Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

   República  de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 36081

Acta N°  22

Bogotá D.C, diez (10) de junio de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 21 de febrero de 2008, en el proceso ordinario adelantado por JULIO CESAR PRIAS VANEGAS y LUIS ALBERTO QUINTERO CORTÉS contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.

Téngase al doctor HERNAN MAURICIO PEREZ PERDOMO como apoderado de la parte demandada en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 27 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicitan los actores, que se condene a la entidad demandada a reliquidarles la pensión de jubilación que les otorgó, a los reajustes indexados que resulten como consecuencia de la misma, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, para lo que interesa al recurso, argumentaron que Caprecom les reconoció pensión de jubilación, así: a través de la Resolución 0356 del 20 de marzo de 2001, a Prias Vanegas, la cual le reliquidó y reajustó con la Resolución 1247 del 3 de junio de 2003; y a  Quintero Cortés, mediante la Resolución 02249 del 11 de diciembre de 2002, la cual le reliquidó y reajustó en la Resolución 1533 del 4 de julio de 2003; que dicha prestación les fue mal liquidada, pues se le dio aplicación al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como ingreso base de liquidación, el promedio de lo percibido entre el 1° de abril de 1994, cuando entró en vigencia tal normatividad, y la fecha en que se desvincularon, pese a encontrarse cobijados por el régimen de transición, por lo que debió aplicárseles en su integridad la Ley 33 de 1985 y  el Decreto Ley 2661 de 1960, disposiciones según las cuales se debe tener en cuenta el promedio de lo que devengaron en el último año de servicios.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones; respecto de los hechos aceptó haber expedido las resoluciones por medio de las cuales le reconoció la pensión a los demandantes y aquellas con las que le reliquidó el monto de la misma, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser la norma aplicable a su caso; de los demás dijo que no eran ciertos unos o no le constaban otros. Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho alegado, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación, y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, quien profirió sentencia el 29 de junio de 2005, en la que condenó a la demandada a pagar a Julio Cesar Prias Vanegas $638.402,oo mensuales, como diferencia o reajuste pensional, a partir del 1° de enero de 2003, y a Luis Alberto Quintero Cortés la suma de $534.293,oo mensuales, por el reajuste pretendido, a partir del 1° de enero de 2003, cantidades que deben ser reajustadas, debidamente indexadas por los años subsiguientes, con los aumentos legales, y a las costas del proceso.  

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron las partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al desatar los recursos, mediante sentencia del 21 de febrero de 2008, revocó la de primer grado, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó a los demandantes a pagar las costas en ambas instancias.

Para esa decisión consideró, en resumen, que no es procedente el reajuste deprecado, dado que el derecho se causó bajo el amparo de la Ley 100 de 1993, y para efectos de determinar su monto, era necesario remitirse a lo ordenado en el régimen de transición previsto en el inciso 3º del artículo 36 de dicha normatividad.

Al respecto expresó:

“Ahora, corno jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido, el régimen de transición garantiza en materia pensional la aplicación de la normatividad anterior a la expedición de la L.100/93, en lo referente a la edad y el tiempo de servicio o, el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación; pero en cuanto al ingreso base de liquidación pensional se rige en estricto rigor legal por lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que quienes estando en el pluricitado régimen les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, el promedio de lo devengado será lo percibido en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior (Negrillas propias).


Quedó suficientemente clarificado en el acontecer procesal que los accionantes se encuentran beneficiados con el régimen de transición, pues así lo declaró la Subdirectora de Prestaciones Económicas de Caprecom, Dra. María Beatriz Saade Ballesteros y se deduce de las condiciones personales y laborales de los promotores del litigo, de conformidad a lo preceptuado en el Art. 36 de la L.100/93; refiriendo la declarante que los actores nacieron en el año 1.950, solicitaron a “Caprecom”, entidad que actúa como intermediaria de Telecom frente a pensiones de carácter convencional por efectos de los contratos interadministrativos suscritos entre las partes, que las pensiones de carácter convencional como las solicitadas por los querellantes por tener 20 años de servicios y 50 años de edad se rigen por los parámetros y criterios dados por Telecom, para lo cual el Art. 27 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.994- 1995 vigente para la fecha, establece el ingreso base de liquidación para los trabajadores que se encuentren en el régimen de transición y por ende se les aplica la Convención de Trabajo la que se debe tomar desde el 1° de Abril de 1.994 hasta el momento en que cumplan con los requisitos, por tanto, para estas personas se aplica el inciso 30 del Art. 36 de la L.100/93.”

