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República de Colombia

      

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Radicación No. 35991

Acta No.04

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).

FichaCSJ SCL 35991 de 2011
Convenciones
Color VerdeProblema Jurídico
Color Azul aguaRatio Decidendi

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ALIRIA ROSAS ROJAS contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Yopal, en el proceso que la recurrente promovió contra la sociedad RIESGOS PROFESIONALES  COLMENA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA.

ANTECEDENTES

Para los efectos del recurso es suficiente decir que la hoy recurrente persiguió que la sociedad demandada fuera condenada a pagarle, indexada, la pensión de sobrevivientes de origen profesional derivada de la muerte de su hijo Julian Ricardo Muñoz Rosas, quien falleció el 25 de mayo de 2001, víctima de la explosión de un petardo cuando se desempeñaba como Investigador Judicial I de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, y quien económicamente “la venía apoyando”, pues ni era casado ni había tenido hijos, en tanto que ella era “madre separada por más de diez y seis (16) años, responsable económicamente de dos hijos menores de edad”  y, por tanto, recibía de aquél “todo lo necesario para su manutención y la de sus hermanos JAIRO ANDRES y ALMICAR FERNANDO MUÑOZ ROJAS, debido a que los ingresos percibidos por ella, no le alcanzaban para cumplir con todas las obligaciones económicas derivadas de su condición de madre 'divorciada responsable', tales como alimentación, vivienda, estudio, salud, etc.,”). Solicitó igualmente el pago de intereses moratorios.  

RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada adujo que la actora no dependía económicamente del causante, pues contaba con ingresos superiores a los tres salarios mínimos como empleada judicial. Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación y falta de causa.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 24 de junio de 2005, aclarado en providencia de 15 de julio siguiente, condenó a la demandada a pagarle a la actora $1'000.904,00 mensuales a partir de la fecha de fallecimiento del causante por concepto de pensión de sobrevivientes; la absolvió de las demás pretensiones de la demanda; declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso costas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la condena impuesta por su inferior, y en su lugar denegó las pretensiones de la demandante, a quien condenó en costas.

Para ello, en síntesis, una vez resaltó los apartes que consideró pertinentes de las sentencias de la Corte Constitucional (C-111 de 22 de febrero de 2006) y de esta Corporación (19 de marzo de 2004, Radicado 21369), precisó que no compartía las consideraciones de su inferior y de la demandante respecto de la viabilidad de la pensión de sobrevivientes reclamada, por serle claro que su finalidad consiste en “salvaguardar la subsistencia de aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, mas no de mejorar su ingresos, o a través de los padres, mejorar el nivel de vida del núcleo familiar, pues siendo así, se desvirtuaría por entero el sentido simplemente proteccionista de los derechos fundamentales, como el mínimo vital, de los padres”, y para el caso en estudio “no es admisible que una madre de familia (…), quien deriva su sustento de su propio salario, en un empleo estable, con seguridad social, aportes pensionales, aspire a ser beneficiaria de una sustitución pensional(sic) para mejorar su nivel de vida, o para brindárselo a los otros hijos, hermanos del finado, pues lo que concierne al requisito de derivar el sustento, se contrae con exclusividad a la persona del padre o la madre, y si se dice que el salario que éstos devengan tienen que ocuparlo en mantener al resto de la familia, tal tesis no podría abrirse paso, pues sería tanto como proveer el sustento de otros miembros de la familia a través de la persona sustituta”. Para el efecto dio por probado que la demandante era empleada judicial (citadora grado 03 en el Juzgado Penal Municipal de la Mesa desde 1980) y afiliada a Cajanal.

Sostuvo el juzgador que si bien los testimonios recaudados acreditaban que la demandante respondía por otros dos de sus hijos, así como que el causante “ayudaba a su madre”, no había lugar a la prestación, puesto que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no preveía el mejoramiento del nivel de vida del grupo familiar, “porque se limita a la subsistencia de los padres, sin otro alcance, sin otra filosofía distinta de los parámetros objetivos del mínimo vital (…), la órbita de de protección del efecto de sustitución pensional se circunscribe a los progenitores. Es lamentable que la familia sea pobre, pero no es ese estado de cosas el que pretende solucionar la norma. No verlo así sería tanto como desvirtuar por completo su sentido, sería como convertir a la persona sustituta en un puente para que la pensión, en realidad, beneficie a otros miembros de la familia no cobijados como órbita de protección por el artículo 47.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda correspondiente, que fue replicada, la recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, “confirme la del juzgado (…), en cuanto condenó a la empresa a pagarle a la demandante la pensión (…), la revoque en cuanto absolvió de la reclamación de intereses y, en su lugar, condene a la sociedad demandada a pagarle los que se reclamaron en la demanda”.

