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   República  de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 36029

Acta N° 21

Bogotá D.C., tres (3)  de junio de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 17 de julio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor JORGE ENRIQUE MORALES ROMERO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

Dicha Corporación actuó en cumplimiento del programa de descongestión ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita el actor que se condene a la entidad demandada a continuar pagándole de manera íntegra y completa la pensión de jubilación convencional que le reconoció por medio de la Resolución GG-4836 del 19 de noviembre de 1982, a partir del 16 de julio del mismo año, y a devolverle indexados los dineros descontados desde el 16 de marzo de 1986, por efectos de la compartibilidad que determinó con la pensión de vejez que le otorgó el I.S.S., y a las costas del proceso.   

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por Resolución GG - 4836 del 19 de noviembre de 1982, le otorgó pensión de jubilación convencional, a partir del 16 de julio del mismo año, en cuantía inicial de $43.494,41; que el I.S.S. mediante Resolución 02569 del 21 de agosto de 1987, le reconoció pensión de vejez, desde el 16 de marzo de  de 1986, en cuantía de $16.812,oo; prestaciones que han venido siendo reajustadas conforme a  la ley; que a través de la Resolución SGAP-0202 del 27 de octubre de 1987, la accionada decidió compartir ambas pensiones, sin que legalmente fuese posible; y que agotó la vía gubernativa.

 II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó que le reconoció al actor pensión de jubilación convencional, que el I.S.S. le otorgó la de vejez, y que en vista de ello, profirió el acto por el cual dispuso compartirlas. En su defensa adujo que en la resolución por la cual le reconoció la pensión de jubilación, dejó claro que su valor quedaba sujeto al reconocimiento de la pensión de vejez que le hiciera el I.S.S., y la compartibilidad de ambas prestaciones. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 16 de febrero de 2005, en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandante, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en sentencia del 17 de julio de 2007 confirmó la de primera instancia.

Para ello consideró, apoyado en algunas sentencias de esta Sala, que la pensión de jubilación reconocida al actor por la demandada, es compartible con la de vejez que le otorgó el I.S.S., dado que en el acto de su reconocimiento, que no fue cuestionado por el beneficiario, se condicionó su pago futuro al reconocimiento que le hiciera el I.S.S. de la pensión de vejez.

Al respecto expresó:

“La decisión objeto de Apelación deberá ser objeto de íntegra confirmación. Ciertamente no se estructuran los presupuestos fácticos para disponer que no haya compartibilidad de la pensión y consecuentemente ordenar que la parte actora reciba tanto pensión por parte del empleador como por parte del Instituto de Seguro Social, aun cuando ésta se hubiese causado con anterioridad al 17 de octubre del 985.”

Seguidamente y en relación con el ámbito normativo aplicable en relación con la compartibilidad de pensiones, con anterioridad al 17 de octubre de 1985, citó y copió apartes de la sentencia de esta Sala del 18 de septiembre de 2000 radicado 14240, y continuó diciendo:

“Es de anotarse que la situación fáctica planteada ante el ente unificador de la jurisprudencia, existían extrabajadores del empleador demandado que habían sido pensionados con decisiones de 1983 y 1984 y del mismo año de 1985, pero con anterioridad al 17 de octubre del mismo año. Por consiguiente, para la autoridad unificadora de la jurisprudencia, ciertamente el reconocimiento de la pensión de jubilación por el empleador con anterioridad a la fecha de octubre del 85, no determinó que otra fuera la normatividad aplicable en orden a dar solución al problema jurídico así planteado”.

Luego se refirió a otra sentencia, también de esta Corporación, que transcribió en parte, calendada el 3 de julio de 2003 radicado 20804, y prosiguió:

En la situación sub júdice, LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO, a través de la Resolución No, GG-4836 de Noviembre 19 de 1992, dispuso el reconocimiento de la Pensión de Jubilación al señor JORGE ENRIQUE MORALES ROMERO, con base en lo establecido en la Convención Colectiva. En esta misma resolución se consignó en el artículo tercero que el “valor de la presente pensión quedará sujeto al otorgamiento de la pensión que el Instituto de Seguros Sociales haga el beneficiario en virtud del seguro de invalidez, vejez y muerte. El beneficiario queda obligado a gestionar ante el I. S. S., el reconocimiento correspondiente, en su debida oportunidad.”


