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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 36024
Acta N° 21
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el Instituto demandado, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 13 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor HERNANDO ELÍAS TOBÓN QUINTERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Dicha Corporación actuó en cumplimiento del programa de descongestión ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006.
I. ANTECEDENTES
Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada a pagarle el retroactivo de la pensión de vejez que le reconoció con sus incrementos legales, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas, y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, para lo que interesa al recurso, argumentó que la demandada a través de la Resolución 029264 del 26 de noviembre de 2001, le negó la pensión de vejez, con el pretexto de no reunir los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, y al resolver el primero, con la Resolución 07859 del 8 de mayo de 2003, decidió reconocerle tal prestación, a partir del 9 de abril de 1997; que en el mes de junio de éste último año, le abonó por mesadas causadas la suma de $114'923.649,oo, sin incluirle el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con la solicitud de pensión de vejez que le hizo el actor y su negativa en un principio a reconocérsela; el otorgamiento que posteriormente le hizo de ella; y el pago de las mesadas causadas en la cuantía indicada. Propuso como excepciones las de prescripción, pago e inexistencia del derecho y de la obligación.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 24 de febrero de 2005, en la que condenó la demandada al pago de $61'444.989,24, por concepto de los intereses moratorios deprecados, y a las costas del proceso; al estimar que éstos eran procedentes desde el 9 de abril de 2001, fecha en que el actor le reclamó a la demandada la pensión de vejez, hasta el 30 de mayo de 2003; pero pese a ello los liquidó a partir del 30 de abril de la primera anualidad citada.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la parte demandada, y la Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en sentencia del 13 de septiembre de 2007, modificó la de primera instancia, para fijar el monto de la condena por intereses moratorios en la suma de $58'200.246,24, y la condenó a pagar las costas de la alzada en un 80%.
Para ello consideró, que el a quo incurrió en errores de cálculo y efectuó los que consideró correctos, sin modificar la fecha a partir de la cual éste liquidó los intereses moratorios, es decir desde el 30 de abril de 2001.
Al respecto expresó:
“Ahora, también por el recurrente se endilgan errores de cálculo y oportunidad para hacerlos, al emitir su fallo del juez de primera instancia. Al revisar las cifras a partir de lo consignado en la Resolución de reconocimiento de la pensión, se tiene que la pensión fue reconocida desde el 9 de Abril de 1997 y se fijó la fecha del 30 del mismo mes del 2001, a partir del cual se empezaría a calcular la mora. Por consiguiente, los montos correspondientes a 12 mesadas más una mesada adicional, son los siguientes:
| Del año 97: Del año 98: Del año 99: Del año 00: Del año 01: | 7.926.752.70 12.866.484.oo 15.015.192.oo 16.393.896.oo 5.945.396.oo |
Subtotal, mesadas adeudadas a 30 de Abril de 2001 $58.154.920.70.
Subtotal de mesadas adicionales: $6.087.701.
Total adeudado a 30 de Abril de 2001. $64.242.621.70
Con base en este monto se calcularon los intereses, lo cual ascendió a la suma de $61.444.989.24.
De lo expuesto se extrae sin lugar a equívocos que el a quo si incurrió en un error en el cálculo del total adeudado a 30 de Abril de 2001. Por consiguiente al concluirse en la sentencia recurrida que el monto adeudado a ésta fecha de $67.487.364.70 y no del monto referido se sumaron equivocadamente $3.244.7432.oo. En éste monto en definitiva se reducirá la condena, debiendo disponerse la suma de $58.200.246,24 (cincuenta y ocho millones, doscientos mil, doscientos cuarenta y seis pesos, con veinticuatro).”
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P. del T y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1968, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case parcialmente la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala modifique la de primer grado, condenando al pago de los intereses moratorios solo cuatro meses después de la fecha en que fue radicada la solicitud de pensión.
Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa “…del literal e), parágrafo 1 del artículo 9 de la ley 797 de 2003; infracción directa de los artículos 19 del decreto 656 de 1994, en relación con la ley 100 de 1993 y del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo; interpretación errónea del artículo 141 de la ley 100 de 1993.”
