Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación No. 35915
Acta No. 28
Bogotá D. C, veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia del 24 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Pasto, Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario adelantado contra el recurrente por CARLINA RENGIFO MÉNDEZ.
I.- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, Carlina Rengifo Méndez demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se le condene a reconocerle la sustitución pensional en un 50% como compañera permanente que fue del señor José Ulises Arias Salcedo.
Fundamentó su pretensión en que su compañero permanente José Ulises Arias Salcedo era pensionado de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y con quien convivió hasta la muerte de éste ocurrida el 30 de julio de 1985; que el hijo de ambos, José Luis Arias Rengifo, disfruta del 100% de la sustitución pensional, pues pese a ser mayor de edad está incapacitado para ejercer labores remunerativas, correspondiéndole sin embargo a ella la mitad de dicho porcentaje; que reclamó su derecho y mediante Resolución 2281 del 3 de diciembre de 1997, se le resolvió en forma negativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
El fondo demandado admitió la condición de pensionado del señor José Luis Arias Salcedo, el fallecimiento del mismo y la sustitución pensional a favor de José Luis Arias Rengifo. Se opuso a la pretensión de la demandante alegando a su favor que el pensionado falleció el 30 de julio de 1985 que las normas laborales no son retroactivas y que la Ley 113 de 1985 no es aplicable al asunto bajo examen, porque no estaba vigente al momento del deceso del pensionado. Propuso las excepciones de buena fe, falta de título y causa del demandante, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, irretroactividad de la ley y pago.
El señor José Luis Arias Rengifo, beneficiario de la sustitución pensional, fue convocado al proceso por el juzgado de conocimiento y no respondió la demanda.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 23 de abril de 2004 y con ella el Juzgado condenó al demandado al pago de la sustitución pensional en cuantía del 50% a favor de la demandante y a pagarle las mesadas correspondientes desde el 18 de septiembre de 1997 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Declaró no probadas las excepciones propuestas y dejó a cargo del demandado las costas de la instancia.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló el Fondo de Pasivo Social y el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, y luego al Tribunal Superior de Pasto, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, actuando como Sala de Descongestión, revocó la condena por intereses moratorios y en su lugar absolvió al demandado de ellos. Confirmó en lo demás la sentencia apelada y no impuso costas por la alzada.
El Tribunal hizo un breve recuento sobre las disposiciones pensionales reguladas por la Leyes 90 de 1946, 33 de 1973 y 12 de 1975 y con respecto a la última señaló que había creado una pensión especial de sobrevivientes en el sentido de reconocerle la pensión a la cónyuge o compañera permanente del trabajador que teniendo derecho a esa prestación fallece antes de cumplir la edad exigida por la ley, el cual fue ratificado con la Ley 113 de 1985 que extendió a la compañera permanente el derecho a la sustitución pensional por muerte del pensionado o con derecho a la jubilación.
Manifestó que la mayoría de esta Sala de Casación “solamente reconoce el derecho a la sustitución pensional a partir de la vigencia de la Ley 113 de 1985, decisión de la que se han apartado algunos de sus integrantes…”.
Reprodujo a continuación los salvamentos de voto de los magistrados disidentes de la Corte Suprema y luego razonó así:
“Para la Sala los criterios expuestos en los salvamentos de votos antes transcritos en lo pertinente, resultan los más adecuados y razonables para aplicar al sub lite, pues sería nugatorio del derecho a la justicia que los beneficiarios de la persona que ya ha sido pensionada carezcan del derecho a la sustitución pensional consagrada en la Ley 12 de 1975 en cabeza de aquellas personas que sin cumplir la edad tengan el tiempo de servicio exigido, hermenéutica que consulta los postulados de justicia social, protección a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y de la mujer que ha quedado en orfandad al fallecer su compañero permanente de quien dependía económicamente y con quien convivió por más de 25 años.
