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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.
Referencia No. 36.089
Acta No. 016
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIA STELLI AGUDELO HINCAPIE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 15 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES
La hoy recurrente persiguió del demandado el reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 68 de la compilación convencional suscrita en 1991 y vigente en la empresa, desde el 18 de agosto de 2001 y de manera vitalicia, “por un valor de $1.140.000.00 mensuales, más los reajustes por desvalorización monetaria y los decretados por ley” (folio 14), aduciendo para ello, en suma, que por haber prestado su esposo LUIS HUMBERTO DUARTE OLARTE servicios personales al demandado del 5 de septiembre de 1973 al 11 de septiembre de 2000, con un último salario de $1'140.000,00 y promedio de $1'520.000.00; y fallecer el 18 de agosto de 2001, ella tiene derecho a la pensión convencional de jubilación indicada en la norma convencional, pues cumple los requisitos al haber sido su esposa y no contar con ingresos diferentes a los que le proveía el causante.
El demandado, aun cuando aceptó el tiempo de servicios que le prestó el causante, alegó en su defensa que “el señor Luis Humberto Duarte Olarte habría adquirido el derecho a que el Banco le pagara a su cónyuge la pensión de jubilación prevista en el artículo 68 de la convención colectiva de trabajo únicamente en el evento de no disponer la cónyuge de medio suficiente para su congrua subsistencia, lo cual no se da en el presente proceso por ser la demandante beneficiaria de la pensión de sobrevivientes” (folio 30). Propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” (folio 32).
Por fallo de 29 de julio de 2005 el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al demandado de todas las pretensiones de la actora, a quien impuso costas; decisión que apelada por ésta fue confirmada por el Tribunal de Yopal, mediante la sentencia atacada en casación, con costas a cargo de la apelante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primera instancia el Tribunal de Yopal, que conoció del asunto en cumplimiento de las medidas de descongestión judicial adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, una vez copió la cláusula convencional que prevé la pensión reclamada, asentó que como “la situación económica tiene que estar referida únicamente a la persona beneficiaria de la sustitución pensional, no puede integrarse el núcleo familiar suyo, como si se dijese que por ser, por ejemplo, cabeza de familia, o por mantener a otras personas, habrá de estimarse que se halla en el supuesto de la norma convencional, artículo 68 de la convención” (folio 7, cuaderno 2), para el caso debía concluirse que no procedía el reconocimiento solicitado, dado que “la demandante cuenta con una pensión que rebasa dos salarios mínimos, de lo cual es forzoso concluir que tiene posibilidad de obtener su propio sustento, sin que pueda argumentarse que por tener a su cargo a otras personas, o porque su esposo ganaba como empleado del banco una suma mayor, deba ordenarse la sustitución para mejorar los ingresos. No es así, ya se ha dicho, la filosofía de la sustitución pensional es personal y atinente en exclusiva a la persona sustituta, no a su núcleo familiar” (folio 10, cuaderno 2).
Según el Tribunal, si bien era cierto que la cláusula preveía la posibilidad de que personas distintas al cónyuge persiguieran el derecho pensional, también lo era que en este caso, “la demanda no planteó pretensión alguna a favor de los hijos menores, ya que solo adopta el reclamo frente a la cónyuge como posible sustituta, no respecto de los hijos, razón por la cual no puede el Tribunal hacer pronunciamiento alguno. Si se ha dicho que la sustitución, total o parcial es derivada de un estado personal económico del sustituto, cada persona interesada debe plantear esa pretensión en forma autónoma, que no es lo que ha hecho la demanda en este caso, la cual solo aboga por la sustitución a favor de la cónyuge” (ibídem).
