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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 35908
Acta No. 19
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 13 de diciembre de 2007, en el proceso que REMBERTO SALGADO OTERO le promovió a la entidad recurrente.
ANTECEDENTES
REMBERTO SALGADO OTERO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con sus mesadas adicionales, a partir del 11 de noviembre de 1993; así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación de los valores adeudados.
En sustento de sus pretensiones afirmó que el 31 de octubre de 1994, presentó solicitud ante el ISS de pensión de vejez, por cuanto desde el 11 de noviembre de 2003 (sic) cumplió 60 años de edad y más de 540 semanas de cotización en los últimos 20 años; que conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tiene derecho a pensionarse con tales requisitos de cotización; el salario con el que cotizaba para esa época, era el equivalente al mínimo legal, cuyo monto ascendía a la suma de $98.700,oo; mediante Resolución 004225 del 10 de agosto de 1995, el ISS le negó la pensión de vejez, en atención a que de las 616 semanas cotizadas a la fecha, sólo contabilizaba 494 dentro de los últimos 20 años; como el real número de semanas cotizadas en ese lapso, fue de 524, solicitó al ISS la revocatoria directa de la citada Resolución, petición que nunca fue resuelta; ante esa negativa, se vio obligado a continuar cotizando en los años subsiguientes, hasta completar 1001 semanas, por lo que presentó nuevamente su solicitud de pensión el 13 de julio de 2004; a través de la Resolución 003667, se le negó el derecho a la pensión de vejez, con el argumento de tener cotizadas solamente 960 semanas; esa decisión fue confirmada al desatarse los recurso interpuestos, y se adujo como nuevo argumento, que él sólo tenía aportes por 888 semanas, esto es, 72 menos de las reconocidas en la otra Resolución.
En la contestación de la demanda (folios 46 a 48), la entidad se opuso a las pretensiones, para lo cual adujo que no le asistía el derecho al demandante, por no reunir los requisitos establecidos en la normatividad que lo regula, esto es, el número de semanas cotizadas. Formuló la excepción de prescripción.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, en sentencia de 21 de septiembre de 2007 (folios 59 a 65), absolvió a la entidad demandada de la pensión de vejez y demás pretensiones incoadas. Impuso costas al actor.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en sentencia de 13 de diciembre de 2007 (folios 9 a 12 Cuaderno del Tribunal), revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y cancelar al actor la pensión de vejez, a partir del 9 de noviembre de 1993, en cuantía de $81.510,oo, con sus respectivos reajustes de ley. Las costas de primera instancia las fijo a la demandada y se abstuvo de imponerlas en la alzada.
En lo que interesa al recurso de casación, el Ad quem consideró que la normatividad aplicable al demandante en materia pensional, por ser beneficiario del régimen de transición, es la establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que en su artículo 12.
Que de acuerdo con los documentos de folios 11 a 13, 33 a 35 y 69 a 71 del expediente, el actor empezó a cotizar a partir del 4 de septiembre de 1972 hasta febrero de 2004, un total de 954.7142 semanas, de las cuales entre el 8 de noviembre de 1973 y el 8 de noviembre de 1993 ( fecha en que cumplió los 60 años de edad), cotizó un total de 507.4285 y no como lo afirma el A quo. Agregó que, según la certificación de folios 11 a 13, se desprende que el demandante, en el último año de haber cumplido la edad exigida, cotizó con un promedio de salario base mensual en las últimas 100 semanas, de $79.665,44, que sería el valor de la pensión a reconocer, pero que como el salario mínimo vigente para 1993, era de $81.510,oo, esa es la suma que como mesada pensional le corresponde al demandante.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Solicita que se case totalmente la sentencia acusada y que, en sede de instancia, se confirme la del juez de primer grado.
Por la causal primera de casación formula dos cargos que fueron replicados.
PRIMER CARGO
Acusó la sentencia impugnada por incurrir en “la infracción directa del artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, infracción medio que dio lugar a la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año”.