Por tanto, la sustitución pensional reclamada ha de concederse por tratarse de un derecho adquirido y haber ingresado al patrimonio no solo del causante JOSÉ ULISES ARIAS SALCEDO, sino al núcleo familiar conformado con su compañera permanente CARLINA RENGIFO MÉNDEZ, prestación económica indispensable para la congrua subsistencia de sus miembros. En consecuencia, ello no significa que se reconozca el derecho a la pensión, sino la legitimación para reemplazar al pensionado que la venía disfrutando, y que en el sub examine dicha habilitación está en cabeza de la señora CARLINA RENGIFO MÉNDEZ, como beneficiaria para sustituir la pensión de jubilación reconocida en vida a su difunto compañero y de quien dependía económicamente…
…La negativa de la demandada e reconocer el derecho a la sustitución pensional deprecada por la promotora del litigio menoscaba el derecho fundamental de la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, pues otorga un trato diferencial injusto para quien habiendo convivido por más de 25 años con el causante pensionado se le niegue el legítimo derecho a sustituir como beneficiaria de la pensión de JOSÉ LUIS ARIAS SALCEDO…”..
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el Fondo demandado con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se le absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.
Con ese propósito formuló dos cargos que, con vista en la réplica, se decidirán conjuntamente ya que vienen dirigidos por la vía directa, denuncian las mismas disposiciones y apuntan hacía el identico objetivo.
VI. PRIMER CARGO
Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 1º de la Ley 12 de 1975; 1º de la Ley 113 de 1985; 3º de la Ley 71 de 1988; 36 del Decreto 3135 de 1968; 1º de la Ley 33 de 1973 y 1º de la Ley 44 de 1977.
En la demostración anota que el artículo 12 de la Ley 171 de 1961 consagró el derecho pensional para las viudas por dos años, el cual fue incrementado por el artículo 15 del Decreto 434 de 1971 de dos a cinco años y luego transformado en vitalicio ese derecho pero ratificándolo sólo para las viudas por la Ley 33 de 1973. Que la Ley 4 de 1973 amplió el derecho y lo extendió en forma vitalicia a los que lo habían disfrutado temporalmente, dándole efectos retroactivos pero sin incluir al compañero o compañera permanente, cuyos derechos fueron reconocidos por la Ley 113 de 1985 y que no es aplicable al caso controvertido pues el causante falleció el 30 de julio de 1985, cuando no se había consagrado la pensión de sobrevivientes para el compañero o compañera permanente. Que la Ley 113 no tuvo efectos retroactivos y que por ello mal pudo el Tribunal atribuírselos.
Reprodujo a continuación apartes de la sentencia de casación del 30 de enero de 2007, radicación 27617 sobre la irretroactividad de la Ley 113 de 1985 y observa que la interpretación errónea del Tribunal no es solamente sobre el alcance retroactivo que dio a dicha ley, sino también en cuanto al orden establecido para la sucesión pensional al estimar que la compañera permanente despoja a la esposa, interpretaciones que considera acomodadas y antojadizas al hacer decir a la ley cuestiones que no contempla “como aquella que no se trata de una sustitución pensional sino de un reemplazo para quien venía disfrutándola en vida, al igual que todas las normas reseñadas, en ese entonces, le daban a la compañera el mismo derecho que a la esposa”.
VIII. SEGUNDO CARGO
Acusa la aplicación indebida directa de los artículos 1º de la Ley 12 de 1975; 1º de la ley 113 de 1985; 3º de la Ley 71 de 1988; 36 del Decreto 3135 de 1968; 1º de la ley 33 de 1973 y 1º de la Ley 44 de 1977.
En el desarrollo plantea argumentos similares al anterior en cuanto a quienes eran los destinatarios de las sustituciones pensionales, entre los cuales no estaba la compañera permanente para el momento del deceso del pensionado.
IX. LA RÉPLICA
Sostiene que el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 también es aplicable para el pensionado que fallece, tal como ha quedado consignado en los salvamentos de voto de los magistrados de esta Corporación, razón por la cual la sentencia debe mantenerse.
X. SE CONSIDERA
Para el Tribunal, la hipótesis regulada por el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, es aplicable no solo a la cónyuge o a la compañera permanente del trabajador que fallece teniendo el tiempo de servicio exigido para la pensión de jubilación pero sin tener la edad requerida para el disfrute de dicha prestación, sino también a la cónyuge o compañera permanente del pensionado que muere disfrutando de la jubilación.
La censura sostiene, en cambio, que la aludida disposición no cobija a la compañera permanente del pensionado que fallece, sino únicamente a quien ostenta tal condición respecto de un trabajador que muere sin cumplir la edad pero con el tiempo de servicio exigido en la norma que consagra el derecho a la pensión de jubilación, fundamentándose para ello en la sentencia de casación del 30 de enero de 2007, radicación 27617, que en lo pertinente reprodujo.