El juzgador de la alzada, aludiendo a la sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2006, aseveró que no es admisible que una madre de familia pretenda una pensión de sobrevivientes por fuerza del fallecimiento de un hijo del cual dependía económicamente cuando “deriva su sustento de su propio salario, en un empleo estable, con seguridad social, con aportes pensionales” (folio 9, cuaderno 2), pues ello significaría que aspira “a ser beneficiaria de una sustitución pensional para mejorar su nivel de vida, o para brindárselo a los otros hijos, hermanos del finado” (ibídem), lo cual es contrario a la teleología de la figura pensional, “pues lo que concierne al requisito de derivar sustento, se contrae con exclusividad a la persona del padre o madre, y si se dice que el salario que éstos devengan tienen que ocuparlo en mantener el resto de la familia, tal tesis no puede abrirse paso, pues sería tanto como proveer el sustento de otros miembros de la familia a través de la persona sustituta” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con esa decisión, la señora AGUDELO HINCAPIE interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 12, cuaderno 3), que fue replicado (folios 17 a 21, cuaderno 3), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones principales de su demanda inicial.
Con ese objetivo la acusa por aplicar indebidamente los artículos 1, 2, 4, 5, 13, inciso 3, 42, inciso 2, 43, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 1, 13, 19, 20, 21, 67, 69, 259, 260, 267, 275, 467, 471, 473 y 474 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 de la Ley 171 de 1961; 8 de la Ley 10 de 1972; 1 de la Ley 33 de 1973; 1 de la Ley 12 de 1975; 8 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 113 de 1985; 3 y 11 de la Ley 71 de 1988; y 10, 11, 14, 46, 47, 48 y 283 de la Ley 100 de 1993. Violación de la ley que afirma “se produjo por la indebida aplicación de los artículos 61 y 145 del Código Procedimental del Trabajo; Decreto Reglamentario 1672 de 1973 artículo 6º; Ley 44 de 1980 artículo 3º; Decreto Reglamentario 1160 de 1989, artículo 5º; Ley 82 de 1993, artículo 2º; Ley 717 de 2001, artículo 1º, y de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño (hoy Banco Santander Colombia S.A.) el 6 de septiembre de 1991, Capítulo Décimo artículo 68 (fl. 156)” (folio 8, cuaderno 3).
Como errores de hecho singulariza los siguientes:
“1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante devengaba salario y prestaciones sociales en un empleo estable (fl 9).
“2º. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante recibía una pensión del Instituto de Seguros Sociales (fl 10).
“3º. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión sustitutiva del ISS constituía un medio suficiente, para la congrua subsistencia de la demandante.
“4º. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante carecía de medios suficientes para su congrua subsistencia.” (ibídem).
En el alegato con el que cree demostrar el cargo afirma la recurrente que el Tribunal apreció con error el certificado del I.S.S. visible a folio 100 y dejó de apreciar las declaraciones extraproceso obrantes a folios 6, 7 y 8, que en el acta de folio 172 “fueron reconocidas por quienes las suscribieron” (folio 9, cuaderno 3).
Sostiene que el mentado certificado acredita que el pago de la pensión de sobrevivientes apenas se produjo “trece (13) meses después del fallecimiento del afiliado” (folio 10, cuaderno 3), lo que conllevó a que ella se hallara, en tanto, en “una situación extremadamente crítica obligándola a derivar su sustento y el de sus hijos con lo que generosamente le obsequiaban o prestaban sus familiares” (ibídem), con lo cual se equivocó el Tribunal al asentar que “la pensión de sobreviviente superior a dos salarios mínimos - se repite, que no recibía la recurrente-, le era suficiente para vivir dentro del límite de subsistencia, o del mínimo vital” (ibídem).
Alega la recurrente que el valor de la pensión de sobrevivientes, que el ad quem afirmó es superior a los dos salarios mínimos mensuales legales, no la recibió desde la fecha de fallecimiento de su esposo, de donde resulta equivocado sostener que ella contaba con ese ingreso para su subsistencia congrua, y cuando la recibió, su valor fue notoriamente inferior al ingreso que percibía su esposo, de modo que con esa suma “es imposible sostenerse modestamente dentro del mismo nivel de vida y la situación social y cultural que ostentaba al fallecer su esposo, máxime cuando por obligación moral debía contribuir con el sostenimiento educacional de los hijos” (folio 11, cuaderno 3).