  

Seguidamente, transcribió apartes de la sentencia de esta Sala del 4 de mayo de 2006 radicado 27350, relacionada con la forma de liquidar la pensión de un trabajador cobijado por el régimen de transición, y continuó diciendo:

“Es de anotar lo reiterativo que ha sido la Corte Suprema de Justicia
- Sala de Casación Laboral - en su promulgación y aplicación de esta tesis a casos similares del aquí tratado, asintiendo la alta Corporación, que no existe distinción alguna en cuanto al ingreso base de liquidación a aplicar, entre un régimen especial como el de los trabajadores de las telecomunicaciones pensionados por Caprecom y el régimen general de pensiones.


Colofón de lo precedente le asiste razón a la demandada en su recurso, encontrándose equivocada la decisión del a quo, al no tener como el ingreso base de liquidación de los accionantes el establecido en el Artículo 36, inciso 3º, de la Ley 100 de 1993, sino el preceptuado en los artículo 1º de la L. 33/85 y 1º de la L.22/45, sobre el 75% del salario promedio mensual que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, razón suficiente para revocar la orden de reajuste de las pensiones objeto del debate y en su lugar negar la totalidad de peticiones invocadas en la demanda.”

V.  EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado y provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló un cargo que mereció réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea “…los Arts. 1 y 13 L. 33 de 1985, Arts. 1, 5, 27 D. 3135 de 1968 y 1, 75 y 68 D.R. 1848 de 1969; Art. 21 L. 72 de
1947, Arts. 4 y 19 del C.S.T., Art. 8 L. 171 de 1961, Art. 2° del D.L. 433 de
1971, art. 36 L 100 de 1993 modificado por el art. 18 L. 797 de 2003,
Arts. 48 y 53 C.N. Art. 8° y 22 L 153 de 1887, Arts. 1613, 1614, 1626,
1649, 1666, 1668 del C.C. Art. 178 C.C.A., Art. 831 del C. de Co., Art. 145
del C.P. del T y Arts. 307 y 308 del C.P.C.”

De su demostración se destacan los siguientes planteamientos:

“El tribunal al revocar el derecho demandado a los actores, no interpretó correctamente las normas de los Art. 27 del D. 3135 de 1968 así como los Arts. 1 y 75 del D.R. 1848 de 1969, en concordancia con lo ordenado por los Arts. 1 y 13 de la L. 33 de 1985, que definen el derecho jubilatorio pensional para los trabajadores oficiales, en las condiciones jurídicas demandadas, es decir, que el monto pensional de los trabajadores oficiales debe liquidarse es con base al 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios.

El Tribunal al no interpretar correctamente las normas indicadas, que protegen el derecho pensional oficial, obviamente condujo al yerro de la sentencia demandada, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia al conceder una reliquidacion pensional en cuanto al monto de la liquidación que debió serlo con el 75% salarial del último años de servicios y no el promedio obtenido por el tiempo transcurrido entre el 14 de septiembre de 1994 y la fecha de desvinculación de cada uno de los pensionados.

Procede el cargo en razón a que la sentencia impugnada al no conceder el derecho demandado, viola la ley en el art. 27 del D. 3135 DE 1969, Art. 75 DR. 1848 1969 y el art. 1 L 33 1985, que dispone, la pensión de jubilación se reconocerá y pagará al trabajador oficial que hubiere cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley.

En la violación legal indicada yerra el tribunal, interpretando erróneamente las normas del régimen de transición a los actores en detrimento de la favorabilidad prevista en los el arts. 1 y 3 de la L.33 de 1985, lo que lo llevó a aplicar erróneamente el régimen de pensión privada de vejez al del régimen de pensión de jubilación de trabajadores oficiales que era el que debió aplicar. De haber aplicado correctamente el régimen del trabajador oficial, lógico no hubiera aplicado el régimen de transición previsto para la pensión de vejes particular.

El tribunal debió aplicar la norma mas favorable a los demandantes para no disminuir su mesada pensional en la liquidación, por cuanto que existe la norma que así lo permite resolver, ya que a los trabajadores le es mas beneficioso la liquidación del régimen oficial anterior, L. 33 de 1985 arts. 1 y 3, contra la que liquidó el tribunal como si fueran trabajadores particulares.

Vulnera el tribunal la teleología jurídica del art. 18 de la L. 797 de
2003 que reglamenta en esta situación al art. 36 de L. 100 de 1993, al disponer que los trabajadores que al entrar en vigencia el sistema de L. 100 de 1993, tengan 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres, o 15 años de cotización, será el del régimen anterior al cual se encuentren afiliados, de donde se colige obligatoriamente que el procedimiento liquidatorio pensional debió ser con el 75% del factor salarial del último año y no con el resumen de los 10 últimos años o del que fuere pendiente como erróneamente lo concluye el tribunal.