Ahora, es verdad que en la sentencia traída a colación por la censura, la Corte Suprema, en posición mayoritaria, venía considerando que el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 sólo resultaba “aplicable para aquellos casos en que el trabajador falleciere antes de cumplir la edad cronológica para acceder a la pensión de jubilación, pero que hubiere cumplido el tiempo de servicios consagrado para ella en la ley, situación que no corresponde a la del presente caso, pues la pareja del actor al momento de su fallecimiento ya se encontraba disfrutando de la prestación que él pretende que se le sustituya”.
Sin embargo, esa orientación fue variada por la Corporación, como puede observarse en la reciente sentencia del 7 de julio de 2009, radicación 25920, que en esta oportunidad se reitera, en la que se dijo:
“Si bien es cierto que la legislación colombiana ha venido estableciendo dos modos diferentes de radicar la pensión en cabeza distinta del trabajador en razón de su muerte, según se trate de pensionado o de persona en vía de llegar a serlo por haber cumplido 20 años de servicio, un reexamen de la situación debatida permite concluir que tal circunstancia no excluye, contrario a lo definido anteriormente, la aplicación analógica del artículo 1 de la Ley 12 de 1975 al caso de la compañera permanente del pensionado fallecido, pues bajo la nueva óptica que ahora se propone es evidente que existe un vacío legislativo que debe ser llenado de acuerdo con los parámetros del artículo 19 del C. S. T..
Y es que no aparece argumento lógico alguno que indique que el legislador, al expedir el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, hubiere pretendido establecer un tratamiento preferente para la compañera permanente del trabajador que fallecía con el tiempo de servicio necesario para adquirir la pensión pero sin cumplir la edad, frente aquella cuyo compañero moría ya pensionado o con derecho a la pensión.
Antes bien, según se desprende de las ponencias ante el Congreso del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 113 de 1985, que transcribe la censura, lo que procuró la Ley 12 de 1975, fue corregir la discriminación que generó la Ley 33 de 1973 de la compañera permanente frente a la viuda, pero con tan mala fortuna que lo que hizo fue crear otra disparidad de tratamiento aún más aberrante y carente de toda justificación lógica, tal como ya lo había previsto la propia jurisprudencia de la Sala, en sentencia del 29 de octubre de 1992 (rad. 5371), donde se afirmó:
"La solución dada por el Congreso de Colombia con la expedición de la ley 113 de diciembre 16 de 1985 "por la cual se adiciona la ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones", no solamente consulta razones de equidad sino de orden jurídico ya que no existe fundamento lógico para que la sustitución opere cuando el trabajador fallecido no ha cumplido la edad cronológica y, en cambio, se niegue cuando aquél goce de este derecho o haya cumplido la edadpara adquirirlo con los presupuestos de ley. Esta situación fue la que corrigió el aludido parágrafo al expresar: 'El derecho de sustitución procede --refiriéndose a la ley 12 de 1975-- tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado, como cuando había adquirido el derecho a la pensión'.”
Si como se ha estimado, no existe fundamento lógico para que el legislador discrimine a la compañera del pensionado fallecido, frente a la del trabajador que perece sin cumplir la edad necesaria pero con el tiempo de servicios mínimo, es claro para la Sala que existe un vacío legislativo, pues tal omisión de regulación no obedece a una intención clara y definida, sino a una falta de previsión que, por mandato del artículo 19 del C. S. T., debe ser corregida por el intérprete con los instrumentos de integración normativa que le ofrece esta disposición, y que se supera mediante el razonamiento lógico, según el cual si la compañera permanente tiene derecho a disfrutar de pensión de su compañero, cuando éste fallece teniendo el tiempo de servicio mínimo requerido para acceder al derecho pero sin cumplir la edad, con mayor razón tendrá derecho, la compañera permanente de quien fallece no solo con el tiempo de servicios cumplido sino además la edad, pues en este último evento se colman cabalmente, y aún más allá, las exigencias fácticas mínimas requeridas por la norma para acceder al derecho.
No puede ser un elemento descalificante el cumplimiento de la edad por parte del fallecido, porque lo determinante de la norma en cuestión es el tiempo de servicio, y si además de éste se cuenta con aquella, pues con mayor razón habrá de accederse al derecho”.