De su demostración se destacan los siguientes planteamientos:
“El ad quem al adoptar completamente la sentencia de primera instancia, asumió la conclusión del juez de primer grado, según la cual el ISS se encontraba en mora de cancelar la prestación desde el día en que el señor Tobón Quintero realizó la solicitud de la pensión de vejez ante la entidad.
Incurre el Juez colegiado en interpretación errónea del aludido artículo 141 de la ley 100 de 1993, por cuanto al prohijar la sentencia de primera instancia asume que la “mora” a la que hace referencia tal precepto ocurre a partir del momento en que el afiliado presenta la solicitud, cuando lo correcto es entender con fundamento en el literal e), parágrafo 1 del artículo 9 de la ley 797 de 2003 y en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 (infringidos directamente por el Tribunal) que la entidad solo se encuentra en mora transcurridos cuatro meses de presentada la solicitud, toda vez que en las normas antes aludidas, el legislador ha otorgado un plazo para el reconocimiento, por ello antes de cuatro meses no podría endilgarse ningún retardo o mora en el reconocimiento de la prestación.
Si bien, las normas antes citadas aluden al régimen de ahorro individual, no obstante ello en virtud del artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo, también infringido directamente, es perfectamente viable aplicar el mencionado plazo de cuatro meses al Régimen de Prima Media. (…..)
Por lo anterior, es evidente que la exégesis correcta del articulo 141 de la ley 100 de 1993, conduce a que la mora solo corre a partir del vencimiento del plazo de gracia de 4 meses, el cual se encuentra contemplado en los preceptos que se acusan por infracción directa; por ello no podía el juez colegiado fallar conforme lo hizo.”
VII. LA RÉPLICA
Por su parte la oposición manifiesta, que no pudo haber violación del parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, toda vez que dicha disposición no estaba vigente para el momento en que se causaron los intereses, ni de ella se desprende que tuviese efectos retroactivos.
Aduce, que la infracción directa que pregona el recurrente del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, en nada incide para efectos de quebrar la sentencia, porque tal norma únicamente está dando facultades al ejecutivo para que señale los términos dentro de los cuales las administradoras deben decidir las solicitudes de pensiones, sin señalar un término perentorio para ello, con consecuencias jurídicas.
Finalmente expresa, que si en gracia de discusión se aceptara que esa disposición se aplica al caso del demandante, la verdadera interpretación que debe dársele, es que ese plazo de cuatro meses es el tiempo que la administradora tiene para proferir la decisión en relación con la pensión, sin que dentro del mismo se pueda iniciar reclamación o demanda judicial alguna; pero que una vez transcurrido, sin que se haya resuelto sobre la solicitud, los intereses deben correr desde que la misma se hizo.
VIII. SE CONSIDERA
Dado el sendero escogido por la censura, debe ponerse de presente, que no es objeto de controversia entre las partes, que la demandada le reconoció al actor pensión de vejez mediante la Resolución 07859 del 8 de mayo de 2003, a partir del 9 de abril de 1997, prestación que éste le había solicitado desde el 9 de abril de 2001.
Como se desprende de la demostración del cargo, la inconformidad de la recurrente radica exclusivamente respecto del momento a partir del cual se causan los intereses moratorios, pues para ella, de conformidad con la normatividad que denuncia como violada, éstos solo pueden empezar a correr cuatro meses después de radicada por el demandante la solicitud de pensión que para el caso lo fue el 9 de abril de 2001; en contraposición a lo decidido por el a quo y lo avalado por el Tribunal, esto es, a partir de esta última fecha.
Ahora bien, pone de presente la Sala, como lo hace ver la réplica, que el parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no tiene aplicación en el caso que nos ocupa, pues dicha disposición no estaba vigente para el momento en que se causaron los intereses, ni de ella se deduce que tuviese efectos retroactivos.
