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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 36.191
Acta No. 021
Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por DIANA MILENA SANCHEZ RAMIREZ, en nombre propio y de sus hijos menores LAURA VANESSA y JHON STIVEN BRAVO SANCHEZ, contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTIAS PORVENIR S.A.
I. ANTECEDENTES
En lo que al recurso interesa, es suficiente decir que los hoy recurrentes persiguieron de la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 3 de julio de 2006, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aduciendo para ello, en suma, que JOSE OLIVER BRAVO ACEVEDO, compañero permanente de la primera y padre de los menores, falleció el 3 de julio de 2006, habiendo cotizado al I.S.S. y a la demandada lo exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Al contestar, la demandada se opuso a las pretensiones de los demandantes y en su defensa alegó que si bien el causante cotizó 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a su fallecimiento, no cumplió con la exigencia de fidelidad al sistema, relativa al porcentaje de cotizaciones (20%) entre la fecha en que cumplió los 20 años de edad (3 de septiembre de 1994) y la de su deceso (3 de julio de 2006), al tenor del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues, debió cotizar “mínimo 124,45 semanas y al parecer solo alcanzó a cotizar algo más de 107 semanas” (folio 30). Propuso las excepciones de prescripción, falta total de los requisitos exigidos por la ley de seguridad social y la llamada 'genérica'.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, por fallo de 19 de diciembre de 2007, condenó a la demandada al pago de la pensión reclamada por los actores “en el valor que corresponda a partir del 3 de julio de 2006 y hacia el futuro, teniendo en cuenta los reajustes de ley y las mesadas adicionales” (folio 68), y a pagar las costas de la instancia.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del juez de primer grado, sin lugar a costas.
Para ello, y en lo que toca exclusivamente con el objeto del recurso extraordinario, una vez precisó que el tema de debate entre las partes en la instancia se contraía a la prueba aportada con la demanda de “las semanas de cotización efectuadas por el causante José Oliver Bravo Acedo(sic) al Instituto de Seguros Sociales” (folio 10, cuaderno 2), afirmó que “para esta Corporación, tal como lo advierte el recurrente (fl.76), dicho documento no se constituye en plena prueba documental para probar el hecho de la afiliación del causante a pensiones y de las cotizaciones de éste en los períodos allí descritos; en efecto, dicho documento sólo es una fotocopia simple e informal que no es avalada por la entidad que dice la expidió y que no tiene ningún valor probatorio al tenor de lo dispuesto en el artículo 54 A, ni de su parágrafo único, como quiera que dicho documento al resultar proferido por un tercero no puede reputarse auténtico” (folio 12, cuaderno 2), de donde concluyó que “lo que debió haber correspondido procesalmente era atender lo que propuso el apoderado judicial de la demandada en el acápite de pruebas, concretamente en el numeral 8º (fl. 36), en el que solicitó se oficiara al Instituto de Seguros Sociales a efecto de que dicha entidad certificara las semanas efectivamente cotizadas, sin embargo, quien debió haber insistido en la práctica de tal prueba fue la misma parte demandante quien, contrario a sus interés(sic) procesales, afirmó no considerarla necesaria por economía procesal (fl 45), prueba que al final ni siquiera fue decretada en la primera audiencia de trámite, con el beneplácito de amabas partes (fl. 56) y que ahora afecta en gran medida a la demandante” (folios 12 a 13, cuaderno 2).
II. EL RECURSO DE CASACION
En la demanda con la que sustentan el recurso (folios 6 a 11, cuaderno 3), que fue replicada (folios 19 a 29, cuaderno 3), los recurrentes persiguen que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del jugado.
Para tal efecto, afirman que la sentencia atacada “violó directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 1797 de 2003, sentencia C - 1094 y 1054 de la Corte Constitucional” (folio 9, cuaderno 3); y para demostrar el cargo aseveran que el Tribunal dio crédito al cuestionamiento del fondo de pensiones demandado respecto de la validez del medio de prueba de las semanas de cotización al I.S.S., “cuando en audiencia fue él quien renunció a esa prueba y la parte demandante coadyuvó por aquello del 'alma de la toga' o por no pecar de intransigente” (folio 10, cuaderno 3).
Según los recurrentes, “no es en una apelación que se discute una prueba válida o no” (ibídem), y como el demandado renunció a ella, “el demandante fue receptivo al mensaje de la renuncia a ésta, por lo tanto se procesó la información de que la prueba había sido aceptada” (ibídem). De esa suerte, aducen, “la honorable Corporación interpretó erróneamente las normas en mención citadas en el único cargo, pues la etapa probatoria se había surtido eficazmente y las pruebas aportadas fueron expedidas por el I.S.S. y Porvenir” (ibídem).
Para los recurrentes no se violó el debido proceso, de modo que “el a-quo y el ad-quem desconocen los recientes pronunciamientos de la Honorable Coarte (sic) Suprema de Justicia” (folio 11, cuaderno 3).
