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   República  de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 35943

Acta N° 20

Bogotá D.C., veintiocho (28)  de mayo de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor LUIS PANTALEÓN MARTÍNEZ BUENDÍA contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P..

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor, que se declare la compatibilidad entre la pensión de jubilación que le fue reconocida por la demandada y la de de vejez que le otorgó el I.S.S.; que se condene a la accionada a la devolución de un retroactivo por valor de $3'826.339,oo, así como al reintegro de los dineros descontados por la supuesta compartibilidad entre ambas pensiones; a la indexación de las sumas adeudadas, y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, en lo que interesa al recurso, argumentó que trabajó para la extinta Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla –hoy Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P.- entre el 22 de septiembre de 1960 y el 31 de diciembre de 1978, desempeñando el cargo de “capataz cablista”; que mediante Resolución 006 de 5 de febrero de 1979, su empleadora le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de enero de 1979; que mediante Resolución 007657 del 3 de noviembre de 1993, el I.S.S. le otorgó pensión de vejez, a partir del 1° de octubre de 1988; que la demandada sin su autorización, le ordenó al I.S.S. que le girara a ella el retroactivo por valor de $3'826.339,oo; y que la accionada, sin existir ningún acuerdo al respecto, le descuenta de la pensión de jubilación que le reconoció el valor de la de vejez que le otorgó el I.S.S.  

  

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la relación laboral y sus extremos temporales; el reconocimiento de la pensión que le hizo y su origen convencional, advirtiendo que era compartida según el mismo acuerdo colectivo que la consagra; el otorgamiento de la pensión de vejez al actor por parte del I.S.S. y su vocación de compartirla con la que le venía pagando, pero negó haberle ordenado al I.S.S. que le girara el retroactivo, siendo dicha entidad quien dispuso entregárselo a ella. Propuso como excepciones las de falta de jurisdicción, prescripción y pago de lo no debido.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en sentencia del 25 de enero de 2005, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2007, confirmó la de primera instancia.

Para ello consideró, con fundamento en una sentencia suya, que la pensión reconocida al actor por su empleadora era compartible con la otorgada por el I.S.S.

Al respecto expresó:

“Por medio de la Resolución 006 del 5 de febrero de 1979, la empresa demandada reconoció al actor pensión convencional de jubilación (fls. 7 A 9). A través de la resolución 007657 de 1993, el ISS le reconoció al demandante pensión de vejez, a partir del 1° de octubre de 1988, por aplicación de la prescripción, pues el derecho se causó el 27 de junio de 1986. En mismo acto administrativo ordenó el pago de retroactivo al patrono por la suma de $3.257.570 y al trabajador por la suma de $443.362.oo.


En cuanto a la compatibilidad de las pensiones, esta Sala en sentencia del 15 de diciembre de 2004, proferida en e proceso radicado bajo el número 08-001 -22-05-004-2002-1 3870, se pronunció de la siguiente manera:


“Para desatar el recurso, es necesario remitirnos al artículo 5° del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el decreto 2879 de esa misma anualidad, por ser la normatividad vigente en la época en que al accionante le fue reconocida la pensión convencional de jubilación y que es del siguiente tenor literal:


Artículo 5°. “Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del Decreto que apruebe ese Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono.

 
La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.


PARAGRAFO 1°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. (Subrayas fuera del texto).

 
Se observa entonces que como bien lo dice la censora en el reglamento expedido por el ISS no está prohibida la compatibilidad de las pensiones, pero sí aparece claro que para que sean procedentes ambas pensiones es necesario que en la convención colectiva de trabajo de manera expresa quede consignado que no habrá compartibilidad de las pensiones, evento en cual el pensionado puede gozar de ambas.


Dado que en este caso la convención colectiva de trabajo no dispone expresamente la no compartibilidad de las pensiones, forzoso es concluir que el empleador no tiene la obligación de cancelar la pensión convencional de que venía disfrutando el accionante, no estando demás agregar que idéntica previsión está contenida en el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de esa misma anualidad, para aquellas pensiones extralegales causadas a partir del 17 de octubre de 1985”


La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia adiada junio 14 de 2001, con ponencia del doctor Luis Gonzalo Toro Correa, no casó la sentencia atrás mencionada precisando:


“Ello, porque en efecto, el parágrafo 1° del artículo 5° del Acuerdo No. 029 de 1985, aprobado por el Decreto No. 2879 del mismo año, que estableció la posibilidad de ser compartidas las pensiones originadas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, de manera nítida asentó que dicha compartibilidad no se aplicaría cuando en la respectiva convención, pacto, laudo arbitral o acuerdo entre las partes “se haya dispuesto expresamente que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de los seguros Sociales.”


