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República  de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ACTA NO40
RAD. NO. 36330

       

FichaCSJ SCL 36330 de 2010
Convenciones
Color Azul aguaRatio Decidendi

Bogotá, D.C.,  tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la señora MARTHA LUZ ASSMUS SOLÓRZANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de marzo de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

La demanda inicial fue promovida para que se condenara al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reliquidar y pagar a la actora la pensión especial de jubilación, con el salario mensual más elevado devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2005, actualizado y con inclusión de los factores salariales que se relacionan.

En consonancia con tal pretensión, se pide que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar una mesada pensional de jubilación por vejez en cuantía de $3.872.972,36, incrementada en un 6% por la actividad de alto riesgo, o el mayor valor que resulte probado, a partir del 1 de enero de 2006, fecha de retiro definitivo del servicio, junto con las adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los aumentos que se causen, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Además, reclamó los intereses moratorios.

En el acápite de los hechos se informa que la demandante MARTHA LUZ ASSMUS SOLÓRZANO nació el 13 de septiembre de 1949, por lo que, a la fecha de la presentación de la demanda, cuenta con 57 años de edad, que laboró para el Departamento de Antioquia entre el 5 de mayo de 1978 y el 30 de julio de 1994 y para la Fiscalía General de la Nación, que hace parte de la rama judicial, del 18 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2005, en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Medellín.

También afirma que, por haber laborado más de  10 años al servicio de la Rama Judicial, es beneficiaria de una pensión especial prevista en los artículos 6 del Decreto 546 de 1971 y 132 del Decreto 1660 de 1978, teniendo en cuenta que se encontraba en el régimen de transición, puesto que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios.

Igualmente, se anota que, mediante la Resolución 16861 del 20 de septiembre de 2005, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconoció y liquidó la pensión especial, en cuantía de $3.155.077.oo a partir del 1 de enero de 2006, más los reajustes de ley, por tener más de 55 años de edad y haber acreditado su retiro del  servicio a la Rama Judicial.

Al respecto, se dice que la actora elevó reclamación al Seguro, el 11 de abril de 2006, para que profiriera resolución de reliquidación de la pensión especial, prevista para funcionarios de la rama judicial y del ministerio público, obteniendo una respuesta negativa mediante la comunicación número 76489 de noviembre 7 de 2006, con lo cual quedó agotada la reclamación administrativa.

En consonancia con lo anterior, se indica que la demandante se desempeñó durante el último año de servicio, esto es desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2006,  como Fiscal Delegada ante Jueces Penales de Circuito de la ciudad de Medellín.

En la respuesta a la demanda no se aceptó ninguno de los hechos en que se fundan las pretensiones de la parte actora, de manera genérica se apuntó que no le constaban a la entidad. El ISS propuso como medios de defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, pago y compensación e imposibilidad de condenas en costas.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 1 de junio de 2007, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reajustar la pensión de jubilación que reconoció a la demandante MARTHA LUZ ASSMUS SOLÓRZANO, condenando a ese Instituto  a pagarle a la actora la suma de $13.800.799,12, por concepto de reajuste de las mesadas pensionales causadas entre el 1 de enero de 2006 y el mes de mayo de 2007, más la suma adicional de $408.810,66 por indexación; también ordenó que el ISS siguiera reconociendo a la demandante como mesada pensional, a partir del mes de junio de 2007, la suma de $4.046.487,37. Decisión que revocó en su integridad el juzgador de segundo grado, para, en su lugar absolver a la entidad de seguridad social demandada de todas las pretensiones de la actora.

En la sentencia acusada se hizo, en primer lugar, un recuento de las normas que han regulado, de manera general, las pensiones de los servidores oficiales, comenzando con la Ley 6 de 1945, luego de lo cual se aludió al régimen especial previsto para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, previsto en el Decreto 546 de 1971. Asimismo, se citaron en esa providencia el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, que se refiere a otros factores de salario, que se adicionan a la asignación básica mensual, y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 que trata de los factores de salario para liquidar el auxilio de cesantía. Posteriormente,  se citó en esa providencia una sentencia de tutela, proferida por el  Consejo Superior de la Judicatura, el 5 de abril de 2001, en una acción de tutela promovida contra la Caja Nacional de Previsión Social.