III. LA REPLICA
La opositora reprocha al cargo atribuir al fallo la violación de normas que no fueron tema de estudio; equivocar la hipotética violación de las que sí tuvo en cuenta; no incluir en la proposición jurídica las disposiciones que fueron su basamento; y apartarse de las conclusiones probatorias del juzgador a pesar de tomar el sendero de la vía directa en el ataque. Y respecto del planteamiento de fondo, proponer una contradicción con lo probado en el proceso, pues no fue ella quien renunció a la práctica de la prueba censurada en el fallo, sino los recurrentes, quienes estaban llamados a acreditar los hechos alegados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cierto es que el cargo incurre en defectos que hacen inviable su estudio.
En primer lugar, porque endilga al fallo el haber incurrido en interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, no obstante que el Tribunal no hizo exégesis alguna del primero de los preceptos citados y respecto del segundo lo que hizo fue aplicarlo al caso para concluir que no había prueba idónea del cumplimiento de los requisitos en él previstos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes perseguida por los demandantes, sin aludir en modo alguno a entendimiento o hermenéutica específica alguna del referido precepto.
En segundo lugar, porque si el Tribunal aludió a la inteligencia de alguna norma, lo fue pero respecto de las que gobiernan la autenticidad documental, específicamente del artículo 54 A, Parágrafo, de la Ley 712 de 2001, en tanto y en cuanto advirtió que el medio mediante el cual se pretendió por los actores acreditar el número de semanas cotizadas al I.S.S., “sólo es una fotocopia simple e informal que no es avalada por la entidad que se dice la expidió y que no tiene ningún valor (…), como quiera que dicho documento al ser proferido por un tercero no puede reputarse auténtico” (folio 12, cuaderno2), de modo que, de haber incurrido en algún yerro en tal sentido, debió por los recurrentes atribuirse la mentada violación de dichos preceptos como violación medio, inclusive, de los que permiten a los jueces decretar pruebas oficiosamente, y, por supuesto, pasar a demostrarlo, por no estarlo dado a la Corte asumir oficiosamente tal clase de estudios en el recurso extraordinario.
En tercer lugar, por cuanto el Tribunal aseveró que de las piezas procesales del expediente observaba que “lo que debió haber correspondido procesalmente era atender lo que propuso el apoderado judicial de la demandada en el acápite de pruebas, concretamente en el numeral 8º (fl. 36), en el que solicitó se oficiara al Instituto de Seguros Sociales a efecto de que dicha entidad certificara las semanas efectivamente cotizadas, sin embargo, quien debió haber insistido en la práctica de tal prueba fue la misma parte demandante quien, contrario a sus interés(sic) procesales, afirmó no considerarla necesaria por economía procesal (fl 45), prueba que al final ni siquiera fue decretada en la primera audiencia de trámite, con el beneplácito de ambas partes (fl. 56) y que ahora afecta en gran medida a la demandante” (folios 12 a 13, cuaderno 2); en tanto que los recurrentes lo que alegan es que el Tribunal dio crédito al cuestionamiento del fondo de pensiones demandado respecto de la validez del medio de prueba de las semanas de cotización al I.S.S., “cuando en audiencia fue él quien renunció a esa prueba y la parte demandante coadyuvó por aquello del 'alma de la toga' o por no pecar de intransigente” (folio 10, cuaderno 3), con lo cual se apartan de las conclusiones probatorias del juzgador sobre cuál de las partes fue la que en el proceso declinó de su pedimento a la práctica del medio de prueba que al final echó de menos para acreditar el requisito de fidelidad del causante al sistema de seguridad social. Al así obrar, olvidan que por orientarse el único cargo de la demanda de casación por la vía directa de violación de la ley, y específicamente por interpretación errónea de unas normas, ha entendido reiteradamente la jurisprudencia que se aceptan las conclusiones fácticas del fallador y sobre ellas, en consecuencia, no es dable plantear al recurrente discrepancia alguna.
Y en cuarto lugar, porque siendo verdad que desde la misma contestación de la demanda la demandada desconoció las cotizaciones que el causante pudo haber sufragado al I.S.S., y que sobre tal aspecto del pleito no hubo acuerdo en la audiencia del 7 de noviembre de 1997 (folios 55 a 57), los demandantes debieron impugnar las decisiones allí tomadas en torno de las pruebas decretadas y no decretadas e insistir en la obtención de la certificación expedida por el I.S.S., en los términos que determina la ley.
En por lo ya anotado que debe nuevamente la Corte reiterar el carácter extraordinario del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria. Pero, en el sub judice la censura no planteó cual era la errada interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, frente a la conclusión del Tribunal sobre la ausencia de prueba idónea de la fidelidad de cotizaciones.
Por los inexcusables defectos técnicos de que adolece el cargo, como atrás se dijo, deviene su rechazo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de {}{}{}}{}{}{}{}}{}la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de abril de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso interpuesto por DIANA MILENA SANCHEZ RAMIREZ, en nombre propio y de sus hijos menores LAURA VANESSA y JHON STIVEN BRAVO SANCHEZ, contra ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.
Reconócese al doctor JUAN FRANCISCO HERNANDEZ ROA, con tarjeta profesional No.35.277, como apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., en los términos y para los efectos de la sustitución del poder que obra a folio 18 del cuaderno de la Corte.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
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