Si, entones, el Tribunal, con acomodo al precepto claro de la ley, no viendo la disposición expresa en la convención de no ser compartidas las citadas pensiones, concluyó que tenía que serlo, ni apreció de manera manifiestamente errada la convención ni de contera violó la ley.”


De lo anteriormente transcrito se colige inequívocamente que en el presente caso se configura la compartibilidad de las pensiones y por tanto no hay lugar a declarar la compatibilidad de las mismas ni el reembolso de los dineros que se descuentan de la pensión de vejez otorgada por el ISS.”

V.  EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el “artículo 84” (sic) del Código procesal del Trabajo, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 7° de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar condene a la accionada conforme a lo pedido en la demanda inicial.

Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados, de los cuales por razones de método se decidirá inicialmente el segundo, y de ser necesario se abordará el estudio del primero.

VI.  SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida “…del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por el Acuerdo (sic) 2879 de 1985, y del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990,..”

Para demostrarlo, hace los siguientes planteamientos:

“Conforme a la técnica de Los cargos de casación formulados por la vía directa, se asumen plenamente las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada. La sentencia del Tribunal menciona como supuestos fácticos de su decisión, y por tanto no se discute, lo siguiente: Que la demandada reconoció al demandante pensión de jubilación mediante Resolución N° 006 del 5 de febrero de 1979, cuando afirma en sus consideraciones: Por medio de la Resolución 006 del 5 de febrero de 1979, la empresa demandada reconoció al actor pensión convencional de jubilación (fls. 7 a 9). Que esta pensión se reconoció bajo los requisitos de las normas convencionales y el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de octubre de 1988.


En consecuencia, la controversia resulta ser de puro derecho, es decir, se plantea la obligación legal de la demandada de pagar o no en forma completa la pensión convencional reconocida por ella al actor, como consecuencia del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS.


El ad quem señala que, la norma sustancial aplicable a la controversia es, el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, sin tener en cuenta que la pensión convencional fue reconocida a partir de enero de 1979, es decir, antes de la vigencia de la normatividad que considero aplicable para resolver el conflicto jurídico planteado, lo que constituye la modalidad de infracción de la ley conocida como aplicación indebida.

Resulta claro entonces que, el Tribunal aplicó indebidamente estas normas, cuando considera que un conflicto originado en la compatibilidad de una pensión convencional reconocida en enero de 1979, se resuelve bajo lo reglado por el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año.


La mencionada infracción directa de la ley sustancial, condujo al Tribunal a infringir directamente, es decir, a dejar de aplicar las normas que en la legislación se seguridad social son aplicables al caso que contemplan la compatibilidad pensional.


Por todas las circunstancias reseñadas, es claro que el Tribunal violó la ley, por lo cual se impone casar la sentencia en la forma indicada y proceder en instancia como se ha pedido, como respetuosamente lo solicito de la Sala.”

VII. LA RÉPLICA

La oposición por su parte manifiesta, que el cargo debe desestimarse por cuanto el artículo 84 del C.P.L. invocado por la censura no contiene ninguna causal de casación, pues se refiere a la consideración de pruebas agregadas inoportunamente; también porque la proposición jurídica no contiene ninguna norma sustancial del orden nacional reguladora de las convenciones colectivas de trabajo, su aplicación y destinatarios, ni las relacionadas con las relaciones obrero patronales de los servidores públicos del orden territorial, como era el caso del demandante, ni las de la indexación.

Sostiene además, que el ad quem jamás dio efecto retroactivo al Decreto 2879 de 1985, como lo afirma la recurrente, puesto que lo que hizo fue aplicarlo al caso concreto, dado que la demandada siguió cotizando para que una vez el actor reuniera los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, el I.S.S. asumiera la obligación, quedando a su cargo solo el mayor valor si lo hubiere.

Finalmente dice, que la pensión reconocida al demandante no deja de ser legal, ya que los requisitos establecidos para ella, son los mismos que consagra la Ley 6ª  de 1945, esto es 20 años de servicio y 50 años de edad.

VIII. SE CONSIDERA

No tiene razón la oposición en los reparos de orden técnico que le hace a la demanda, por cuanto la invocación del artículo 84 del C.P.L. y de la S.S., que hizo la censura, no pasa de ser un lapsus cálami, si se tiene en cuenta que  adicionalmente hace alusión al artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el 87 del mismo estatuto, el cual se refiere a la causal primera de casación laboral.