La sentencia impugnada vulnera la ley pensional oficial de los demandantes en razón a la interpretación errónea de la normatividad impugnada, viola el artículo 27 del C.C., relativo a la interpretación de la ley. Expresa que “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. El quebrantamiento se produce cuando el tribunal le hace dar al Art. 1° de la L. 33 de 1985 un fin que la norma no quiso, dado que si la finalidad de esta norma es el reconocimiento de la pensión de jubilación para los trabajadores oficiales, mal puede el tribunal concluir que la liquidación es aplicándole entonces el régimen previsto para los particulares, no obstante aceptar ser un trabajador oficial. De haber interpretado correctamente la ley en la norma indicada, hubiera concluido que el trabajador tiene derecho al 75% sobre su sueldo de su pensión de jubilación debidamente indexada.”

VII. LA RÉPLICA

Por su parte la oposición expresa que del análisis del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se desprende de su inciso 2°; el respeto en los regímenes anteriores, de la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, más no el ingreso base de liquidación, dado que el mismo está expresamente determinado en su inciso 3°, esto es, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho.

Agrega además, que no se puede confundir el monto, que es el porcentaje de la pensión, con el IBL, pues el segundo debe existir para calcular el primero.

VIII. SE CONSIDERA

No es objeto de controversia en el recurso extraordinario, que los demandantes eran beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que al entrar en vigencia dicha normatividad les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión que le fue concedida por Caprecom mediante las resoluciones indicadas en la demanda.

Ahora bien, reiteradamente esta Sala ha sostenido que para tener derecho a la pensión, se precisa tener cumplidos los requisitos de tiempo de servicios o densidad de cotizaciones requeridas y la edad; y hasta tanto el trabajador no cumpla con ellos, no tiene un derecho adquirido sino una mera expectativa, y por lo tanto los mismos, así como el porcentaje y monto de la prestación, pueden ser  modificados.

En el sub judice los demandantes para el 1° de abril de 1994, tenían más de 40 años de edad, pero su derecho a la pensión solo se consolidó, para el caso de Prias Vanegas, cuando cumplió más de 20 años de servicio al Estado, el 15 de diciembre de 2000, y 50 años de edad el 29 de diciembre de ésta última anualidad, y para Quintero Cortés, al cumplir también más de 20 años de servicio al Estado, el 30 de agosto de 2000, y haber cumplido 50 años de edad el 22 de agosto de 2000,  siendo por lo tanto beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone, para lo que interesa, que:

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”

En tales circunstancias, tiene razón el ad quem al negar la pretensión de reliquidación de la pensión de los actores, pues éstos al entrar en vigencia tal normatividad, tenían una mera expectativa de tal derecho, faltándole menos de 10 años para adquirirlo, y por lo tanto el ingreso base de liquidación de sus pensiones debe determinarse del promedio de lo devengado durante el tiempo que la hacía falta para alcanzar el estatus de pensionado, y no el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, como lo pretenden.

Al respecto, valga traer a colación lo dicho por esta Sala en sentencia del 23 de abril de 2003 radicación 19459, reiterada, entre otras, en la de 21 de septiembre de 2005 radicado 24451, en la cual se dijo:

“En ese orden de ideas, y como quiera que a 1º. de abril de 1994 el actor contaba con más 40 años de edad y más de 15 de aportes y/o cotizaciones, es sin duda beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, como ya se dijo, para el reconocimiento de la pensión de vejez debe tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto señalado en el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado, más no así el ingreso base para liquidarla, pues de conformidad con el inciso tercero ibídem, y toda vez que a la fecha de entrada en vigencia el nuevo sistema pensional al demandante le restaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, la mencionada base para su liquidación deberá extraerse del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte”.

Por lo tanto, se reitera que el ingreso base de liquidación de las pensiones a que se refiere el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quedó expresamente regulado por el inciso tercero de dicha disposición, lo que descarta el supuesto conflicto que se plantea en el recurso, con lo preceptuado  por los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura, y en consecuencia el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 21 de febrero de 2008, en el proceso ordinario adelantado por JULIO CESAR PRIAS VANEGAS y LUIS ALBERTO QUINTERO CORTÉS contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y PUBLÍQUESE.

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON             GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                                            

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                            FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                        ISAURA VARGAS DÍAZ

2

 

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.