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      República de Colombia

               

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADOS PONENTES EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

         LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Referencia: Expediente No. 35936

Acta No.05

Bogotá, D.C.,  diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de  la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2007 en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ DE JESÚS ACOSTA VANEGAS contra la recurrente.

I-.  ANTECEDENTES    

         

A los fines del recurso extraordinario es menester señalar que el actor pretende que la demandada ajuste  “el valor  de la mesada inicial de su pensión de jubilación, aplicando al salario promedio devengado por éste al momento  del retiro,  el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión.

“2. Cumplida la indexación de la primera mesada pensional en octubre 18 de  2006, ajustar  las siguientes de acuerdo con los artículos 48 de la Constitución Nacional,  1 y 2 de la ley 71 de 1988, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, tomando como base el valor inicial de la pensión incluyendo las especiales de junio y diciembre.”

Para soportar sus reclamaciones, el demandante afirma haber prestado sus servicios a la demandada, entre el 20 de febrero de 1976  y el 27 de junio de 1999; que el último salario mensual devengado ascendió a la suma de $1.021.994.21, equivalente a 4.3 salarios mínimos mensuales de 1998; que por medio de Resolución Nº 04922 de noviembre 27 de 2006 fue pensionado por la Caja a partir del 18 de octubre  de 2006; que la primera mesada pensional se fijó en $766.495.66, valor equivalente  al   75% del último salario devengado.  

La demandada se opone  a todas y cada una de las pretensiones del demandante por considerarlas que carecen de fundamentos legales, solicita se absuelva a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, para tales efectos propone las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación, falta de causa y titulo para pedir, inaconsejabilidad (sic) económica y social de las pretensiones de la demanda, cobro de lo no debido, pago, presunción de legalidad de los actos administrativos, cosa juzgada, firmeza de los actos administrativos - resoluciones de pensión proferidas por la caja agraria, falta  de legitimación de la parte pasiva en relación con mi poderdante, genéricas y compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez que le otorgue el seguro social.

El 27 de septiembre de 2007 en audiencia de juzgamiento, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absuelve a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante. El a quo sustenta su decisión en que la parte actora no solicitó la prueba de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo cual naturalmente no fue decretada, razón ésta que le fue suficiente para tomar dicha decisión.   

II-.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al destrabar el recurso interpuesto por el demandante, el Tribunal revoca la sentencia de primera instancia. La anterior determinación es consecuencia del razonamiento que a continuación se presenta:

Si bien hasta hace poco se concebía la improcedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones de origen convencional, con la sentencia del 31 de julio de 2007, Radicación 29.022, retomó el tema y permitió dicha indexación, basta entonces,  seguir dichos lineamientos”.

Seguidamente El Tribunal transcribe los apartes de dicha sentencia.

Por lo anotado, el ad quem concede la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional, condenando a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación a pagar la suma de $980.879.84 a partir del 18 de octubre de 2006. Valor que resultó de indexar el último salario devengado ($1.021.994,21) por el demandante, desde la fecha de su terminación del contrato el 27 de junio de 1999 al día en que se inició el disfrute de la pensión de jubilación el 18 de octubre de 2006.

Al respecto del cálculo de la indexación de la primera mesada, la segunda instancia señaló que “el salario promedio mensual devengado por el trabajador en el ultimo (sic) año y – dejándolo constante – se actualiza, año por año, con la variación anual del IPC del Dane, para llevarlo al año de fecha de pensión; luego se pondera dicho resultado, multiplicándolo por el número de días que tuvo cada salario y se divide por el total de días que se toman para el I.B.L.  A esa sumatorias se le calcula el 75%, obteniendo así el valor de la pensión”

              

III-.  LA DEMANDA DE CASACION

La demandada impetra recurso de casación contra la decisión del juez de segunda instancia, con el cual pretende que la Corte “CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto revocó la decisión del A quo quien absolviera a la demandada de las pretensiones, para en su lugar  condenarla a  pagar la suma de $980.879.84 a partir del 18 de octubre de 2006 como mesada pensional y a pagar la diferencia que resulte entre la pensión reconocida y la que viene pagando.

