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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 36333
Acta No. 022
Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA AMPARO TORRES VICUÑA contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió la recurrente al BANCO CAFETERO.
I. ANTECEDENTES
En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario GLORIA AMPARO TORRES VICUÑA demandó al BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, para que se le condene a reconocerle y pagarle la pensión restringida de jubilación oficial consagrada en la Ley 171 de 1961, en concordancia con el numeral 2º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, a partir del 21 de febrero de 2011; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso (folio 42, cuaderno 1).
En sustento de sus pretensiones afirmó, en suma, que trabajó para el demandado desde el 5 de febrero de 1990 hasta el 11 de agosto de 2005; que el último cargo ocupado fue el de cajero auxiliar; que fue despedida sin justa causa; que nació el 21 de febrero de 1961; que el último salario ascendió a la suma de $1.515.000.00; que tiene derecho a la pensión restringida a la luz de lo estatuido en el Ley 171 de 1961, disposición que se encuentra vigente en tratándose de trabajadores oficiales, calidad que tuvo en vigencia del contrato de trabajo; y que agotó el trámite administrativo (folios 42 a 45, cuaderno 1).
Al contestar la demanda (folios 1 a 18, cuaderno 2), el apoderado del BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, se opuso a todas y cada una de las peticiones y condenas. Propuso las excepciones de inepta demanda, prescripción, pago total, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, falta de título y de causa, compensación y buena fe.
Mediante sentencia de 5 de marzo de 2007 (folios 68 a 71, cuaderno 1), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al Banco Cafetero de todas y cada una las pretensiones incoadas por la promotora del litigio en el escrito inaugural del proceso y a ésta le impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación del apoderado de la actora y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 83 a 87 vuelto, cuaderno 1), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. Costas a la recurrente.
En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el juez colegiado, luego de establecer que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el 11 de agosto de 2005, asentó que “ el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, materia de estudio al haber sido subrogado por la Ley 50 de 1990 y al expedirse la Ley 100 de 1993 perdió su vigencia para los trabajadores del sector privado y se modificó con relación a los trabajadores oficiales, ya que a partir de dicha vigencia la pensión sanción sólo cabe en la eventualidad de que el trabajador despedido sin justa causa no estuviere afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador” y “en el caso que nos ocupa y sin lugar a determinar si la terminación del contrato se dio de manera injusta o no, se demuestra que el accionante se encontraba afiliado al Instituto de Seguro Social y posteriormente se trasladó a pensiones Colmena, pues con los documentos aportados al expediente visibles a folios 29 y ss se acredita dicha circunstancia, situación que hace improcedente este pedimento y por lo cual habrá de confirmarse en éste (sic) tópico la sentencia de primera instancia. De otro lado se hace necesario tener en cuenta que: (i) el despido cuestionado por la demandante ocurrió en el año 2005, es decir en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que (ii) aunado a la afiliación ya citada; se concluye que al derecho pensional del demandante no es posible aplicarle el pluricitado artículo 8 de la Ley 171 de 1961” (folios 86 y 87, cuaderno 1).
III. EL RECURSO DE CASACION
En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 19, cuaderno 3), que fue replicada (folios 31 a 35, ibídem), la recurrente pretende que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal para que, en instancia, revoque el proferido por el juez de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Para ello le formula tres cargos que serán estudiados conjuntamente conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, junto con la réplica.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de violar por la “vía directa en la modalidad de infracción directa (sic) falta de aplicación del Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículos 48 y 53 de la C.N.” (folio 11, cuaderno 3).
Emprende la demostración del cargo advirtiendo que no son objeto de controversia los extremos laborales, la modalidad del contrato, el despido sin justa causa, el último cargo desempeñado y sueldo básico recibido. Que lo que no acepta es que el juez plural soslayó lo dispuesto en la Ley 171 de 1961.
Para la recurrente el Tribunal “dejó de aplicar la normatividad vigente y propia para los trabajadores oficiales, como lo es para el caso que nos ocupa el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, cuya normatividad ni siquiera fue objeto de estudio por parte de esa Corporación, máxime cuando el Decreto 1848 de 1969 fue la última disposición que consagró la pensión restringida de jubilación en sus dos modalidades, bien sea por despido sin justa causa o por retiro voluntario del trabajador” (folio 11, cuaderno 2).