Igualmente la proposición jurídica, cumple con lo dispuesto en numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, según el cual es suficiente señalar cualquiera de las normas de derecho sustancial del orden nacional, que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, como es el caso de las disposiciones legales que regulan la compartibilidad  pensional, que es el eje central de la presente controversia.

Ahora bien, dado el sendero escogido por la censura, debe ponerse de presente que no son objeto de controversia las siguientes conclusiones fácticas a que arribó el sentenciador de segundo grado: que al demandante a través de la Resolución 006 del 5 de febrero de 1979, le fue otorgada por parte de la accionada una pensión convencional de jubilación, y que mediante la Resolución 007657 de 1993, el I.S.S. le reconoció pensión de vejez, a partir del 1° de octubre de 1988.

Como puede verse el cargo está orientado, a que se determine jurídicamente que los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto  2879 del mismo año y el 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758, de igual año, relacionados con la compartibilidad pensional, no eran aplicables al caso controvertido, dado que la pensión convencional le fue reconocida al demandante con anterioridad a la vigencia de dicha normatividad.

Vista la motivación del fallo impugnado, el juez colegiado para dirimir la controversia, se apoyó en una sentencia que había proferido en otro proceso, de la que se infiere que los supuestos de hecho eran distintos a los que en éste se invocan, pues se trataba de establecer la compatibilidad de una pensión convencional, otorgada con posterioridad a la entrada en vigor del precitado Decreto 2879, con la de vejez reconocida por el I.S.S.; lo cual se deduce de la siguiente manifestación que en ella se hizo: “Para desatar el recurso, es necesario remitirnos al artículo 5° del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el decreto 2879 de esa misma anualidad, por ser la normatividad vigente en la época en que al accionante le fue reconocida la pensión convencional de jubilación…” (Resalta la Sala).

Por lo tanto es evidente el yerro jurídico en que incurrió el Tribunal al aplicar retroactivamente en el asunto que nos ocupa, unas normas que no lo gobiernan, como son los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto  2879 de ese año y el 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758, de igual anualidad, pues es un hecho que no se discute y además fue aceptado por la accionada, que la pensión convencional le fue concedida al demandante a partir del 1° de enero de 1979, mediante la Resolución 006 del mismo año.

En consecuencia, el cargo es fundado y habrá de casarse la sentencia recurrida; lo cual releva a la Sala de abordar el estudio del primer ataque que persigue idéntico fin.

SENTENCIA  DE INSTANCIA

En sede de instancia, fuera de las anteriores consideraciones, ha decirse que la pensión convencional reconocida al demandante con 18 años, 3 meses y 9 días de servicios prestados a la accionada, tiene vocación de ser compatible con la de vejez que le reconoció el I.S.S., tal como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación. Es así como en sentencia del 21 de noviembre de 2007 radicación 32000, se dijo:

“En torno al tema, de antaño esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, y si bien en un principio se dieron posiciones encontradas, como ocurrió en la sentencia con radicado 1483 del 30 de septiembre de 1987 proferida por la extinta Sección Primera, en la actualidad no existe divergencia al respecto.

De ahí, que luego la misma sección en sentencia del 11 de diciembre de 1991, radicado 4441, varió su posición, y contrariamente a lo que venía diciendo, sostuvo:

“Pero precisamente por ser las antes dichas pensiones legales, no puede aplicarse la doctrina contenida en los fallos que se recuerdan por la censura, a una situación en la que pueden concurrir, por no ser excluyentes ni incompatibles, una pensión 'legal' prevista en los reglamentos del seguro social y otra 'especial y voluntaria' que, según el Tribunal Superior, fue la reconocida por la recurrente a Ernesto Escolar Nieto.

“En segundo término debe recordarse, como lo resalta el opositor, que la legislación laboral sólo consagra mínimos de derechos y garantías  y que por ello no repugna al derecho del trabajo, sino que por el contrario puede decirse que desarrolla su esencia, que mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad-acordada las voluntades del empleador y el trabajador, individualmente o colectivamente, o expresada ella unilateralmente por el primero -, puedan crearse nuevos derechos o mejorarse los existentes. Todo ello es propio de la dinámica y de la progresividad que inspira este derecho social.