No obstante lo anterior, de tiempo atrás tiene definido esta Corporación que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, únicamente se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, éste sí vigente para el 9 de abril de 2001, fecha en que el actor solicitó la pensión de vejez; verbigracia en sentencia del 12 de diciembre de 2007 radicación 32003, en proceso contra la misma entidad aquí demandada, reiterada entre otras en las del 15 de mayo y 17 de octubre de 2008 radicados 33233 y 30550, respectivamente, se dijo:
“El otro reproche del recurrente tiene que ver con el momento a partir del cual se causan los intereses moratorios, y su tesis en este sentido, acogiendo una doctrina del H. Consejo de Estado, es que los mismos no se generan cuando el derecho pensional está en discusión, sino cuando existe para el administrado una pensión reconocida por el Estado y, a pesar de ello, se omite la obligación de cancelarla oportunamente.
Para la Sala ese no es el entendimiento que debe atribuírsele a la norma en cuestión, ya que no se corresponde a su tenor literal, a su espíritu, ni a los antecedentes históricos.
En efecto, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé que los intereses se causan en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, obligación del pago de tales mesadas que, surge en principio cuando el interesado cumple los requisitos legales de edad y tiempo de servicios. Pero puede ocurrir que a pesar de satisfacer esas exigencias, opte por no retirarse del servicio y seguir laborando, caso en el cual obviamente no alcanza a nacer la obligación de pago, por cuanto dicha carga de pagarla en esta hipótesis se difiere hasta el momento del retiro. Y aunque no es estrictamente necesario, por cuanto la ley contempla la posibilidad de que el empleador solicite directamente que se pensione a uno de sus trabajadores, se requiere usualmente que la persona con vocación de acceder a una pensión haga la solicitud pertinente al ente administrador y allegue la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, actuación que resulta necesaria conforme se desprende del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo, tanto en su versión primigenia como ya en vigencia de la reforma de la Ley 712 de 2001, incluso en los términos del artículo 8º de la Ley 10 de 1972, los cuales se refieren a un procedimiento administrativo previo o a la acreditación de los requisitos que debe ser actuación realizada por el interesado y sirve para poner en marcha los trámites internos de la entidad administradora de pensiones.
Valga puntualizar que el derecho a recibir el pago de las mesadas no emerge del reconocimiento de la pensión por parte de la entidad que le corresponde, sino del cumplimiento legal de la edad y el tiempo de servicios o la densidad de cotizaciones, a lo cual se debe adicionar el retiro definitivo del servicio activo, tan es así que cuando el reconocimiento se hace con posterioridad al retiro se ordena el pago de los retroactivos respectivos. Lo anterior no quiere decir, sin embargo, que los intereses moratorios nazcan también a partir de ese mismo momento, por cuanto como ya se dijo y lo resaltó atinadamente el Tribunal, no puede perderse de vista que la entidad administradora cuenta con un término para resolver la petición, de modo que los intereses solamente empiezan a causarse si el pago se hace por fuera de aquel plazo. Todo lo expuesto permite afirmar que el Tribunal no se equivocó cuando consideró que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan desde el momento en que, vencido el término de gracia que tienen las administradoras de pensiones para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago, no lo hacen.
Para abundar en razones acerca de que esa interpretación es la correcta, debe recordarse que el legislador nacional, aunque en un principio parcial y limitadamente, siempre estuvo preocupado por señalar un plazo para el pago de las pensiones y las prestaciones sociales, así como la sanción drástica por el incumplimiento de ese mandato, en cuyo trasfondo estuvo sin duda la concepción de que se trataba de derechos vitales y mínimos, indispensables para asegurar la manutención del trabajador y su familia, sobre todo la pensión dado su carácter de sucedáneo del salario. En ese marco se expidieron normas como la Ley 10 de 1972 y el Decreto 797 de 1949, la primera de las cuales si bien estaba dirigida a las empresas o empleadores obligados a reconocer y pagar las pensiones de jubilación, invalidez o retiro por vejez, imponía la obligación de reconocer la pensión dentro de los 90 días siguientes a la acreditación del derecho a disfrutar la prestación, vencidos los cuales se causaba la denominada sanción moratoria, es decir, se exponía a que fuera obligado a pagar un día del salario que el beneficiario de la prestación venía recibiendo, por cada día de mora en el pago de la pensión, previsión que se presenta de manera más nítida en el Decreto Reglamentario 1672 de 1973 que dispuso que si las empresas a las que aludió la ley no cancelan las pensiones dentro de los 90 días, deberán la sanción moratoria. Así, estos elementos orientan la interpretación de las leyes actualmente vigentes, por lo que debe destacarse que en el país siempre se ha privilegiado el pago rápido de las prestaciones de los trabajadores, entre ellas las pensiones, se ha otorgado un plazo de gracia para el reconocimiento del derecho y se ha establecido que los efectos resarcitorios o sancionatorios solamente se producirían una vez vencido dicho plazo de gracia, de suerte que con base en esos criterios, que estima la Sala aparecen reflejados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, queda sin sustento el argumento del recurrente respecto a que los intereses se causan cuando el derecho no es materia de discusión o cuando se omite el pago de una pensión ya reconocida. Y aunque evidentemente existen diferencias entre los obligados de antaño (los empleadores) y los de ahora (las administradoras de pensiones) y el carácter de las medidas resarcitorias del pasado, que incluso tenían un carácter sancionatorio y punitivo (salarios moratorios) y las del presente (intereses moratorios), esas distinciones no alcanzan a desvirtuar las conclusiones que se extrajeron sobre el momento en que debe entenderse empiezan a causarse los intereses moratorios.
Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza.
Por último debe precisarse que el plazo de 4 meses que el Tribunal señaló como término de gracia para que se resolviera la solicitud de pensión y su consecuente pago, es adecuado para este caso y no constituye un error jurídico, puesto que ese es el lapso que fijó el artículo 19 del Decreto Reglamentario 656 de 1994 para el caso de las sociedades administradoras de fondos de pensiones, pero nada impide su extensión a las entidades del régimen de prima media con prestación definida, pues ante la carencia de norma expresa que señale el plazo correspondiente, bien puede acudirse a dicha norma de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.”
Por lo tanto, siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto, que en esta oportunidad se mantiene, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le enrostra y, en consecuencia, el cargo prospera y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, en lo atinente a la fecha a partir de la cual deberán pagarse los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA
En sede de instancia, a más de las anteriores consideraciones, debe agregarse que como la pensión de vejez fue solicitada por el actor a la demandada el 9 de abril de 2001 y ésta solo vino a reconocérsela mediante la Resolución 07859 del 8 de mayo de 2003, y procedió a pagarle el retroactivo correspondiente en el mes de junio del mismo año; los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas, de acuerdo con lo expuesto en sede de casación, serán liquidados a partir del 9 de agosto de 2001 y hasta el 31 de mayo de 2003.
Por lo tanto, efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, teniendo en cuenta el monto mensual de la pensión reconocida al demandante a partir del 9 de abril de 1997, consignado en la citada resolución, es decir de $911.121,oo, para el citado año; de $1'072.207,oo para 1998; de $1'251.266,oo, para 1999; de $1'366.758,oo para el 2000, de $ 1'486.349,oo, para el 2001; y las resoluciones de la Superintendencia Bancaria sobre la tasa máxima el interés moratorio que rigió para el período citado, que como indicador económico que es, se considera hecho notorio, de conformidad con el artículo 191 del C. de P.C., aplicable por analogía en materia laboral, según lo preceptuado en el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S.; el monto de los intereses moratorios a cargo de la demandada, asciende a $45'601.646,14, lo cual está reflejado en el siguiente cuadro:
Así las cosas, se modificará la sentencia de primer grado y en su lugar se condenará la demandada a pagar al demandante la suma de $45'601.646,14, por concepto de intereses moratorios, entre el 10 de agosto de 2001 y el 31 de mayo de 2003.
Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la demanda de casación salió avante; en la segunda instancia no se causaron y las de la primera serán a cargo de la demandada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 13 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor HERNANDO ELÍAS TOBÓN QUINTERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto modificó la de primer grado que había condenado al demandado al pago de $61'444.989,24, por concepto de los intereses moratorios deprecados, para en su lugar fijarlos en la suma de $58'200.246,24. En lo demás NO SE CASA.
En sede de instancia, SE MODIFICA la sentencia de primer grado y en su lugar SE CONDENA a la demandada a pagar al actor la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($45'601.646,14), por concepto de intereses moratorios. En lo demás se confirma.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
CAMILO TARQUINO GALLEGO FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ISAURA VARGAS DÍAZ
DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA
Secretaria
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