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 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 35853

Acta N° 25

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. en el proceso que MAURICIO GUATIVA le adelanta a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A..

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó en proceso laboral a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., procurando se le condenara a reconocer y pagar a su favor la pensión de invalidez, las mesadas causadas, los reajustes de ley, la indexación, y a las costas.

Como sustento de sus pedimentos argumentó, en resumen, que se afilió al fondo de pensiones obligatorias Protección S.A. desde el 6 de diciembre de 2000, donde cotizó lo suficiente para cubrir el riesgo de pensión; que siendo trabajador de la empresa FLORAL S.A., el día 23 de enero de 2003 se le diagnosticó una enfermedad y luego el 21 de julio de igual año se le dictaminó por parte de Junta Regional de Invalidez una disminución de su capacidad laboral en un 58.88%; que solicitó la pensión de invalidez y la accionada con la resolución No. 2003-6280 del 15 de octubre de 2003, decidió negar la prestación, por cuanto adujo que no cumplía el afiliado el requisito legal de fidelidad al sistema; que esa determinación la recurrió y la demandada la confirmó el 11 de noviembre del mismo año; que no le era aplicable la Ley 797 de 2003 sino el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en virtud de que la enfermedad fue diagnosticada y el procedimiento para la verificación de la pérdida de capacidad laboral iniciado, antes de la entrada en vigencia de la citada Ley 797, cuya publicación se realizó el 29 de enero de 2003.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La convocada al proceso al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos, admitió la afiliación del demandante, el pago de las cotizaciones, la solicitud de la pensión de invalidez, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del asegurado, aclarando que la Junta Regional de Invalidez fijó como fecha de estructuración de la invalidez el 21 de julio de 2003, así mismo dijo ser cierta la negativa de la entidad a reconocer la prestación pensional solicitada, por la falta del requisito de fidelidad previsto en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, la presentación del recurso de reposición contra la anterior determinación y su confirmación, y la fecha de publicación de la citada ley, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que unos no eran tales sino interpretaciones personales de la parte actora, que otros no le constaban y negó los restantes; y propuso como excepciones las que denominó imposibilidad legal para reconocer un derecho pensional, cumplimiento del deber legal, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y las que declare el Juzgado de oficio.

Como razones de defensa, esgrimió en síntesis, que “La normatividad aplicable al caso del actor era la imperante al momento de presentarse el estado de invalidez del demandante, la cual se estructuró según lo dispone el órgano competente el 21 de Julio de 2.003, momento para el cual regía la Ley 797 de 2003; que el accionante no reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez implorada, toda vez que si bien es cierto presenta una disminución de la capacidad laboral del 58.88%, no cuenta con la fidelidad al sistema equivalente al 25% de cotización que exige la citada ley en su artículo 11 numeral 1°, ya que en el tiempo transcurrido entre el momento que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, sólo ostenta 150.76 semanas requiriendo 216.75; y que lo procedente en este asunto, es la devolución de saldos que dispone el artículo 72 de la Ley 100 de 1993.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia finalizó con sentencia del 14 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en la que condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante, la pensión de invalidez desde el 21 de julio de 2003, en cuantía de $332.000,oo indexados, sin que en ningún caso sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente; declaró probada la excepción de buena fe y no demostradas las demás; y condenó en costas a la parte vencida.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Laboral, al desatar la apelación interpuesta por la accionada, mediante sentencia calendada 13 de diciembre de 2007, revocó el fallo condenatorio de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, absteniéndose de imponer costas en la alzada.