Arguye que el Tribunal ignoró las declaraciones extraproceso que acompañó con su demanda y que “fueron rendidas en debida forma; presentadas oportunamente; concuerdan en lo fundamental; fueron avaladas tácitamente por el certificado del ISS; no fueron controvertidas ni desvirtuadas y en consecuencia, son perfectamente aptas para ser apreciadas como un instrumento válido a favor de las aspiraciones de la demandante” (folio 12, cuaderno 3).
LA REPLICA
La opositora aduce que la recurrente confunde los fundamentos del fallo, pues cuando el Tribunal aludió a una persona que ganaba un salario y prestaciones sociales como no apta para aspirar a la pensión de sobrevivientes reclamada, se refería a la del caso expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006. Que basta leer el folio 100 para advertir la capacidad económica de la actora por percibir la pensión de sobrevivientes que el sistema de seguridad social le reconoció; y que las demás alegaciones son opiniones personales que no demuestran los yerros anunciados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como se dijo en los antecedentes, para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, una vez copió la cláusula convencional que prevé la pensión reclamada, asentó que como “la situación económica tiene que estar referida únicamente a la persona beneficiaria de la sustitución pensional, no puede integrarse el núcleo familiar suyo, como si se dijese que por ser, por ejemplo, cabeza de familia, o por mantener a otras personas, habrá de estimarse que se halla en el supuesto de la norma convencional, artículo 68 de la convención” (folio 7, cuaderno 2), para el caso debía concluirse que no procedía el reconocimiento solicitado, dado que “la demandante cuenta con una pensión que rebasa dos salarios mínimos, de lo cual es forzoso concluir que tiene posibilidad de obtener su propio sustento, sin que pueda argumentarse que por tener a su cargo a otras personas, o porque su esposo ganaba como empleado del banco una suma mayor, deba ordenarse la sustitución para mejorar los ingresos. No es así, ya se ha dicho, la filosofía de la sustitución pensional es personal y atinente en exclusiva a la persona sustituta, no a su núcleo familiar” (folio 10, cuaderno 2).
Según el Tribunal, si bien era cierto que la cláusula preveía la posibilidad de que personas distintas al cónyuge persiguieran el derecho pensional, también lo era que en este caso, “la demanda no planteó pretensión alguna a favor de los hijos menores, ya que solo adopta el reclamo frente a la cónyuge como posible sustituta, no respecto de los hijos, razón por la cual no puede el Tribunal hacer pronunciamiento alguno. Si se ha dicho que la sustitución, total o parcial es derivada de un estado personal económico del sustituto, cada persona interesada debe plantear esa pretensión en forma autónoma, que no es lo que ha hecho la demanda en este caso, la cual solo aboga por la sustitución a favor de la cónyuge” (ibídem).
El juzgador de la alzada, aludiendo a la sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2006, aseveró que no es admisible que una madre de familia pretenda una pensión de sobrevivientes por fuerza del fallecimiento de un hijo del cual dependía económicamente cuando “deriva su sustento de su propio salario, en un empleo estable, con seguridad social, con aportes pensionales” (folio 9, cuaderno 2), pues ello significaría que aspira “a ser beneficiaria de una sustitución pensional para mejorar su nivel de vida, o para brindárselo a los otros hijos, hermanos del finado” (ibídem), lo cual es contrario a la teleología de la figura pensional, “pues lo que concierne al requisito de derivar sustento, se contrae con exclusividad a la persona del padre o madre, y si se dice que el salario que éstos devengan tienen que ocuparlo en mantener el resto de la familia, tal tesis no puede abrirse paso, pues sería tanto como proveer el sustento de otros miembros de la familia a través de la persona sustituta” (ibídem).