Para tal efecto le formula dos cargos, los cuales la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, en atención a la similitud de sus características y objeto, tal como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de “por haber violado, por la vía directa y en el concepto de aplicación indebida”, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, lo que a su vez condujo a aplicar indebidamente los artículos 141 de la misma ley, 95 del Decreto 1295 de 1994; 8º de la Ley 153 de 1887; y 1613 a 1616, 1627 y 1649 del Código Civil.

Dice la recurrente no discrepar con las conclusiones del fallo respecto de no ser contrario al concepto de dependencia económica el que los padres del causante que aspiran a la pensión de sobrevivientes perciban “sus propios ingresos”; que la ayuda del causante a los padres debe ser la necesaria para completar su subsistencia, aunque no es la locución 'subsistencia' de la esencia de la norma y que cada caso debe examinarse en particular, pero en lo que sí se aparta del fallo es en que aplicó indebidamente la norma al no advertir que el hecho de ser madre cabeza de familia “está obligada, por su propia naturaleza humana y por la misma ley, al cuidado y la educación de sus hijos”, con lo cual “su patrimonio queda afectado y reducido por los gastos” que éstos requieren, de suerte que, “los gastos de la mujer cabeza de familia no son únicamente los necesarios para su propia subsistencia sino que también lo son los de los hijos que de ella dependen”.

Sostiene la recurrente que “es absolutamente claro que la dependencia económica no desaparece por la circunstancia de que el ingreso propio de la progenitora y el de la pensión de sobrevivientes que la justicia le reconozca, se oriente a (sic) al cuidado y educación de los hermanos supérstites. Afirmar lo contrario es negar la naturaleza humana, los derechos fundamentales de la demandante y asumir erróneamente que una madre, sin renegar de su propia condición, puede dejar a su hijos en la orfandad, conclusión mezquina que repugna la razón”.         

VII. SEGUNDO CARGO

En este ataque indica como violado similar elenco normativo al del primer cargo pero aquí por interpretación errónea de los primeros; y para su demostración aduce idénticos argumentos a los allí incluidos, a los cuales suma el que “la dependencia económica a la cual deben estar sujetos los padres para acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo, consiste en el auxilio o ayuda que una persona presta establemente a la otra con independencia de sí la beneficiaria cuenta o no con otros medios de subsistencia, pues, por la gran cantidad de problemas económicos que afrentan nuestro querido país, cualquier suma de dinero pone de todas maneras a la persona en situación de indigencia de acuerdo a lo señalado por el DANE, ya que normalmente una persona con los ingresos de la beneficiaria no está en posibilidades reales de asumir totalmente la responsabilidad económica como 'madre' y padre' y proporcional a un nivel digno de vida”.

Asevera que el Tribunal cambió la inteligencia de los preceptos que enlista como violados, al concluir que ella no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por contar con ingresos suficientes, “a pesar de haber dado por demostrado, como lo está, que ella es madre cabeza de familia, que sus hijos supérstites dependen de ella para su cuidado y educación y que sus ingresos mensuales no cubren sus gastos esencialmente humanos”.    

VIII. LA  RÉPLICA  

La opositora, fuera de algunos reproches de técnica a los cargos, en lo pertinente, afirma que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es el aplicable al caso, de manera que el primer ataque resulta totalmente fallido; y que en el segundo lo que intenta la recurrente es asimilar el concepto de dependencia económica al de alimentos congruos, con lo cual, además de distorsionar su sentido, desconoce la unidad sistemática que se debe a las normas, olvidando citar como violada la correspondiente a ese tema, así como que en las instancias no se debatió el deber del causante respecto de la manutención de sus hermanos.

IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Por plantearse los dos cargos por la vía directa de violación de la ley se tienen por indiscutidas las conclusiones del juzgador en cuanto a ser suficientes los ingresos percibidos por la recurrente como empleada judicial para su particular subsistencia, de suerte que en síntesis, la discrepancia con el fallo se funda en el planteamiento que en los dos cargos hace la recurrente, esto es, si la condición de mujer o madre cabeza de familia por estar a su cuidado dos de los hermanos del causante, con independencia de los ingresos que percibe como empleada judicial, pues tanto los unos como los otros están destinados no solamente a su sostenimiento sino al de aquéllos, le da el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama.  

Y como quiera que no hay discusión alguna en torno a que la norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se procede al estudio de las acusaciones, en orden de establecer si el Tribunal aplicó indebidamente dicha norma, al darle un alcance distinto al querido por el legislador, o la interpretó con error al apartarse de su sentido genuino.

Desde ya se advierte  que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye la censura, cuando aseveró que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no preveía el mejoramiento del nivel de vida del grupo familiar, “porque se limita a la subsistencia de los padres, sin otro alcance, sin otra filosofía distinta de los parámetros objetivos del mínimo vital (…), la órbita de protección del efecto de sustitución pensional se circunscribe a los progenitores. Es lamentable que la familia sea pobre, pero no es ese estado de cosas el que pretende solucionar la norma. No verlo así sería tanto como desvirtuar por completo su sentido, sería como convertir a la persona sustituta en un puente para que la pensión, en realidad, beneficie a otros miembros de la familia no cobijados como órbita de protección por el artículo 47.