La Colegiatura sostuvo que el criterio de la <estructuración de la invalidez>, es aquel que determina la normatividad aplicable a fin de establecer los requisitos del otorgamiento de la pensión de invalidez, y dado que en este asunto tal hecho tuvo ocurrencia el 21 de julio de 2003, el precepto legal a acoger no es otro que el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que exige al reclamante haber sido declarado inválido, tener cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha estructuración, y contar dicho asegurado con una fidelidad al sistema de al menos el 25% del tiempo transcurrido desde el momento que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

Expresó que aunque el demandante fue declarado inválido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 58.88% de origen común; no satisface el requisito de la fidelidad al sistema, habida consideración que al cumplir éste los 20 años de edad el 1° de enero de 1987, según se desprende del registro civil de nacimiento que milita a folio 94, y que la data de la calificación de la invalidez se remonta al 14 de agosto de 2003, se requería que hubiera cotizado en ese lapso como mínimo 217 semanas correspondientes al porcentaje del 25%, y que de esas semanas 50 fueran aportadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; pero conforme a las documentales obrantes a folios 130 y 132 – 133, el actor tan solo alcanzó a tener 150 semanas de cotización entre agosto de 1996 y octubre de 2003 con interrupciones.

Y de acuerdo con lo anterior, concluyó que efectivamente el accionante “no contaba con el porcentaje de fidelidad al sistema que le exigía la norma para ser beneficiario de la pensión de invalidez pretendida, pues sólo le eran computables las semanas cotizadas desde la fecha en que cumplió los 20 años de edad y hasta la data de la calificación de la invalidez, razón por la cual habrá de revocarse la decisión de primera instancia para en su lugar absolver a la demandada”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

El demandante con el recurso extraordinario, persigue según se lee en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia absolutoria del Tribunal, y en sede de instancia la Corte confirme el fallo condenatorio del a quo.

Con ese propósito formuló dos cargos que fueron replicados, de los cuales por cuestiones de método se estudiará inicialmente el segundo.

VI. SEGUNDO CARGO

La censura acusó la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en los conceptos de aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 228 y 230 inciso 2° de la Constitución Política, y por haber dejado de aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 10, 11, 13 y 48 de citada Ley 100 y 13, 48, 53 y 58 de la Carta Superior.

En el desarrollo del cargo, el censor propuso el siguiente planteamiento:

“(….) El ad quem, al definir el derecho reclamado por el actor, concluye que la normatividad aplicable al caso controvertido, se debe dirimir a la luz de los preceptos establecidos por el art. 11 de la Ley 797 de 2003, habida consideración de haberse estructurado el estado de invalidez del actor por enfermedad común el 21 de Julio de 2003, fecha para la cual esa era la disposición vigente en materia de pensión de invalidez.

Así, la sentencia objeto de impugnación, decide en últimas el litigio con apoyo en el mencionado artículo 11 de la Ley 797 de 2003, para lo cual debe recordarse que la citada disposición fue declarada inconstitucional mediante sentencia C- 1050 de 2003, inconstitucionalidad que no fue tenida en cuenta por el ad quem, contraviniendo de manera directa el Art. 53 de la C. P., al no aplicar debido a tal circunstancia, el principio de favorabilidad Laboral, que de haberlas considerado hubiera solucionado el conflicto jurídico a la Luz de lo dispuesto en el arto 39 de la Ley 100 de 1993. En otros términos, al desconocer, el ad quem la declaración de inconstitucionalidad de la norma que aplica al sub judice, no solamente contrario el art. 53 de la C. P. sino que desconoció por completo el antecedente doctrinario y jurisprudencial trazado no sólo por la H. Corte Constitucional sino por la misma Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, corporación que ha acatado tal antecedente jurisprudencial con sujeción a lo preceptuado en los arts. 29 y 48 y al principio de favorabilidad consagrado en el art. 53 de la C. P.”.

Transcribió lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte en sentencia del 5 de febrero de 2008 radicado 30528 y concluyó diciendo:

“(….) En este orden, es evidente que la norma que muestra una mayor favorabilidad al trabajador recurrente es el art. 39 de la Ley 100/1993, no sólo por el conflicto generado ante el tránsito normativo y la ausencia de un régimen de transición en el tema de pensiones de invalidez sino por la declaratoria de inexequibilidad del precepto aplicado por ad quem, al sub judice, por lo que se demuestra el yerro jurídico que se le endilga al Tribunal, y, así se solicita a esa H. Corte se sirva declararlo mediante la prosperidad del cargo planteado y en los términos solicitados en el alcance de la impugnación”.