En sede de instancia, si así procede, la H. Corporación se servirá CONFIRMAR la decisión de primer instancia absolviendo a la demandada  de todas las pretensiones, declarar probadas todas las excepciones propuestas.”

Con tal propósito presenta un primer cargo por violación de la Ley por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 177 del C.P.C., 18 de la ley 749 de 2003 que modificó el artículo 183 del C.P.C., 12 de ley 712 de 2001 que modificó el artículo 25 del C.P.L., 14,21 y 36 de la ley 100/93;1,3,13,14,16,19,20,21,127 y 260 del C S.T., 57 de ley 2 de 1984, 65 y 83  del C.P.L., en relación con los artículos 8  de la ley 153 de1887; 1 y 11 de la ley 6 de 1945; art. 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, 19,1,4,50,467,468,470 y 471 del C.S.T., 27 del decreto 3135 de 1968; 68, 74 y 75 del decreto 1848 de 1969; 19 del decreto 2127 de 1945; 41 y 42 del decreto 692 de 1994; 1613, a 1618, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310, y 2311 del C.C.; 178 del C.C.A, 831 del C.C.A;145 del C.P.T.; 180, 186, 191, 306, 307, 308, 488 del C.P.C.; artículos 10, 11 33 de la ley 100 de 1993.”  

A los propósitos de la demostración del cargo emplea la siguiente argumentación:

Que la segunda instancia incurrió en evidentes errores de hecho, así: (i)“No dar por demostrado que el demandante en el libelo inicial NO SOLICITÓ medios de pruebas relacionados con la devaluación monetaria.”; (ii)“No dar por demostrado estándolo que el demandante aportó extemporáneamente documento que aduce corresponder al índice de precios al consumidor, sin haberlo solicitado oportunamente como medio de prueba; (ii) “Dar por demostrado que el demandante sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, cuando no lo hizo.

El demandante concluye que “Si el Tribunal no hubiese incurrido en los errores de hecho manifiestos no hubiera aplicado indebidamente las disposiciones que lo condujeron a condenar a mi representada, por lo que considero que el cargo debe prosperar.”

LA RÉPLICA

El opositor indica que el mismo demandante en casación, predica en su alzada que: “Tampoco se discute que los indicadores económicos constituyen hechos notorios que no requieren del documento físico”, entonces dice el contradictor, “sino se requiere, para que lo solicita?”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Los dos primeros errores de hecho de los  que se duele el censor no tienen tal naturaleza, puesto que lo que allí se plantea son ataques contra el manejo probatorio, en particular si determinada prueba fue aducida en el proceso, lo cual resulta ser una controversia de índole jurídica, no propia de estudio en casación.

En cuanto al tercer error de hecho que se dirige a  demostrar la aplicación indebida del artículo 57 de la Ley 2 de 1984  superando la impropiedad de no haberlo acusado como violación de medio de los que contienen el derecho sustancial declarativo, se ha de indicar que el apelante si expresó su inconformidad y las razones en que se apoya frente a la decisión del a quo, sin perjuicio de haberlo planteado brevemente. Así fue que manifestó en su alzada, que ésta se sustentaba en que: “tal sentencia es ilega (sic), pues la sustentaron en una exigencia que ya no obliga”. Refiriéndose a que la pérdida del poder adquisitivo del dinero es un hecho notorio que no requiere prueba.

Por lo anterior, el cargo no prospera.

Dado que los cargos, segundo y tercero, presentan identidad de senda y teleología, se estudiarán de manera conjunta.

CARGO SEGUNDO: Acusa “la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 19  del  Código Sustantivo del Trabajo, 16 de la Ley 446 de 1998, 8 de la Ley 153 de 1887, 307 del Código de Procedimiento Civil, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 4, 13, 14, 50 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 y 78 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, 53 de la constitución política y 14, 21, 117, 35, 142, 143 de la Ley 100 de 1993, 1 y 11 de la Ley 6 de 1945”.