En la demostración del cargo advierte, que la condena fulminada a la demandada por tener el actor cotizadas más de 500 semanas, como lo exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, tuvo respaldo, entre otras pruebas, en los documentos que obran a folios 69 a 71, los cuales fueron aportados con el escrito que sustenta el recurso de apelación, y que no debieron ser tenidos en cuenta por el juzgador dada su extemporaneidad.
Agregó que, independientemente de que dichos documentos coincidan en su contenido con otros que sí se incorporaron debida y oportunamente al proceso, ello no es razón para tenerlos como prueba válida, para lo cual solicita que se tenga en cuenta el criterio que fijó la Sala en sentencia del 30 de marzo de 2006, radicación 26336.
LA REPLICA
Advirtió que las pruebas apreciadas por el Tribunal, se aportaron en forma oportuna con el escrito de demanda y que, en consecuencia, no incurrió en las infracciones legales denunciadas. Que es válido el examen de los documentos de folios 69 a 71, por cuanto éstos se allegaron oportunamente al proceso, y que son los mismos que aparecen incorporados a folios 15 a 31 y 32 a 35 del expediente, máxime que mediante oficios del 11 de mayo de 2006 y 25 de julio de 2007, el juez de primera instancia requirió al ISS para que aportara “con urgencia” al proceso, el reporte de autoliquidación de cotizaciones para pensión, pero el recurrente nunca lo hizo.
SE CONSIDERA
El censor recrimina la decisión del Tribunal, en cuanto tuvo como respaldo probatorio, para proferir la sentencia recurrida, el documento que obra a folios 69 a 71 del expediente, no obstante ser una prueba que fue aportada extemporáneamente, y que no debió ser estimada por carecer de validez dada la forma de aducción al proceso.
Para la Sala, si bien es cierto que el documento de marras, donde figura la “Relación de novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual – Pensión”, fue incorporado al expediente sólo con la sustentación del recurso de apelación que la parte actora formuló contra la sentencia de primera instancia, sí era procedente que se estimara por el Tribunal para la decisión que finalmente adopto.
Lo anterior por cuanto, ese medio de prueba fue solicitado por la propia entidad demandada al contestar la demanda, y ordenado por el juez de primera instancia, al punto que, mediante los oficios del 11 de mayo de 2006 (folio 52) y julio 25 de 2007 (folio 57), se requirió al Instituto de Seguros Sociales para que lo remitiera al proceso, situación que descarta de antemano la extemporaneidad que predica el censor al plantear el cargo.
En efecto, para el caso específico objeto de estudio, si la cuestionada prueba documental fue solicitada y decretada en oportunidad legal, el hecho de incorporarse después de haber proferido su decisión el juez de primera instancia, no priva al fallador de segundo grado de valorarla, conforme lo establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Laboral, tal cual lo ha precisado esta. (ver sentencia del 24 de febrero del presente año, radicación 30854).
En consecuencia el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Denunció la sentencia del Tribunal por ser “violatoria de la Ley sustancial por haber aplicado indebidamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año”.
Atribuye al Ad quem, el haber incurrido el los errores de hecho siguientes:
“1. –Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía cotizadas 507.4285 semanas, entre el 8 de noviembre de 1973 y el 8 de noviembre de 1993.
“2.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante no cumplía con el mínimo de las 500 semanas cotizadas dentro del precitado lapso, para tener derecho a la pensión de vejez”.
Denuncia como origen de los errores de hecho relacionados, la apreciación equivocada de los documentos de folios 11 a 13 y 33 a 35 del expediente.
Manifiesta en la demostración, que el único análisis que hizo el Tribunal, para dar por demostrado que el actor cumplía con las 500 semanas de cotización que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para tener derecho a la pensión de vejez, fue con relación a la documentación de folios 11 a 13, 33 a 35 y 69 a 71, sobre la cual, a su juicio, no puede inferirse el número de semanas que aquel contabilizó como cotizadas, sino que, por el contrario, un número inferior.
Que, en efecto, el documento de folios 11 a 13, informa que el actor entre el 4 de septiembre de 1972 y el 31 de diciembre de 1994, cotizó durante 4.313 días, que representan 616.1429 semanas, pero que al restar los períodos que no cuentan dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, como son del 04 de septiembre de 1972 al 31 de marzo de 1973 (209 días), del 1 de abril de 1973 al 7 de noviembre del mismo año (221 días), y del 9 de noviembre de 1993 al 31 de diciembre de 1994 (418 días), arroja un total de 495 semanas con aportes, insuficientes para acceder al derecho reclamado.