Denota a su vez la Sala que ciertamente tal decisión del empleador no fue cuestionada. Esto es, que en su oportunidad, no se reclamó contra la forma en que se reconoció tal pensión de jubilación y por ende, el pronunciamiento citado textualmente fue aceptado por parte de la actora.


También se deriva del informativo que con posterioridad, mediante la Resolución 02569 del 21 de Agosto de 1987, la Comisión de Prestaciones del ISS Valle, dispuso el reconocimiento de la pensión de vejez al actor, a partir del 16 de marzo de 1986. Y como consecuencia de ésta decisión, la entidad bancaria aquí demandada, por medio de la Resolución No. SGA-0202 del 21 de Octubre de 1987, dispuso “revisar y compartir” la pensión de jubilación reconocida al actor, dado el reconocimiento de la pensión de vejez que había sido otorgada al actor por parte del ISS.


Claro resulta para la Sala que si bien el reconocimiento de la pensión de jubilación además de haber sido de origen convencional, fue también reconocida con anterioridad, al 17 de octubre de 1985, el fenómeno de la compartibilidad de la pensión, está reglado por el cuerpo normativo que se denota en el precedente judicial atrás denota. (Sic) Por ello, con el entendimiento allí dado, no podían ser de recibo las pretensiones del actor orientadas a que se declara la autonomía e independencia de la pensión de jubilación, por ende declarando la improcedencia de la compartibilidad de la pensión y de suyo la compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO, con la de vejez igualmente reconocida por el ISS, como quiera que expresamente y sin haberse reclamado en oportunidad, el empleador condicionó el pago futuro de la pensión al reconocimiento que hiciera el ISS, habida cuenta la consecuencia natural por ser beneficiario el actor del seguro de invalidez, vejez y muerte”.

V.  EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P. del T y de la S.S.,  modificado por el 60 del Decreto 528 de 1968, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida; en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar condene la demandada a lo pretendido en la demanda inicial y a los intereses moratorios respectivos.

Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados, de los cuales por razones de método se decidirá inicialmente el segundo, y de ser necesario se abordará luego el estudio del primero,

VI. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea “…del artículo 5°. Del acuerdo No. 029 de 1985, aprobado por el artículo 1° deI Decreto 2879 de 1985, artículo 18 del Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° DeI Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 14, 36, 141 de la Ley 100 de 1993; 19, 21, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 61, 145 del C. P. del T. y S.S., 174, 175, 176, 177 deI C.P.C. 8 de la Ley 153 de 1887, 53 y 230 de la C. Política.

Para su demostración transcribe el contenido de los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y el 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de igual año, para significar que dichas normas fueron erróneamente interpretadas, ya que las pensiones extralegales causadas a partir del 17 de octubre de 1985, son las que se comparten con la que reconozca el I.S.S., no siendo el caso que nos ocupa, pues como lo infirió el Tribunal y no se discute, la pensión extralegal le fue otorgada al demandante en noviembre de 1982, esto es, antes de la primera fecha citada; por lo que concluye que ambas son compatibles.

Agrega, que el juez colegiado le dio a la sentencia en que se apoyó una interpretación completamente contraria a lo que se quiso decir en ella, pues lo que se deriva de la misma, es  la compatibilidad pensional.

VII. LA RÉPLICA

A su turno la réplica manifiesta que el Tribunal no incurrió en la falencia hermenéutica que se le endilga de las normas que integran la proposición jurídica, teniendo en cuenta que esa es la interpretación que les ha dado esta Sala en casos semejantes, y al respecto cita y transcribe apartes de las sentencias del 19 de julio de 2005, 21 de febrero de 2006 y 14 de junio de 2007, radicados 25798, 26310 y 29026, en su orden.

   

VIII. SE CONSIDERA

Sea lo primero poner de presente, de una parte que en el alcance de la impugnación se incluyó una pretensión nueva, que estuvo por fuera del debate, como es la condena a intereses moratorios, no contenida en la demanda inicial, por lo que la Sala se abstendrá de hacer cualquier pronunciamiento de fondo respecto de ella, en atención a lo preceptuado en el artículo 305 del C. de P.C., aplicable por analogía en materia laboral, como lo prevé el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., pues según la primera norma citada la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubiesen sido alegadas; y de otra que las sentencias de esta Corporación a que se refiere la oposición, fueron proferidas en relación con pensiones convencionales causadas y otorgadas por la demandada con posterioridad al 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que no es el caso que nos ocupa.