El Tribunal encontró claro que el régimen pensional de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, conforme a las normas mencionadas, al que tienen derecho los beneficiarios del régimen de transición pensional, se regula íntegramente por las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971, sin restricciones o topes en su cuantía.

Precisa que este asunto no se encuentra gobernado por el régimen especial de la Rama Judicial, contenido en el Decreto 546 de 1971, porque si bien es cierto que la demandante cumplió más de 20 años de servicios, prestados entre el 5 de mayo de 1978 al 31 de diciembre de 2005; en cargos con el Departamento de Antioquia, del 5 de mayo de 1978 al 10 de julio de 1994, y en la Fiscalía General de la Nación, del 18 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2005, con un mínimo 10 años de ellos al servicio de la Rama Judicial, ello no es suficiente para acceder a dicho régimen especial, porque al ser beneficiaria de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1991, debe estarse a lo establecido en esta normatividad y cita el siguiente aparte de la norma mencionada:

“(…)

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez  de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados…

(…)” (El subrayado corresponde al Tribunal).

Anotó el Tribunal que, de acuerdo con los apartes de la norma citada, subrayados, el tiempo de servicio y monto de la pensión de vejez, son los indicados en el régimen anterior en el que se encontraba la servidora pública afiliada y observó que, según los certificados laborales visibles a folios 12 y 27 y también en la Resolución 016861, mediante la  cual el ISS le reconoció la pensión de vejez a la accionante (folios 15 a 17), para el 1 de abril de 1994,  fecha en que empezó a regir el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, la actora se encontraba vinculada laboralmente con el Departamento de Antioquia, por tanto su régimen anterior no era otro que el general para los servidores públicos de la Ley 33 de 1985 y no el especial de la Rama Judicial del Decreto 546 de 1971, dado que su vinculación  con la rama fue posterior a la entrada en vigencia de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  Sostuvo, entonces, que no puede pretender la demandante, como lo solicita en el  libelo genitor, que se le reliquide su pensión con la asignación mensual más elevada durante el último año de servicios; y como el a quo decidió lo contrario, revocó su decisión, para, en su lugar, absolver al demandado.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Persigue que se case en su totalidad la sentencia acusada, para que, obrando la Corte en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado; para lo cual presenta dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna.

PRIMER CARGO

Orientado por la vía indirecta, acusa la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de lo cual dejó de aplicar los artículos 1 y 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978, en armonía con los artículos  1, 11, 13, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política.

Después de citar un aparte de las consideraciones de la sentencia recurrida, apunta la censura que los tránsitos de legislación en pensiones  se incluyen en los cambios normativos, a fin de proteger no los derechos adquiridos que tienen una protección en el artículo 58 de la Constitución Política, sino aquellas situaciones de quienes están cercanos a obtener el derecho y, por tanto, se les haría muy traumático y gravoso acceder a la prestación en las condiciones de la nueva reglamentación.

Estima que el cambio normativo al consignar la transición, protege, entonces, expectativas legítimas de acceder a un determinado régimen pensional, de manera que no puede el juez laboral aplicar de manera maquinal o literal las normas jurídicas, de allí que le corresponda desentrañar su espíritu o alcance y armonizarlo con las demás disposiciones que regulan la materia, a fin de que se haga una hermenéutica jurídica sistemática y completa del conjunto normativo que se aviene a cada caso.

Observa que el Tribunal, interpretando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dice que a la demandante no le asiste derecho a la pensión de los servidores de la rama judicial, toda vez que, para el 1 de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema General de Pensiones, se encontraba al servicio del Departamento de Antioquia, y que por ello el régimen aplicable era el de la Ley 33 de 1985.