Más adelante arguye que las disposiciones de la Ley 171 de 1961 y del Decreto 1848 de 1969 no han sido derogadas, y por tanto “con gran extrañeza se encuentra que el Decreto 1848 de 1969, cuya última normatividad es la que regula el derecho a la pensión restringida, no fuera abordada por el a-quem (sic) en su providencia, y pasándola por alto concluye equivocadamente que la pensión solicitada fue derogada en forma expresa por el Artículo 37 de la ley 50 de 1990, sustituida por el Artículo 133 de la ley 100 de 1993, cuya situación no corresponde a la realidad por cuanto el a-Quem (sic) incurrió en un grave error sobre la existencia o validez de la norma en el tiempo, es decir al considerarla derogada estando vigente, y se tiene en cuenta que el Decreto 1848 de 1969 en su Artículo 74, reglamentario del Decreto 3135 de 1968 contempla la pensión que nos ocupa, basta leer el Artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ninguno de sus apartes se contempla la derogatoria, subrogación o ineficacia del Decreto 1848 de 1969” (folios 12 y 13, ibídem).
Por último, copia pasajes de la sentencia T-567 de 1998, dictada por la Corte Constitucional.
SEGUNDO CARGO
Ataca el fallo “por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los Artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículos 48 y 53 de la C.N.” (folio 14, cuaderno 3).
Acota la recurrente que el yerro del juez plural gravitó en haber “aplicado indebidamente los Artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el Articulo 37 de la Ley 50 de 1990, para rechazar la Pensión Restringida en este proceso, cuando debió aplicar el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969”, en la medida en que “se encuentran vigentes. Es decir que cuando aplicó las normas correspondientes; Art. 37 de la Ley 50 de 1990, y siendo ésta última sustituida por la Ley 100 de 1993 en su Art. 133 se refirió a otra figura jurídica como lo es la Pensión Sanción, que tiene un régimen y requisitos diferentes a los previstos a la Pensión Restringida que aquí se solicita” (folio 15, cuaderno 3).
LA REPLICA A LOS DOS CARGOS
Confuta los cargos sosteniendo, en suma, que para efectos de la pensión restringida la norma pertinente es la que aplicó el Tribunal, esto es, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos no se cumplen en el presente juicio.
TERCER CARGO
Acusa la sentencia por la “vía Indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los Artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el Artículo 3º del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8º del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículos 48 y 53 de la C.N., es norma medio el Artículo 60 del C.S.T., todo lo anterior por haber dejado de apreciar unas pruebas y apreciar equivocadamente otras” (folio 16, ibídem).
Como errores evidentes de hecho singulariza:
“1. Concluir, en forma contraria a la realidad probatoria que el demandante está solicitando el reconocimiento y pago de una Pensión Sanción de ley, cuando lo que en verdad se solicita es la Pensión Restringida de Jubilación Oficial.”
“2. No dar por demostrado estándolo que el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 no ha sido derogado, y por consiguiente actualmente se encuentra vigente.”
“3. Tener por establecido que el Banco Cafetero en liquidación afilió al (sic) demandante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante toda su relación laboral, sin existir prueba dentro del expediente que acredite dicha afirmación.”
“4. No dar por demostrado estándolo que el actor (sic) cumple con cada uno de los presupuestos exigidos por el Decreto 1848 de 1969, para hacerse acreedor al reconocimiento y pago de su pensión restringida de jubilación una vez cumpla los 50 años de edad.”
“5. No dar por demostrado estándolo, que la demandada reconoce a sus trabajadores pensiones restringidas de jubilación oficial con posterioridad a la Ley 100 de 1993.”
Denuncia como prueba mal apreciada la solicitud de vinculación al sistema de seguridad social (folios 29 a 30), y como “pruebas no calificadas” la convención colectiva de trabajo (folios 18 a 33) y el acta de conciliación (folios 40 y 41).
Aduce la recurrente que”Si el fallador de segunda instancia hubiese apreciado el Artículo 21 de la convención colectiva, además de la cláusula séptima del contrato de trabajo, con seguridad no hubiese apartado del contenido de el (sic) Decreto Ley 1848 de 1969 en cuanto al tema de la pensión restringida de jubilación, cuya calidad de trabajadores oficiales ha sido reiterada en diferentes pronunciamientos por esa Honorable Sala”.