Como el nuevo sentido adoptado por la Sala es el mismo que consignó el Tribunal en la sentencia recurrida, se sigue que los cargos son infundados por este aspecto.
Finalmente debe advertir la Sala que el Tribunal no afirmó que la compañera permanente despojaba a la esposa, sino que aquella estaba legitimada para reemplazar al pensionado, lo cual responde al contenido del artículo 1º de la Ley 12 de 1975 y a la nueva interpretación de éste que le ha impartido esta Corporación.
Las costas del recurso son a cargo de la parte impugnante, dado que hubo réplica a la demanda extraordinaria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de abril de 2007 por el Tribunal Superior de Pasto, dentro del proceso ordinario adelantado por CARLINA REGINFO MÉNDEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación No. 35.915
Magistrados Ponentes: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Ref: CARLINA RENGIFO MÉNDEZ Vs. FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado al momento de disentir de la sentencia de casación, debo discrepar de la decisión por las siguientes razones:
En el presente asunto, no tiene aplicación la protección contenida en el artículo 1° de la Ley 113 de 1985, toda vez que el causante falleció el <30 de julio de 1985>, fecha para la cual ni siquiera se había expedido, toda vez que inició su vigencia a partir de su promulgación el 20 de diciembre de 1985, cuando se publicó en el Diario Oficial 37283, por lo que sus efectos sólo se produjeron hacia el futuro, de tal manera que no podía gobernar situaciones que habían quedado definidas conforme a la normatividad anterior <Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975>, dado que ello implicaría darle efecto retroactivo, lo que conforme al artículo 16 del C. S. del T. no está permitido, pues el principio general es el que las preceptivas que regulan el trabajo humano, por ser de orden público, su aplicación es inmediata, es decir, a situaciones presentes, y lógicamente a los efectos jurídicos que se deriven de tales disposiciones a futuro, sin que en ningún evento puedan aplicarse a episodios pasados, pues en tal caso, es evidente que se trataría de una utilización retroactiva.
En torno al tema, esta Sala de la Corte había sentado su criterio en diversos pronunciamientos, por lo que sirven las reflexiones expuestas en el fallo de 25 de julio de 2006, radicación 26704, cuyo texto es:
“…Siendo ello así, es innegable que habiendo muerto el pensionado el 10 de agosto de 1981, no puede ser la Ley 113 de 1985 la aplicable al caso en estudio; sino la Ley 12 de 1975, por cuanto ello le daría un efecto retroactivo a la ley, respecto de situaciones consolidadas que no corresponde.
Razones suficientes para decir entonces, que habiéndose soportado el Tribunal en el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, carece de fundamento la acusación que por aplicación indebida de esa norma le hace el recurrente, por cuanto esa era la norma vigente al momento de consolidarse el derecho. Pero tampoco resulta aceptable la acusación por el mismo concepto de aplicación indebida de la Ley 113 de 1985, toda vez que el ad quem consideró que dicha disposición n o podía retroceder en sus efectos a situación como la analizada, consumada con anterioridad a su vigencia, puesto que el surgimiento del derecho está relacionado con la muerte del pensionado o con vocación a pensionarse.
“Igualmente carece de razón la acusación que se le hace a dicha norma, bajo la modalidad de interpretación errónea, toda vez que el fundamento del Tribunal, soportado en lo asentado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación, en cuanto a que el pre aludido artículo 1° de la Ley 12 de 1975, literalmente dice:
“El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un emploeado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convención colectiva””.
“Si bien la citada norma incluyó como beneficiaria del derecho pensional a la compañera permanente del fallecido a falta de su legítima esposa, lo hizo bajo el supuesto del trabajador que habiendo cumplido el tiempo de servicio, careciere de la edad requerida para adquirir la jubilación “.
“Lo anterior demuestra claramente que en ningún error jurídico incurrió el fallador de la alzada, cuando para desatar la controversia, tomó en consideración el artículo 1o de la Ley 12 de 1975 y desechó lo dispuesto por la Ley 113 de 1985, porque teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del pensionado, era la norma aplicable al caso, y de acuerdo con la disposición, sólo en caso de muerte del trabajador con tiempo de servicio cumplido y sin edad para acceder a la jubilación, procedía el derecho a la sustitución pensional en cabeza de la compañera permanente”.
Fecha ut supra,
ISAURA VARGAS DIAZ
2
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.