Para el Tribunal, entonces, la demandante, de la pensión contemplada por el artículo 68 convencional a que aspira la demandante, y que a la letra reza: “Artículo 68. El cónyuge, los hijos menores de 21 años o las personas que hubieren dependido económicamente de un exempleado del Banco, siempre que aquellas personas no dispongan de medio suficientes para su congrua subsistencia, cuando el exempleado hubiere prestado servicios a la Institución por más de 20 años continuos o discontinuos, cuyo fallecimiento ocurriere después de haber terminado la vigencia de su contrato con el Banco, cualquiera que fuere su edad a tiempo de morir y siempre que no se le hubiere hecho efectiva ninguna de las pensiones aquí establecidas, tendrán derecho de recibir durante un período de dos (2) años contados a partir de la fecha del fallecimiento del exempleado, una pensión mensual equivalente a la que tendría derecho de acuerdo con los artículos 54o y 55o. de la presente reglamentación” (folio 59), no resulta beneficiaria por las razones antes enunciadas.
Precisados los fundamentos del ad quem para confirmar la absolución, al igual que la fuente del derecho pretendido, se procede al estudio objetivo de los elementos probatorios cuestionados por la impugnante, así:
El Tribunal al apreciar el certificado del folio 100 del expediente, que da cuenta del reconocimiento por el Instituto de Seguros Sociales de la pensión de sobrevivientes a la actora en la suma mensual de $882.603, no erró, por ser eso lo que se extrae del mismo. De modo que no se observa equivocación en su valoración.
Ahora bien, el hecho de haberse reconocido la aludida pensión tardíamente, que no surge del tenor literal del documento mencionado, pues allí lo que se dice es que la resolución que otorgó la pensión fue la 21203 de 2001, y como se recuerda el fallecimiento de Luis Humberto Duarte Olarte se produjo el 18 de agosto de esa misma anualidad (folio 3), aparte de quedar en una mera alegación, no descalifica la conclusión del Tribunal de no reunirse la exigencia convencional para acceder a la pensión, habida consideración de que esa clase de prerrogativas se reconoce a partir del hecho jurídico que la origina, esto es, la muerte del causante, teniendo por ende su beneficiario derecho a la mesada pensional desde tal momento.
En cuanto al reproche de la censura por la no valoración de los testimonios extraproceso, no habiéndose demostrado yerro alguno mediante las pruebas calificadas en la casación del trabajo, no procede el estudio de las que no lo son por virtud de la restricción de que trata el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Así las cosas, la censura no desquicia la conclusión esencial del Tribunal, al haber inferido de elementos probatorios que la actora para su subsistencia cuenta con la pensión de sobrevivientes, reconocida por el Instituto de Seguros Sociales por Resolución número 21203 de 2001, cuyo valor para enero de 2004 fue de $882.603,00 mensuales. Ello, en el entendido de que la pensión convencional tiene un efecto relativo y directo en beneficio exclusivo de quien se encuentra en esa situación, y no comprende a otros, como lo son quienes puedan conformar el particular núcleo familiar del beneficiario o respecto de aquellos con quienes el beneficiario tenga alguna obligación, de manera que, el valor de la pensión no comprende el cubrimiento de la subsistencia de personas distintas a la individualmente beneficiada. En tanto, para la recurrente, el dicho valor de la pensión de sobrevivientes no le es suficiente para mantener su congrua subsistencia, y su destinación no solamente está orientada a ella, sino también a sus hijos.
Entonces, ha de concluirse que la subsistencia de la demandante conforme a la posición social que mantenía, que encontró acreditada el Tribunal con fundamento en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, situación que apareja entre otras cosas la atención en salud y demás derechos del status de pensionada, no aparece desvirtuada en el grado de error evidente, manifiesto u ostensible.
No sobra eso sí destacar que asiste toda razón a la réplica en el reproche que hace al cargo, de confundir los razonamientos del Tribunal con la situación particular de la recurrente, por aludir éste a un caso hipotético derivado de lo tratado por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006.
En consecuencia, no prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 15 de noviembre de 2007, en el proceso que MARIA STELLI AGUDELO HINCAPIE promovió contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria
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