“Por tal razón no es dable pensar en una aplicación indebida de la ley por el hecho de que se reconozca, como aquí en el sub lite se hizo, la compatibilidad entre una pensión de jubilación voluntaria y otra pensión prevista en el reglamento del Instituto de Seguros Sociales, cuya naturaleza es desde este punto de vista, estrictamente 'legal', y que como tal se debe considerar mínima (no máxima) pues siempre será susceptible de mejoramiento convencional o por unilateral voluntad del empleador.” (Subraya fuera del texto)

Posteriormente, en sentencias del 8 de agosto de 1997, radicación 9444, reiterada y adicionada en las del 30 de noviembre de 1999, 18 de septiembre de 2000 y 30 de enero de 2001, radicaciones 12461, 14240 y 14207, respectivamente, esa disparidad de criterio desapareció, y se unificó en el sentido de ser compatibles las pensiones extralegales concedidas por los empleadores antes de la vigencia del  Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, con las de vejez reconocidas por el I.S.S., salvo estipulación en contrario; posición que aún se mantiene y se reitera en esta oportunidad. En la última decisión citada, rememorada entre otras, en  sentencia del 31 de mayo de 2007 radicado 28907, se dijo:

“En ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora.

“Este punto ya ha tenido oportunidad de estudiarse por la Corte. En sentencia del 18 de septiembre pasado, radicación 14240, se puntualizó, entre otras, lo siguiente:

“3. En varias oportunidades la Corte ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.

Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999). Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez.”

Igualmente, la Sala citó en ella decisión que se había proferido el 8 de agosto de 1997, radicado 9444, en la que después de copiarse el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año,  puntualizó:

“La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subrayas fuera del texto).

“Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”.

“Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.

“En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos. Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente ésta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás.”

En consecuencia, el juez colegiado no incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura, al inferir que la pensión convencional que le otorgó la demandada al actor, a partir del 2 de julio de 1979, era compatible con la de vejez que posteriormente le reconoció el I.S.S., y por lo tanto el cargo no prospera.”

  

De otro lado, la accionada no aportó al proceso, teniendo la carga de hacerlo, copia de la convención colectiva de trabajo con la constancia de su depósito, para acreditar, como lo afirmó al contestar la demanda, que según dicho acuerdo la pensión que le reconoció al actor sería compartida con la de vejez que en un futuro le reconociera el I.S.S.

Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del C.P.L y de la S.S. y teniendo en cuenta que en la Resolución 007657 del 3 de noviembre de 1993, por medio de la cual se le reconoció al demandante pensión de vejez, se ordenó el pago de un retroactivo de la misma a la accionada por valor de $3'257.570,oo, y que la demanda se presentó el 31 de enero de 2003 –folio 3-, esto es cuando habían transcurrido más de 9 años, se declarará prescrito el derecho a reclamar tal retroactivo.

Así mismo, se declararan prescritas las deducciones de la pensión convencional reconocida al actor, con anterioridad al 31 de enero de 2000, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda -31 de enero de 2003, efectuadas por la demandada con ocasión de la compartibilidad que dispuso con la de vejez otorgada por el I.S.S.; pues si bien a folios 14 a 16 aparece un escrito de agotamiento de la vía gubernativa, para efectos de interrumpir la prescripción, al mirar su contenido éste carece de fechas de elaboración y presentación ante la accionada.

Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado y en su lugar se declarará que las dos pensiones son compatibles y se condenará a la demandada a reintegrarle al actor, debidamente indexadas, las sumas que le haya descontado a la pensión de jubilación que le reconoció por concepto de la de vejez que le otorgó el I.S.S., que no se encuentren prescritas, es decir a partir de 31 de enero de 2000.

Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la demanda de casación salió avante; las de segunda instancia no se causaron, y las de primera serán a cargo de la entidad demandada.   

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor LUIS PANTALEÓN MARTÍNEZ BUENDÍA contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P.

En sede de instancia, SE REVOCA la sentencia absolutoria de primer grado y en su lugar se declara que la pensión convencional que le fue reconocida al actor es compatible con la de vejez que le otorgó el I.S.S., y SE CONDENA a la demandada a reintegrarle al actor, a partir del 31 de enero de 2000, debidamente indexadas,  las sumas de dinero que le descontó de su pensión de jubilación convencional por concepto de la pensión de vejez que le reconoció el I.S.S.

En los términos indicados en las consideraciones, se declara parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, respecto del retroactivo pensional y lo deducido con anterioridad al 31 de 2000.

    

Costas como se indicó en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al Tribunal.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE  

LUIS  JAVIER  OSORIO LÓPEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON             GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                                         

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                            FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                             ISAURA VARGAS DÍAZ

DINORA CECILIA  DURAN NORIEGA

Secretaria

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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