Sostiene, al respecto, que cuando la ley señala que  el régimen que corresponde aplicar será el del régimen anterior al cual se encontraren afiliados, está haciendo una clara alusión al último que se aplique en cada caso concreto y no al precedente a la vigencia de la ley, porque  de ser así se terminaría llegando a  extremos absurdos y no queridos por el  legislador cuando instituye un régimen de transición, y, a manera de ejemplo, señala que bastaría citar el caso de un Magistrado de Tribunal Superior o de Alta Corte, que al 1 de abril de 1994 o al 30 de junio 30 de 1995 estuviere vinculado con una entidad del  Orden Nacional o Territorial y luego se vincule a la Rama Judicial como Magistrado por espacio de 10 años, no podría invocar el régimen especial porque a la fecha de vigencia de la ley lo gobernaba otro régimen, lo que entiende no se aviene con los fines y objetivos que rigen la transición y de paso borra de tajo la aplicación del principio de favorabilidad.

Encuentra que el alcance que debe darse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe enfocarse más a la finalidad del régimen de transición, que no es otro que el de proteger ese contingente de futuros pensionados, con una relativa cercanía a la consolidación de su derecho a la pensión en  condiciones menos gravosas.

También aduce que la previsión legal de la consagración de la transición debe armonizarse con las demás disposiciones,  específicamente con las que regulan los regímenes especiales, como el aplicable a la Rama Judicial y al Ministerio Público para este caso específico.

En síntesis, apunta la acusación que una interpretación sistemática del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 6 del Decreto 546 de 1971 y  132 del Decreto Reglamentario 16690 (sic) de 1978, permite concluir que a la demandante la prestación se le debe  liquidar con fundamento en el régimen especial de los empleados judiciales, máxime que el Tribunal acepta y no discute el cargo que desempeñó la actora para la judicatura, por diez años.

LA RÉPLICA

Señala que el cargo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se dirige por la vía indirecta, sin que se alegue sobre este punto, ni se singularicen las pruebas por cuya errónea apreciación o falta de apreciación se produjo la infracción legal. Agrega que por la vía indirecta no tiene cabida la denuncia a través del concepto de interpretación errónea pues éste corresponde a una modalidad de violación propia de la vía directa.

En cuanto al fondo del cargo, dice que las más elementales reglas de hermenéutica obligan a considerar que si el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refirió al régimen anterior al cual se encontraban afiliados los trabajadores, para determinar la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, carece de fundamento el argumento según el cual no es la Ley 33 de 1985 la aplicable en este asunto, que correspondía a la demandante por encontrarse vinculada laboralmente como empleada pública al Departamento de Antioquia para el 1 de abril de 1994, pues antes de su ingreso a la Fiscalía General de la Nación el 18 de julio de 1994, estaba vinculada al departamento mencionado.

SEGUNDO CARGO

Acusa por la vía directa, aplicación indebida  del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 33 de 1985, que, señala, dio lugar a la infracción directa de los artículos 1 y 6 del Decreto 546 de 1971, 132 del Decreto Reglamentario 160 de 1978, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política.

Explica que para los fines del recurso, con respecto al reajuste pensional, el juzgador de segundo grado consideró que  a la actora no le era aplicable el régimen especial de la rama judicial por el tránsito legislativo, dado que a 1 de abril de 1994 se encontraba al servicio del Departamento de Antioquia.

A continuación, cita textualmente los artículos 36 y 151 de la Ley 100 de 1993, 6 del Decreto  546 de 1971, reiterado por el artículo 132 del Decreto Reglamentario 1660 de 1978, para apuntar que es indiscutible que para los servidores del orden territorial la vigencia del Sistema General de Pensiones iniciaba el 30 de junio de 1995 o en la fecha que la autoridad gubernamental lo determinara.

Sostiene que, si el Tribunal acepta que “...para el 01 de abril de 1994, fecha en que empezó a regir el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, ésta se encontraba vinculada laboralmente con el Departamento de Antioquia y su régimen anterior no era otro que el general para los servidores públicos de la Ley 33 de 1985 y no el  especial de la Rama Judicial  del Decreto 546 de 1971,  dado que su vinculación con la rama fue posterior a la  entrada en vigencia de la transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993...” es incuestionable que le aplicó una norma que aunque expedida, para ese momento no regía para el caso concreto, dado que el sistema general de pensiones vino a cobrar aliento sólo hasta el 30 de junio  de 1995 dado que  se trataba de una servidora del orden territorial.