Argumenta su cargo en los siguientes términos: “las normas escogidas por el ad quem para fulminar la condena de indexación de las mesadas pensionales no corresponden al caso en estudio toda vez que dichas normas hacen referencia exclusiva a pensiones LEGALES lo cual difiere de la pensión extralegal reconocida a la parte actora. Sobre este tipo de pensión no existe ninguna norma que consagre la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión inicial y por ende  las normas estudiadas por el ad quem no debieron aplicarse”.

CARGO TERCERO: Se inculpa “la sentencia de segunda instancia, por la violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes preceptos legales y sustantivos: artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 11 de la ley 6 de 1945; 19, 1, 4, 13, 50, 467, 468, 470 y 471 del C.S.T.; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 del decreto 2127 de 1945; 14, 21, 33 y (sic) 36, 117 y 143 de la ley 100 de 1993; 41 y 42 del Decreto 692 de 1994; 1613, (sic) a 1617, 1626, 1627, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1539, 1542, 2310, y 2311 del C.C.; 178 del C.C.A.; 831 del CC (sic); 145 del C.P.T. y 306, 307, 308 y 488 del C.P.C. artículos 10, 14, 21 (sic) 33 y 36, 117 y 143 de la ley 100 de 1993 en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, con el art. 1 de la ley 33 de 1985, artículo 1 de ley 62 de 1985, artículo del D.R. 1158 de 1994 que modificó el Decreto 691 de 1994”.

En su demostración se expresa que: “La norma legal aplicada por el juzgado es la adecuada al caso controvertido, pero al no ser claro y preciso su texto dio lugar a interpretaciones que no corresponden a su verdadero espíritu. Ello es así por cuanto ante la ausencia de normas expresa en nuestro ordenamiento, esa Honorable corporación ha admitido la indexación como parte de la indemnización de un perjuicio acusado por el incumplimiento de un contrato pero no de la simple desactualización monetaria cuando se trata de pensiones de origen CONVENCIONAL O EXTRALEGAL como el presente, mucho menos cuando el pago de la obligación pactada ha sido oportuno y en consecuencia no existe ningún perjuicio derivado del lucro cesante”.

LA RÉPLICA

Expone, en cuanto al cargo segundo y tercero, que en el expediente no reposa Convención Colectiva contra la cual se pueda cotejar lo afirmado respecto de las pensiones legales, por lo que carecen de sentido estos cargos.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La controversia se orienta a determinar si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijado por las disposiciones constitucionales o legales que establecen  la actualización monetaria de la primera mesada pensional.

 El dilema planteado ha sido resuelto por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad. Nº 29.022)

En efecto dijo la Corte:

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.

“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento,  porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.         

        

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”

Por lo anotado, se colige que la sentencia impugnada no infringe las normas señaladas en los cargos.

En consecuencia, no prospera la acusación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2007 en el proceso seguido por JOSÉ DE JESÚS ACOSTA VANEGAS  contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.

 Costas  a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

Eduardo  López Villegas

elsy del pilar cuello calderón      GUSTAVO JOSÉ GNECCO  MENDOZA         

Luis Javier Osorio López             FRANCISCO  JAVIER RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO  TARQUINO  GALLEGO        ISAURA  VARGAS  DÍAZ

marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

ACLARACION DE VOTO

Del Magistrado Eduardo López Villegas

Radicación: 35936

Demandado: CAJA AGRARIA

La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.

La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone  por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.

La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley  asume como la del promedio de la población con vigor vital;  y el  haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley.

La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.

La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva,  la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.

La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de  seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991. La  subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales,  y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.

A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no  pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.  

  

Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el  beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.

Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social  a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.

B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal.

Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.

El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-,  que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.

Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para   hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.

De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos:  

“Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la  corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].

La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación.  

C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.  ¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal.

No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Fecha ut supra

Con todo respeto,

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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