Que el documento de folios 33 a 35, y que contiene la “Relación de Novedades Sistema de Autoliquidación de aporte mensual”, en parte alguna se refiere a cotizaciones cumplidas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años del demandante, esto es, entre el 8 de noviembre de 1973 y la misma fecha de 1993.
LA REPLICA
Expresó que basta con analizar y detallar rigurosamente las semanas contenidas en el documento de folios 33 a 35 y 69 a 71, para comprobar que tienen exactamente las mismas semanas, planillas de pago que se aportaron con la demanda a folios 15 a 31 y 32 a 35. Que en dichos documentos, el propio ISS informa un total de 616,514 semanas con anterioridad al 31 de diciembre de 1994, pero que al restar las cotizadas hasta esa fecha y con posterioridad al cumplimiento de la edad (8 de noviembre de 1993 y el 31 de diciembre de 1994), arroja un total de 557 semanas. Así mismo indicó, que si a ésta última suma se le descuentan 14 semanas del período que va entre los meses de abril de 1972 y 1973, quedarían 543 aportadas, lo que hace inobjetable el reconocimiento pensional incoado.
SE CONSIDERA
Ninguna discusión se presentó en el sub judice, respecto de la exigencia legal que prevé el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, en cuanto establece para acceder a la pensión de vejez, “sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta (55) o más años de edad, si se es mujer y, un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
Tampoco genera controversia alguna, el cumplimiento del requisito de la edad del demandante, 60 años el 8 de noviembre de 1993, toda vez que su natalicio se produjo ese mismo día y mes de 1933. El único aspecto objeto de inconformidad en el recurso, lo constituye la densidad de semanas cotizadas por el demandante, que para el Tribunal superaron las quinientas (500) en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, mientras que para la censura ese requisito no se satisfizo.
De modo que, para dilucidar la controversia es menester examinar la prueba denunciada y, en ese orden, los documentos que militan a folios 11 a 13, 33 a 35 y 69 a 71, que informan que el actor cotizó 4313 días entre el 4 de septiembre de 1972 y el 31 de diciembre de 1994, y como quiera que los últimos 20 años van del 8 de noviembre de 1973 a la misma fecha de 1993 (cumplimiento de los 60 años ), se le descuentan 412 días que van desde el 8 de noviembre de 1993 al 31 de diciembre de 1994, así como 424 días, del período comprendido entre el 4 de septiembre de 1972 al 8 de noviembre de 1973, por corresponder a cotizaciones realizadas por fuera de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Tal operación arroja un total de 3.477 días cotizados en ese interregno, que proyectado a semanas resultan 496,7142, cifra ésta insuficiente para el reconocimiento de la pensión de vejez
En consecuencia, surge claro que el Tribunal incurrió en la equivocada valoración de los citados medios de prueba y, por ende, en los yerros fácticos denunciados, pues de los mismos no es posible deducir el cumplimiento, por parte del demandante, de las 500 semanas de cotización sufragadas en los 20 años anteriores a la edad mínima exigida.
De igual forma, si a los 4.313 días de cotización que se efectuaron entre el 4 de septiembre de 1972 y el 31 de diciembre de 1994, se le adicionan los 2.431 días que aportó entre el 3 de febrero de 1995 y el 26 de marzo de 2004, conforme al documento que obra a folios 69 a 71, tal sumatoria arroja un total de 6.744 días, que equivalen a 963,4285 semanas, insuficientes para reconocer el derecho a la pensión de vejez, que exige 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, según el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Por lo visto, el cargo prospera.
En sede de instancia, son suficientes las mismas consideraciones que se dejaron consignadas al despachar el último cargo, para confirmar la decisión que adoptó el Juez de primer grado.
Sin costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia de 13 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que REMBERTO SALGADO OTERO le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En sede de instancia, se confirma la sentencia absolutoria del juez de primer grado.
Sin costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ
DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA
Secretaria
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