Igualmente, afirma que “dentro del plenario no existe prueba alguna que determine que el (sic) demandante estuvo afiliado (sic) por su empleador al sistema de seguridad social en pensiones durante la vigencia de su relación laboral, sin embargo el A-quem (sic) en forma sorprendente pasó por alta tal presupuesto [no afiliación al sistema de pensiones]”.
LA REPLICA
Asevera, en esencia, que: (i) en los errores de hecho se incluyen aspectos puramente jurídicos; (ii) “el jurista y profesor uruguayo, Eduardo de J. Coutare, en el quinto de los mandamientos del abogado enseña: <SE LEAL.- Leal para con su cliente, al que no debes abandonar hasta que comprendas que es indigno de ti, leal para con el adversario, aun cuando él sea desleal contigo. Leal para con el Juez, que ignora los hechos y debe confiar en lo que tú le dices; y qué, en cuanto al derecho, alguna que otra vez, debe confiar en el que tú le invocas>( …) el actuar de la parte recurrente, lejos está de guardar lealtad, no solo con la contraparte, sino también con el operador judicial, pues abruptamente con el escrito de apelación, y ahora en el tercero de los yerros fácticos endilgados al Tribunal, modifica la demanda genitora”, y (iii) está acreditada la afiliación de la actora al sistema pensional en los folios 29 a 36.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como quedó dicho cuando se hizo el itinerario del proceso, el juez de apelación luego de determinar que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el 11 de agosto de 2005, asentó que “ el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, materia de estudio al haber sido subrogado por la Ley 50 de 1990 y al expedirse la Ley 100 de 1993 perdió su vigencia para los trabajadores del sector privado y se modificó con relación a los trabajadores oficiales, ya que a partir de dicha vigencia la pensión sanción sólo cabe en la eventualidad de que el trabajador despedido sin justa causa no estuviere afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador” y “en el caso que nos ocupa y sin lugar a determinar si la terminación del contrato se dio de manera injusta o no, se demuestra que el accionante se encontraba afiliado al instituto de Seguro Social y posteriormente se trasladó a pensiones Colmena, pues con los documentos aportados al expediente visibles a folios 29 y ss se acredita dicha circunstancia, situación que hace improcedente este pedimento y por lo cual habrá de confirmarse en éste tópico la sentencia de primera instancia. De otro lado se hace necesario tener en cuenta que: (i) el despido cuestionado por la demandante ocurrió en el año 2005, es decir en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que (ii) aunado a la afiliación ya citada; se concluye que al derecho pensional del demandante no es posible aplicarle el pluricitado artículo 8 de la Ley 171 de 1961” (folios 86 y 87, cuaderno 1).
La inconformidad de la recurrente con la sentencia atacada estriba, en estricto rigor, en que no es aplicable al asunto debatido lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como concluyó el juez de alzada.
En relación con los dos primeros cargos dirigidos por la vía directa, no existe discusión en torno a que la actora laboró para el Banco Cafetero entre el 5 de febrero de 1990 y el 11 de agosto de 2005, fecha en la cual la entidad demandada le dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa y en la que se encontraba vigente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y que fue afiliada al sistema de seguridad social en pensiones.
Pues bien, la Corte Suprema en reciente sentencia del pasado 15 de octubre, radicación 33279, ratificada mediante fallo de 21 de octubre, radicación 33809, tuvo la oportunidad de estudiar similares argumentos a los expuestos por la hoy demandante, precisamente en un proceso seguido contra el Banco Cafetero así:
“El artículo que gobierna el derecho a la pensión restringida que reclama la actora, es el 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el despido se produjo durante su vigencia, 10 de agosto de 2000.
El punto objeto de análisis ya ha sido estudiado por esta Corte. En sentencia del 7 de marzo de 2002 Rad. 17255, criterio reiterado, entre otras, en las sentencias del 31 de julio de 2006 Rad. 27104, del 22 de abril de 2008 Rad. 33511, del 4 de junio de 2008 Rad. 32977, y del 4 de junio 2008 Rad. 32847, sostuvo lo siguiente:
“La pensión restringida de jubilación, con ocasión de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, tal como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, respecto de los trabajadores particulares, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dejó de regir por mandato expreso de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, aquél precepto y, otros expedidos más tarde en idéntico sentido para los trabajadores oficiales, quedaron derogados al entrar a regir la Ley 100 ibídem, que estableció el Sistema General de Pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en su artículo 279. Así, al terminar la relación laboral aducida en este caso, que lo fue a partir del 1 de octubre de 1994, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ya no regía, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1994, salvo para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, respecto de quienes, a más tardar, comenzaba a operar el 30 de junio de 1995, que no es el caso de la demandante.”