Ahora bien, dado el sendero escogido por la censura, debe ponerse de presente que no es objeto de controversia entre las partes, que la  demandada le reconoció al actor pensión de jubilación convencional mediante la Resolución GG - 4836 del 19 de noviembre de 1982, a partir del 16 de julio del mismo año; que el I.S.S. a través de la Resolución 02569 del 21 de agosto de 1987, le concedió pensión de vejez, desde el 16 de marzo de  de 1986; y que la accionada por Resolución SGAP-0202 del 27 de octubre de 1987,  decidió compartir ambas pensiones, a partir del 16 de marzo de 1986.

Como pudo verse, la censura está planteando, en síntesis, la imposibilidad legal de que se puedan compartir pensiones convencionales causadas con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, con las de vejez reconocidas por el I.S.S.

En torno al tema, de vieja data esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, y si bien en un principio se dieron posiciones encontradas, en la actualidad no existe divergencia al respecto. Valga recordar como, la desaparecida sección primera, en sentencia del 30 de septiembre de  de 1987, radicación 1483, precisó:

“La pensión patronal concedida a Abel Duarte Mora, en virtud de logro convencional, en manera alguna le dio el carácter de independiente en relación al sistema de seguridad social, ya que éste asumió dicho riesgo, con base en principios legales y doctrinales que consagran la unidad de prestaciones, mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales reemplazó el sistema prestacional directo, a cargo de la empresa, luego de una etapa de transición.

“No debe dejarse pasar por alto que el seguro social, se estableció para asumir como deudor de las prestaciones que se hallaban a cargo del patrono y, este no es persona ajena al ente social, puesto que es afiliado obligatorio a él, para quien cotiza, y es el encargado de asumir sus obligaciones prestacionales, según los reglamentos.

“Por ello, el que esté percibiendo una pensión de vejez no pude pretender que simultáneamente se le pague pensión de jubilación, por cuanto - se repite - la que cubre la seguridad social remplazó a la patronal, siendo por ende incompatibles en idéntica persona ambas pensiones. Lo anterior, guarda armonía con lo expresado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala.

(…..)

  

“En el presente, al demandante le fue reconocida pensión de vejez el 3 de agosto de  1983, en suma de $11.855 mensuales. La circunstancia precedente motivó a que la empresa se abstuviera de seguir cubriendo la pensión de jubilación a que se había obligado, la que ascendía el 3 de agosto de 1983 a $29.055 mensuales.

“Fácilmente puede colegirse, que lo cubierto por la demandada por concepto de pensión de jubilación, es superior a lo que cubre el I.S.S. al trabajador como pensión de vejez, debiendo la empleadora cubrir la diferencia con apoyo en los artículos 72, 76 de la Ley 90 de 1946 y el artículo 259 del C. S. T.”  

Luego la misma sección en sentencia del 11 de diciembre de 1991, radicado 4441, varió su posición, y contrariamente a lo que venía diciendo, sostuvo:

“Pero precisamente por ser las antes dichas pensiones legales, no puede aplicarse la doctrina contenida en los fallos que se recuerdan por la censura, a una situación en la que pueden concurrir, por no ser excluyentes ni incompatibles, una pensión 'legal' prevista en los reglamentos del seguro social y otra 'especial y voluntaria' que, según el Tribunal Superior, fue la reconocida por la recurrente a Ernesto Escolar Nieto.

“En segundo término debe recordarse, como lo resalta el opositor, que la legislación laboral sólo consagra mínimos de derechos y garantías  y que por ello no repugna al derecho del trabajo, sino que por el contrario puede decirse que desarrolla su esencia, que mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad - acordada las voluntades del empleador y el trabajador, individualmente o colectivamente, o expresada ella unilateralmente por el primero -, puedan crearse nuevos derechos o mejorarse los existentes. Todo ello es propio de la dinámica y de la progresividad que inspira este derecho social.

“Por tal razón no es dable pensar en una aplicación indebida de la ley por el hecho de que se reconozca, como aquí en el sub lite se hizo, la compatibilidad entre una pensión de jubilación voluntaria y otra pensión prevista en el reglamento del Instituto de Seguros Sociales, cuya naturaleza es desde este punto de vista, estrictamente 'legal', y que como tal se debe considerar mínima (no máxima) pues siempre será susceptible de mejoramiento convencional o por unilateral voluntad del empleador.”