Estima que en las condiciones anotadas resulta indubitable, como se acaba de decir, que el Tribunal aplicó  indebidamente el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y por consiguiente el 1 de la Ley 33 de 1985, que se insiste no regulan el caso de autos.

Sostiene que por haberse vinculado la demandante a la Fiscalía General de la Nación, el 18 de julio de 1994, no le era aplicable la Ley 33 de 1985, habida consideración de que para los servidores territoriales no había iniciado su vigencia el Sistema General de Pensiones; luego, era beneficiaria del régimen de los servidores de la Rama Judicial, por cuanto laboró más de 10 años al servicio de la Fiscalía General de la Nación y, además, cumple con la edad y el tiempo total de servicios exigidos por el Decreto 546 de 1971, en armonía con el 1660 de 1978.

LA OPOSICIÓN

Observa que el adjetivo “anterior” que es la palabra usada por el legislador  en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que precede en lugar y tiempo”, según el Diccionario de la Lengua Española, no existe argumento válido que permita demostrar que  aun cuando en el régimen de transición se haya dicho claramente que la edad, el tiempo de servicios o el número de cotizaciones y el monto de la pensión de vejez es el previsto en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, en el caso de la demandante el régimen anterior no es el que procede a su vinculación a la Fiscalía General de la Nación.  

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Atendiendo que en verdad los cargos están orientados por la vía de puro derecho, acusan, en lo esencial, las mismas disposiciones legales y persiguen, con razones jurídicas similares, idéntico cometido, se procede a su estudio y decisión de manera conjunta, porque si bien en el primer cargo se aduce que el ataque se orienta por la vía indirecta, como lo resalta la réplica, ello no pasa de ser un error involuntario, pues en lo demás la censura se atempera a todas las reglan que rigen la denuncia de errores jurídicos por la vía directa.

En cuanto al aspecto de fondo controvertido, se encuentra que la acusación plantea que la actora tiene derecho a la pensión especial prevista para los servidores de la rama judicial, en el Decreto 546 de 1971, en contra de lo concluido por el Tribunal.

Sobre el particular, importa anotar que un servidor público del nivel territorial que haya iniciado  una nueva relación laboral en una entidad pública con posterioridad a la entrada en pleno vigor del sistema general de pensiones no estaba legalmente habilitado para ingresar a uno de los  regímenes especiales a que se refiere el artículo 1, en su inciso 2, de la Ley 85 de 1985, habida consideración de que, por regla general, tales regímenes, y entre ellos, el del Decreto 546 de 1971, desaparecieron al entrar en vigencia el creado por la Ley 100 de 1993, vale decir, el 1 de abril de 1994, salvo para quienes a esa fecha venían vinculados a tales sistemas y reunían los requisitos para favorecerse con el régimen de transición, que, desde luego, como se explicará posteriormente, no es el caso de la actora. Así surge de lo establecido por los artículos 11, 151 y 289 de la citada ley, que regulan su campo de aplicación, la vigencia del sistema general de pensiones y la de la ley, respectivamente.

Es claro, entonces, que, para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones, quienes ingresaran a laborar en una entidad o sector de la administración pública que, antes de la vigencia de esa ley, tuviere consagrado para sus trabajadores un régimen de jubilación especial, no pueden beneficiarse de ese régimen pensional por haber éste desaparecido; de suerte que, quien se vincule a la entidad o sector respectivo después de la pérdida de vigencia del régimen especial, se rige, en principio, por la Ley 100 de 1993, dado su carácter general.

Y si se trata de un beneficiario de la transición normativa prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podrá aplicársele ese régimen especial siempre y cuando que haya sido aquel al que se encontraba afiliado antes de entrar a regir el sistema general de pensiones, que, ya se dijo, no es el caso de la actora, a quien, dada su condición de servidora pública territorial, se le aplicaba la Ley 33 de 1985, como con acierto lo concluyó el Tribunal. Y ello es así porque, en el caso de la promotora del pleito, la vigencia integral del sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993 se inició en el momento en que se vinculó a una entidad pública respecto de la cual ya se aplicaba ese  sistema, esto es, desde el 1 de abril de 1994, como que para la entidad a la que comenzó a trabajarle el 18 de julio de 1994 ya se hallaba rigiendo la ley, por razón de lo dispuesto en su artículo 151, porque no se trataba de una entidad de nivel departamental, municipal o distrital, sino de una de orden nacional.