Ello, por cuanto el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al señalar los beneficiarios de la protección de supervivencia en unos órdenes precisos y excluyentes, empezando por el reconocimiento al cónyuge, compañero o compañera permanente y los hijos del causante que se encuentren en las situaciones específicas allí previstas, para pasar, ante la ausencia de éstos y aquéllos, a considerar, primeramente, a los padres que tuvieran dependencia económica de aquél y, sólo en su defecto, y en último lugar, a los hermanos inválidos en similares circunstancias a las de los anteriores, no hace sino reconocer que la protección del sistema de seguridad social por muerte del cotizante o pensionado a través de la pensión de sobrevivientes, surge en tanto y en cuanto dicho hecho priva de los ingresos con los cuales subsistían aquellas personas de su núcleo familiar que en el orden legal señalado estaban 'directamente' a cargo del causante.       

En efecto, el artículo en cuestión de la Ley 100 de 1993 --en su redacción original, como igualmente lo hizo en la introducida por la modificación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003--, preveía  que eran: “beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a- … b- … c- A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d- A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”.     

Por manera que, vistas así las cosas, es la situación de necesidad a la que se ven expuestas las personas que dependían económicamente del causante al dejar de percibir lo que aquél les prodigaba para su subsistencia, y no propiamente los lazos de familia, lo que constituye el interés jurídicamente tutelado por el legisladora través de dicha figura de la seguridad social. Y siendo ello así, no cabe considerar dentro de esta modalidad de protección a otras personas o familiares del fallecido que pudieran servirse de manera indirecta o eventual de su patrimonio, pues es requisito sine qua non para que ella surja a la vida jurídica, la afectación inmediata y ostensible que a su supervivencia genera la interrupción del flujo de recursos económicos que regularmente el causante les proveía, la cual sólo es entendible de quienes en su núcleo familiar dependían directamente de éste de acuerdo al orden previsto en la ley.

Y al aludir la disposición en cita a los padres del causante no los cualifica o discrimina en su posición respecto de la jefatura de la familia, simplemente exige la existencia  de un vínculo de dependencia económica con éste, por consiguiente, no tendrán aptitud jurídica para aspirar a la prestación de supervivencia aquellos padres que fueren económicamente independientes o que dependieren en tal aspecto de otro miembro del grupo familiar.  

La 'mujer cabeza de familia', según el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, en la forma como fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008, es quien "siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.

Del precepto trascrito surge incontrastable que la sola condición de mujer cabeza de familia no colma per se las exigencias del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues de ella sola no es dable predicar la situación de dependencia económica de algún otro miembro del clan familiar, menos aún del hijo trabajador o pensionado causante de la prestación por muerte.

Respecto de esta condición particular la Corte Constitucional en sentencia SU-388 de 2005 sentó el criterio de que “no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar” (subrayado fuera de texto).

Así las cosas, el estatus de mujer o madre cabeza de familia no trasluce por sí mismo la condición de dependiente económico, y menos del causante de la prestación por muerte; y a su través no es tampoco dable que quienes de ella dependen, como lo pueden ser, entre otros, los hermanos del causante, aspiren a la obtención de la pensión de sobrevivientes, por ser claro que en los órdenes de beneficiarios a que alude el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los hermanos sólo pueden pretender la prestación directamente y siendo inválidos, “… a falta  de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho …'.

En suma, no erró el Tribunal al concluir que la pensión de sobrevivientes no tiene por objeto acrecentar el patrimonio familiar, o que el miembro de la familia que en principio cuenta con aptitud jurídica o vocación para su reconocimiento, la pretenda pretextando la atención de las necesidades económicas de personas del mismo clan que están a su cargo o bajo su tutela. Se repite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la prestación por muerte tiende es a solventar y suplir el estado de necesidad en que quedan expuestas las personas que individual y directamente dependían económicamente del trabajador o pensionado fallecido al dejar, por ese hecho, de percibir los ingresos económicos con que aquél atendía su sostenimiento. Y como en este caso no hay discusión en que la recurrente es empleada judicial, afiliada a la seguridad social, con las prerrogativas que tal situación laboral apareja, no erró el Tribunal al considerar que su alegación de ser madre o mujer cabeza de familia no era suficiente para obtener la prestación reclamada.

En consecuencia, los cargos no prosperan.

Al no tener prosperidad el recurso  extraordinario, que fue objeto de réplica, las costas son a cargo de la parte  impúgnante. En la liquidación de costas, inclúyase como agencias en derecho a cargo de la actora la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000.oo).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de  Yopal el 4 de septiembre de 2007, en el proceso que ALIRIA ROSAS ROJAS promovió contra RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA.    

Costas  como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ       ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN  

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ          CAMILO TARQUINO GALLEGO

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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