Posteriormente, en sentencias del 8 de agosto de 1997, radicación 9444, reiterada y adicionada en las del 30 de noviembre de 1999, 18 de septiembre de 2000 y 30 de enero de 2001, radicaciones 12461, 14240 y 14207, respectivamente, esa disparidad de criterio desapareció, y se unificó en el sentido de ser compatibles las pensiones extralegales concedidas por los empleadores antes de la vigencia del  Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, con las de vejez reconocidas por el I.S.S., salvo estipulación en contrario; posición que aun se mantiene y se confirma en esta oportunidad. En la última decisión citada, reiterada entre otras, en  sentencia del 31 de mayo de 2007 radicado 28907, y más recientemente en la del 28 de abril de 2009 radicación 35059, se dijo:

“En ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora.

“Este punto ya ha tenido oportunidad de estudiarse por la Corte. En sentencia del 18 de septiembre pasado, radicación 14240, se puntualizó, entre otras, lo siguiente:

“3. En varias oportunidades la Corte ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.

Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999). Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez.”

Igualmente citó en ella la proferida el 8 de agosto de 1997, radicado 9444, en la que después de copiarse el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, se puntualizó:

“La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subrayas fuera del texto).

“Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”.

“Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.

“En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos. Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente ésta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás.”

En consecuencia, el juez colegiado incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura, al inferir que la pensión convencional que le otorgó la demandada al actor, a partir del 16 de julio de 1982, era compartible con la de vejez que posteriormente le reconoció el I.S.S., desde el 16 de marzo de 1986, y por lo tanto el cargo prospera, quedando la Sala relevada de abordar el estudio del primero que persigue idéntico fin.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA

En sede de instancia, fuera de las anteriores consideraciones, debe decirse que lo plasmado en la resolución por medio de la cual le fue reconocida al actor la pensión que se había pactado por convención, en el sentido de que ésta podría subrogarse con la que posteriormente pudiese reconocerle el I.S.S., constituye una manifestación unilateral del empleador, que en manera alguna tiene la virtud de variar lo acordado en la convención colectiva que consagró el derecho, lo cual quiere decir, que solamente en ésta podría pactarse su compartibilidad, lo cual no ocurrió, tal como desprende del contenido del artículo 38 del citado acuerdo colectivo, obrante a folios 35 y 36 del cuaderno del juzgado.

De otro lado, y de conformidad con lo dispuesto en el en el artículo 151 del C.P.L y de la S.S. se declararan prescritas las deducciones de la pensión convencional reconocida al actor, con anterioridad al 4 de febrero de 2000, teniendo en cuenta que éste agotó la vía gubernativa, para efectos de interrumpir la prescripción, el  mismo día y mes de 2003, tal como consta en los escritos visibles a folios 8 a 13 del cuaderno del juzgado. Las demás excepciones propuestas quedaron implícitamente resueltas con presente decisión.

Por  lo expuesto, se revocará la sentencia de primer grado y en su lugar se declarará que las dos pensiones son compatibles y se condenará a la demandada a reintegrarle al actor, debidamente indexadas, las sumas que le haya descontado de la pensión de jubilación que le reconoció por concepto de  vejez que le otorgó el I.S.S., que no se encuentren prescritas, es decir a partir del 4 de febrero de  2000.

Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la demanda de casación salió avante; en la segunda instancia no se causaron y las de la primera serán a cargo de la demandada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando  Justicia  en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 17 de julio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor JORGE ENRIQUE MORALES ROMERO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-

En sede de instancia, SE REVOCA la sentencia absolutoria de primer grado y en su lugar se declara que la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor es compatible con la de vejez que le otorgó el I.S.S., y SE CONDENA a la demandada a reintegrarle, a partir del 4 de febrero de 2000, debidamente indexadas,  las sumas de dinero que le descontó de su pensión de jubilación convencional por concepto de la pensión de vejez que le otorgó el I.S.S.

En los términos indicados en las consideraciones, se declara parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.   

  Costas como se indicó en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

LUIS  JAVIER  OSORIO LÓPEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON                               EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                                            

CAMILO TARQUINO GALLEGO                        FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

                                                             ISAURA VARGAS DÍAZ

DINORA CECILIA DURAN NORIEGA

Secretaria

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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