1642, 1643, 1714, 1716, 2313 del código Civil; 97, 332 y 307 del Código de Procedimiento Civil; 20, 32 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 53 de la Constitución Política; y su demostración se orienta a insistir que el pago de la suma de dinero señalada en el pacto único de pensión convencional “debe imputarse a cualquier acreencia pensional a cargo de la empresa” (folio 24, cuaderno 3); y que de no ocurrir ello se incurre en un enriquecimiento sin causa del actor.

Sostiene así que por la teleología del citado pago debe concluirse que “ese no fue un pago a título de mera liberalidad, sino eminentemente oneroso e imbricado a cualquier obligación pensional” (folio 25, cuaderno 3), por manera que la cosa juzgada y la compensación que en su defensa planteó deben salir avantes.      

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Para resolver los cuestionamientos que propone la recurrente respecto de la lectura del invocado pacto único de pensión convencional es suficiente memorar lo asentado por la Sala en sentencia del 12 de noviembre de 2008 (Radicación 33.217), en la que, respecto de idéntica cláusula a la aquí tratada, suscrita entre la demandada y otro de sus servidores, asentó:

“Cuando el Tribunal afirmó que lo que las partes habían conciliado era la expectativa del demandante frente a la pensión de jubilación convencional,  en manera alguna distorsionó o alteró el contenido del documento, sino que simplemente se ajustó a su tenor literal y a lo que realmente muestra el referido elemento de convicción, pues efectivamente lo que las partes convinieron fue el reconocimiento de una suma dineraria 'en razón al pacto único por concepto de la Pensión Futura de Jubilación establecida convencionalmente', lo que indica sin duda que la obligación que se concilió fue la relativa a la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo y no otra distinta…”.

“Empero, la conclusión del Tribunal según la cual no debía confundirse la pensión convencional no se exhibe descabellada, pues en verdad la una y la otra tienen naturaleza diferente. De manera que si la demandante concilió por una suma única de dinero la expectativa de su pensión convencional, esa suma únicamente cobijaba a esa pensión y no a otra, pues expresamente en el texto conciliatorio se dejó consignado que la cantidad dineraria hacía referencia a la pensión convencional sin que se dijera o se pudiera deducir necesariamente que se podía imputar a cualquiera otra pensión de jubilación.

“Así se afirma, en tanto que la censura igualmente no desconoce que 'Lo único que se dejó por fuera del convenio fue la pensión legal que le correspondía…', según las literales palabras consignadas en el cargo, lo que ratifica que la suma recibida por la demandante únicamente tendía a enervar los efectos de una posible o futura pensión de jubilación convencional.

“Respecto del acta suscrita entre el Sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia seccional Tolima y la demandada el 1º  de abril de 1993, ella registra que los trabajadores que a la fecha del acuerdo hayan cumplido 18 o más años de servicio a la empresa, pueden escoger entre una suma líquida o una pensión graduada según una tabla sobre el salario base de liquidación, debe entenderse que igualmente hace referencia a la pensión de jubilación convencional, pues la finalidad del acuerdo fue la de modificar la convención colectiva de trabajo suscrita entre las mismas partes el 14 de mayo de 1992, sin que se advierta de su contenido la imputación que pregona la entidad recurrente y  sin dejar de lado que el texto conciliatorio anteriormente analizado es claro y expreso en su regulación”.

Por lo tanto, siguiendo el anterior razonamiento, el Tribunal no incurrió en los desatinos fácticos que le enrostra la recurrente en el segundo cargo, o por lo menos en el grado de manifiestos como lo exige el recurso extraordinario para poder casar el fallo atacado, ni en los jurídicos a los que se refiere en el tercero y último de sus ataques, en el que la recurrente parte de que el juzgador dio por probado que “la suma en mención fue recibida como compra de la expectativa de pensión de jubilación (…), por lo que debe imputarse a cualquier acreencia pensional a cargo de la empresa” (folio 24, cuaderno 3), cuando lo que dijo a ese respecto fue que “no se debe confundir la pensión futura de jubilación convencional negociada por el demandante al acogerse al plan de retiro voluntario propuesto por Electroliza (36 a 43) para la cual se exigía un mínimo de 18 años de servicio (folio 38), con la legal consagrada en la Ley 33 de de 1985 que fijó como tiempo máximo servido los 20 años” (folio 8, cuaderno 2), de modo que, “puede afirmarse que el accionante en momento alguno concilió con la demandada Electrolima la expectativa de su pensión legal de jubilación al momento del retiro” (folio 8, cuaderno 2), cuestión que como a primera vista aparece, es muy distinta de la propuesta por la recurrente.

Conforme a lo antedicho, los cargos son infundados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, No CASA la sentencia dictada el 21 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que JOSE GONZALEZ promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A., E.S.P.

Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                          LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ      CAMILO TARQUINO GALLEGO

DINORA CECILIA DURAN NORIEGA

Secretaria

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.