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   República de Colombia

          

Corte Suprema de Justicia

                                                                                     

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 36033

Acta  No. 21

Bogotá, D. C.,  dos (2) de junio de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 28 de noviembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por MANUEL VICENTE MARTÍNEZ ZIPAMONCHA.

I. ANTECEDENTES

Manuel Vicente Martínez Zipamoncha demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, para que le ajuste el valor inicial de su mesada pensional con la devaluación monetaria causada desde la fecha de su retiro hasta aquella en que empezó a disfrutar de la pensión.

Fundamentó esas súplicas en que trabajó para la demandada entre el 1 de diciembre de 1966 y el 15 de noviembre de 1991, con un último salario de $251.045,86; que fue pensionado por la demandada desde el 20 de julio de 1997, fecha en que cumplió 47 años de edad, con una primera mesada de $188.284,40, inferior al 75% de los salarios que devengaba a su retiro, por lo que se le debe ajustar al equivalente de 4,85 salarios mínimos actuales.

La demandada se opuso; negó los hechos, como están redactados y los aclaró. Invocó las excepciones de cosa juzgada, prescripción, pago total, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa, compensación, buena fe patronal y compensación (folios 109 a 114).

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 13 de julio de 2007, condenó a la demandada a indexar la pensión de jubilación reconocida al demandante y la fijó en $585.504,28, a partir de 20 de julio de 1997, y autorizó deducir lo que le haya cancelado por pensiones.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló la demandada y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó parcialmente y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción sobre los reajustes causados antes de 9 de junio de 2000. En lo demás la confirmó.

El ad quem precisó que la Resolución No. 0412 de 1997 demuestra que al actor le fue reconocida la pensión convencional a partir de 20 de julio de 1997 (folios 2 a 5).

Se apoyó en decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de julio de 2007, radicación 29022, del Consejo de Estado, de 13 de julio de 2003, expediente 5116-05, y 15 de junio de 2000, expediente 2926-99, y de la Corte Constitucional, SU-120 de 2003, para confirmar la sentencia del a quo, e indicó que los reajustes causados antes de 9 de junio de 2000, están prescritos, como se observa a folio 6, dado que la reclamación administrativa fue presentada el 9 de junio de 2003.

III. EL RECURSO DE CASACION

Lo interpuso la demandada  y con él pretende que la Corte:

“CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto CONFIRMO PARCIALMENTE la sentencia CONDENATORIA de primera instancia al declarar probada la excepción de prescripción sobre los reajustes causados con anterioridad al 9 de junio de 2.000 y confirmar las demás condenas impuestas a mi representada, y en sede de instancia absuelva a la demandada de la pretensión de indexación de la primera mesada pensional, y las demás derivadas, subsidiarias y conexas, con la consecuencia propia en lo que se refiere a costas y agencias en derecho.”

Con esa intención propuso un cargo, que fue replicado.

CARGO ÚNICO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 14, 21 y 36, 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, 1, 19, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649 y 2224 del Código Civil, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 1, 2, 9 y 13 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 71 de 1988, 5 de la Ley 4 de 1976, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 90 y 368 del Código de Procedimiento Civil, y 228 de la Constitución Política.

Para su demostración acepta los supuestos de hecho que halló probados el Tribunal, como son que el demandante prestó sus servicios a la Caja Agraria entre el 1 de diciembre de 1966 y el 15 de noviembre de 1991, con último salario de $113.735,oo, y que a partir de 20 de julio de 1997 le fue reconocida la primera mesada pensional de $188.284,40, según los factores salariales de que trata el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1990-1992.

Afirma que su discrepancia es de puro derecho y radica en el entendimiento que le dio el ad quem a las disposiciones enlistadas, porque se apoyó en la doctrina de la Sala de Casación Laboral de la Corte contenida en la sentencia de 5 de agosto de 1996, con ponencia del magistrado Fernando Vásquez Botero, que no comparte por estar plenamente de acuerdo con la jurisprudencia unificada de que trata la decisión de 18 de agosto de 1999, radicación 11818, con ponencia del magistrado Carlos Isaac Nader, en la que luego de un detenido y extenso análisis jurídico llega a la conclusión de que no procede la corrección monetaria de la primera mesada.

Transcribe un fragmento de la sentencia del Tribunal y asevera que la decisión de instancia perdió su soporte jurídico e incurrió en error “iuris in iudicando”, al entender las disposiciones sustanciales bajo una interpretación distinta de la que en derecho corresponde según la sentencia planteada que ha cumplido la función de unificar la jurisprudencia nacional, según el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

LA RÉPLICA

Sostiene que es inexistente la denominada “demanda de casación”, porque “en el escrito no se formulan oposiciones, objeciones o ataque a tales sentencias y que iluminen o indiquen al magistrado las razones para casarlas.”

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como lo pone de presente la réplica, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, es inapropiado, toda vez que no se dice qué debe hacer la Corte, en sede de instancia, una vez casada la sentencia acusada: si revocarla, confirmarla o modificarla.

Sin embargo, esa omisión puede pasarse por alto en el entendido de que lo pretendido por la recurrente, en sede de instancia, es que se revoque en lo que le fue desfavorable y se le absuelva de las súplicas impetradas.   

  

Pero que el cargo propuesto pueda estudiarse no significa que tenga vocación de prosperidad, porque le atribuye a la decisión impugnada unos fundamentos que no tuvo y deja libres de cuestionamientos los que fueron los principales razonamientos del fallador de la alzada para encontrar jurídicamente viable, en este caso, la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión convencional otorgada al actor.

En efecto, se estructura la acusación sobre la supuesta interpretación que presenta la decisión acusada derivada del acogimiento de los lineamientos jurisprudenciales que entienden procedente la corrección monetaria, plasmados en el fallo de 5 de agosto de 1996, con ponencia del magistrado Fernando Vásquez Botero, lo cual no es cierto porque en ningún aparte del fallo impugnado se hizo referencia a esa providencia.

El acogimiento que hizo el juzgador ad quem, así no se refiriera en concreto al contenido de ellas, lo fue respecto de las posiciones sentadas en las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de julio de 2007, radicación 29022, del Consejo de Estado, de 13 de julio de 2003, expediente 5116-05, y 15 de junio de 2000, expediente 2926-99, y de la Corte Constitucional, sentencia SU-120 de 2003, que sirvieron de apoyo a sus propios razonamientos, fundados, en lo esencial, en la equidad y en los principios generales del derecho, para lo cual acudió a los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887 y al 53 de la Constitución Política.

Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto, cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho igualmente que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte  estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Ese indispensable análisis comparativo se echa de menos en este caso, porque el impugnante no explica razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal, pues se circunscribe a señalar que comparte los criterios expuestos por esta Sala en la sentencia de 18 de agosto de 1999, radicación 11818, sin referirse en concreto a cuáles y sin explicar las razones jurídicas por las que esos criterios sirven para demostrar que incurrió el Tribunal en la equivocada exégesis legal que le atribuye.

Con todo, importa precisar que, como lo tuvo en cuenta el Tribunal, aunque por razones diferentes a las que éste expuso, esta Sala de la Corte, por mayoría, considera que es procedente la indexación de pensiones convencionales causadas con posterioridad a la Constitución Política de 1991; razón que es suficiente para concluir que, de conformidad con ese criterio, no violó la ley el juez de la apelación.

El ataque, entonces, deberá desestimarse.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 28 de noviembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MANUEL VICENTE MARTÍNEZ ZIPAMONCHA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario se imponen a la recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                          EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS      

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                        FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ  

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                 ISAURA VARGAS DÍAZ

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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