VII. RÉPLICA

A su turno, la réplica solicitó de la Corte rechazar el cargo, en virtud de que el demandante en el transcurso del proceso no aludió al principio de favorabilidad o de la condición más beneficiosa derivado del artículo 53 de la Constitución Política, el cual en esta oportunidad no tiene cabida, dado que la ley no previó ninguna excepción o régimen de transición que permita aplicar el derogado artículo 39 de la Ley 100 de 1993; que los fallos de la Corte Constitucional en los términos del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 tienen efectos hacía el futuro, y al haber sido declarado inexequible el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 mediante la sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003, es indiscutible que para la fecha de la estructuración de la invalidez del demandante que lo fue el 21 de julio de 2003, tal disposición estaba vigente; que dicha inconstitucionalidad se produjo por vicios de forma en la expedición de la norma, más no porque su contenido atentara contra la Constitución Política; y que el Juzgador está obligado a dirimir las situaciones sometidas a su consideración, atendiendo únicamente las leyes vigentes, para el caso las que regían para la data de estructuración de la invalidez como con acierto lo definió el Tribunal, donde el actor no cumple con el requisito de la fidelidad al sistema contemplado en el mencionado artículo 11 de la Ley 797 de 2003.

VIII. SE CONSIDERA

El cargo está orientado a que se determine jurídicamente la normatividad que verdaderamente gobierna la situación pensional del demandante, teniendo en cuenta que su invalidez se estructuró el 21 de julio de 2003, y así dirimir el derecho a la pensión que se solicita a través de esta acción judicial.

Dada la vía escogida, no es materia de controversia en sede de casación los siguientes supuestos fácticos: (I) Que MAURICIO GUATIVA, estuvo afiliado a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., habiendo cotizado para el riesgo de pensión un total de 150 semanas entre agosto de 1996 y octubre de 2003; (II) Que la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, le dictaminó a éste una disminución de la capacidad laboral equivalente al 58.88%; (III) Que el estado de invalidez se estructuró el 21 de julio de 2003; (IV) Que la AFP demandada le negó a dicho asegurado la pensión de invalidez, por no tener el requisito de fidelidad al sistema consagrado en el artículo 11 numeral 1° de la Ley 797 de 2003; y (V) Que la fidelidad de cotización al sistema del demandante fue inferior al 25%, en el tiempo transcurrido entre el momento que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para revocar el fallo condenatorio del a quo, consideró que la legislación aplicable en estos eventos era la vigente para la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, para el caso en particular, el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, si se tiene en cuenta que el estado de invalidez del accionante por enfermedad común se estructuró el 21 de julio de 2003, y en estas condiciones al no reunir éste la exigencia legal de la fidelidad de cotización al sistema que trae tal precepto legal, no hay lugar a reconocer el derecho pensional deprecado.

Sobre el aspecto debatido, la Sala tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema, en el sentido de que por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del referido artículo 11 de la Ley 797 de 2003 conforme a la sentencia C – 1056 del 11 de noviembre de 2003, tal disposición desapareció del ordenamiento jurídico, trayendo como consecuencia que recobró pleno vigor el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, lo que permite su aplicabilidad aún después de expedida la citada Ley 797 de 2003.

En efecto, en un caso con idénticas características la Sala en sentencia del 18 de septiembre de 2007 radicado 29063, reiterada en casación del 5 de febrero de 2008 radicación 29688, rectificó un criterio anterior y por mayoría adoctrinó:

“(….) El artículo 39 de la Ley 100 de 1993 disponía: <Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez;

b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del ano inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley>.

Por su parte, en lo que interesa al recurso, el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que modificó el precedente precepto consagró: <Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez (…)>. Norma declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 1056 de 11 de noviembre de 2003.