Y en ello no incide que, respecto del ente territorial a la que antes le trabajó la demandante, para esa fecha de julio de 1994 no rigiera aún el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, porque ya no le prestaba sus servicios, esto es, ella ya no ostentaba la condición de servidora pública del nivel departamental, municipal o distrital, condición que perdió el 10 de julio de 1994; por manera que la vigencia del sistema general de pensiones de aquélla no se gobernaba por el parágrafo del citado artículo 151 de la Ley 100 de 1993, que establece que “el sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995,” toda vez que ya no tenía la condición que permitía la aplicación de esa excepción a la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones.

Cabe anotar que la lógica que orienta el esfuerzo normativo integrador que inspira la Ley 100 de 1993 permite concluir que, después del inicio de la vigencia de esa ley, desaparecieron los regímenes especiales de pensiones existentes en el país, salvo las excepciones contempladas en el artículo 279 de ese ordenamiento y las correspondientes a los beneficiarios del régimen de transición, de manera que si un servidor del nivel territorial se retiró del servicio, antes de que entrara a regir para la entidad de la que se desvinculó el sistema general de pensiones, ello no impide, en modo alguno, que el nuevo sistema pensional haya comenzado a regir íntegramente para él, obviamente con lo pertinente del régimen que traía, en los eventos de que reuniera las condiciones para favorecerse de la normatividad transicional, como que no podía ingresar a un sistema derogado por la ley, sólo vigente  para quienes se beneficiaron con el régimen de transición por encontrarse en ese sistema, al comenzar a regir la Ley 100 de 1993.  

Esta Sala de la Corte ha explicado que con los regímenes de transición, y en particular el concebido por el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho a la prestación por vejez.

Por ello, importa anotar que en este asunto la expectativa pensional de la demandante estaba fundada en la aplicación del régimen legal correspondiente a su condición de servidora pública de una entidad territorial, esto es, el de la Ley 33 de 1985 porque antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 le había trabajado al Departamento de Antioquia por espacio de más de 15 años; expectativa que, en verdad, era la que ameritaba la utilización de la garantía establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pero la prestación de sus servicios a la Rama Judicial después de entrar a regir la Ley 100 de 1993 obviamente no le generó ninguna expectativa que reclamara la aplicación de alguna protección especial, con mayor razón si el régimen pensional del que pretende beneficiarse había perdido su vigor jurídico.

En efecto, en este caso en particular, se tiene que la demandante prestó sus servicios para el Departamento de Antioquia, entre el 5 de mayo de 1978 y el 30 de julio de 1994 y para la Fiscalía General de la Nación, desde el 18 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2005, en el cargo de Fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Medellín; por lo tanto,  al vincularse a la Rama Judicial ya ella tenía definido el régimen al que se hallaba vinculada y bajo el cual comenzó a construir su derecho pensional, que no era, por supuesto, el del Decreto 546 de 1971,  pues hasta ese momento nunca antes había sido servidora judicial y no podía aspirar a beneficiarse de éste, porque la transición se aplica, exclusivamente, respecto del régimen de pensiones que traía la persona, pero no puede extenderse a uno derogado que, además, pretenda adquirirse sin haberse gozado de él antes de la entrada en vigor del nuevo sistema de pensiones.

En consecuencia, la acusación no demuestra que el sentenciador de segundo grado haya incurrido en las violaciones legales denunciadas en los dos cargos examinados.

Las costas en el recurso son de cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de marzo de 2008, en el proceso promovido por MARTHA LUZ ASSMUS SOLÓRZANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $2'500.000,oo. Por Secretaria, practíquese la liquidación de las costas.

 CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y EVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON -

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ       

             

CAMILO TARQUINO GALLEGO

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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