En sentir de la Sala el juez de segundo grado no incurrió en yerro que le achaca la impugnante, toda vez que el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, como quedó dicho, fue declarado inexequible por lo que despareció del ordenamiento jurídico, por ende, lo estatuido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 recobró pleno vigor a partir del 12 de noviembre de 2003; específicamente, el requisito consistente en que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez, supuesto que el actor satisface a cabalidad.

Y entonces, bajo estos supuestos no existe la menor duda de que el promotor del proceso tiene derecho a pensionarse con fundamento en la norma en precedencia, como acertadamente lo sostuvo el juez colegiado, sin que tenga que cumplir con la densidad de cotizaciones que exigía la mencionada Ley 797, como lo propone la entidad recurrente, por cuanto para la fecha de estructuración de la invalidez - 19 de febrero de 2003 -sufragó en su integridad las semanas requeridas por aquella ley, haciéndolo acreedor a la prestación que implora.

En sentencia del pasado 1º de marzo, radicación 29945, la Corte al analizar un asunto relacionado con una pensión por vejez bajo la óptica de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 797 de 2003, mediante el mismo fallo C-1056 de 11 de noviembre de 2003, razonó:

<Así las cosas, considera la Sala que la razón está a favor de la parte recurrente, habida consideración que el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, como se dejó dicho, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003, por lo que despareció del panorama jurídico, y en consecuencia el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que había modificado aquella norma, siguió surtiendo plenos efectos a partir de esa fecha; concretamente para el caso que nos ocupa su inciso segundo, cuando establece que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados; y en estas condiciones la demandante tiene derecho a pensionarse con los requisitos establecidos en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, sin que tenga que cumplir con la densidad de cotizaciones que exigía la mencionada Ley 797, como lo infirió el ad quem.

Colofón a lo anterior, el Tribunal  incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura y por lo tanto se casará la sentencia impugnada, lo cual releva a la Sala de abordar el estudio de los dos primeros cargos que persiguen idéntico fin>.

El criterio ahora expuesto por la mayoría de la Corte precisa y rectifica el asentado en sentencia de 9 de agosto de 2006, radicación 27464, particularmente, en lo que atañe con la inexequibilidad  del artículo 11 de la Ley 797 de 2003.

Lo anterior es suficiente para concluir, que el Tribunal al no considerar la inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley 797 de 2003 y aplicarla al asunto que ocupa la atención de la Sala, cometió el yerro jurídico que le endilga la censura, y por consiguiente prospera este segundo cargo, sin que se haga necesario el estudio del primero por perseguir igual cometido, y habrá de casarse la sentencia impugnada.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA

Como consideraciones de instancia a más de las expresadas al estudiar la acusación, basta decir que siendo el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el ordenamiento aplicable a la situación pensional del demandante, y al cumplir éste los requisitos consistentes en estar cotizando al régimen de pensiones para el momento en que se estructuró la invalidez que lo fue el 21 de julio de 2003, y tener por lo menos 26 semanas cotizadas a esa data, como se extrae del reporte de estado de cuenta de dicho afiliado al fondo de pensiones demandado obrante a folios 132 a 134 del cuaderno del Juzgado, se concluye que tiene derecho a la pensión de invalidez reclamada.

Es de agregar, que como la forma y términos en que se dispuso la cancelación de la pensión de invalidez por parte del juez de primera instancia, no fue materia de cuestionamiento dentro del recurso de apelación interpuesto por la convocada al proceso, estos aspectos se mantendrán incólumes.

Así las cosas, se confirma íntegramente la sentencia de primer grado.

De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto la acusación salió avante, y las de las instancias no se condena a las mismas en la alzada en virtud de que no se causaron y las de primer grado serán a cargo de la parte vencida que lo fue la accionada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por MAURICIO GUATIVA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A., que había revocado la decisión del a quo.

En sede de instancia, se CONFIRMA íntegramente el fallo condenatorio de primer grado.

Sin Costas en el recurso de casación. Las de primera instancia a cargo de la entidad demandada. No se imponen por la alzada.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON        GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                       FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                        ISAURA VARGAS DIAZ

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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