Y en el la sentencia del 31 de julio de 2006, antes citada se precisó:
“Como lo ha explicado esta Sala en reiteradas oportunidades, si bien es cierto que mientras estuvo vigente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no se afectó el derecho a las pensiones de los trabajadores estatales consagradas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, debe tenerse en cuenta que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en su parágrafo 1, dispuso su aplicación “a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales...”, por lo que fuerza concluir que ese precepto modificó lo que en materia de pensión restringida de jubilación establecían las normas dictadas con antelación, esto es, el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, de modo que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley que le enrostra, sin razón, la censura
“En efecto, al regular el citado artículo de la ley 100 de 1993 lo concerniente al derecho a la pensión restringida de jubilación, ello significa que las normas que anteriormente gobernaban ese mismo derecho se estiman insubsistentes por la entrada en vigencia de la nueva ley, por así disponerlo el artículo 3 de la Ley 153 de 1887”.
En ese orden de ideas, no resulta desacertada la conclusión del Tribunal, al aplicar al asunto el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, fundado en la fecha de terminación del contrato, (10 de agosto de 2000), que negó la posibilidad de reconocer la pretendida prestación, toda vez que la norma exige la omisión por parte del empleador en la afiliación al Sistema de seguridad Social frente a los riesgos de IVM, presupuesto que para el caso que se estudia no está presente, por cuanto el mismo lo verificó el fallador con la documentación de folios 101 a 105 del expediente, la cual no se muestra mal apreciada, porque ello es lo que registra. De esta forma, frente a la existencia de esta probanza, en lo que tiene que ver para el cargo tercero, descarta cualquier acreditación de algún error evidente de hecho.
Estima la Corte que, mutatis mutandi, lo explicado en la precedente providencia se ajusta como anillo al dedo al sub judice.
Desde otra arista, la Corte no avizora yerro alguno en la valoración de la prueba obrante a folios 29, 30, 33 a 35, pues el Tribunal infirió lo que la probanza enseña, es decir, no distorsionó su contenido al establecer de ellas --la afiliación al sistema de pensiones--, lo que es dable corroborar con las deducciones por aportes en pensiones que realizó el Banco Cafetero al momento de efectuar la liquidación de acreencias (folios 34 y 35, cuaderno 1).
Asimismo, en sentir de la Corte la mayoría de los errores de hecho que la recurrente le enrostra al juez de apelación en el tercero de los cargos, en verdad, no lo son, pues, por ejemplo, elucidar la vigencia de una norma requiere de argumentos y análisis rigurosamente de puro derecho, ajenos por completos al sendero seleccionado. O el “No dar por demostrado estándolo que el actor (sic) cumple con cada uno de los presupuestos exigidos por el Decreto 1848 de 1969, para hacer acreedor (sic) al reconocimiento y pago de su pensión restringida de jubilación una vez cumpla los 50 años de edad”, antes que error de hecho se traduce en las conclusiones jurídicas a las que se debe arribar de establecerse que los medios de convicción del proceso demuestran una u otra cosa. Por ello, importa decir que el error de hecho se ha considerado como la percepción equivocada de la existencia o inexistencia de un hecho, esto es, el que se produce por equivocación sobre si una cosa ha sucedido o no ha sucedido. Cuestión diferente es, como aquí pasa, que esa apreciación equivocada del hecho por falta de apreciación, errónea apreciación o suposición de un medio de convicción, conduzca a concluir un estado o situación jurídica particular, como por ejemplo determinar la condición de deudor o de no obligado, aspectos que, se itera, son de la esencia de la forma como se define la litis.
También observa la Corte que en el capítulo equivocadamente denominado por el recurrente como “pruebas no calificadas”, no explica para nada cuál fue el defecto valorativo de la decisión acusada, qué es lo que el elemento demostrativo en verdad acredita respecto de los derechos reclamados y en contraposición con lo concluido por el Tribunal y la trascendencia del dislate en el fallo recurrido, razón por la cual no puede la Corte asumir oficiosamente su estudio.
De manera que, de todo lo precedente refulge que la norma que regula el asunto debatido no es otra que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia los cargos no tienen vocación de triunfar dado que el juzgador no incurrió en los desaguisados endilgados por la impugnante.
Por último, no puede pasar inadvertido la Corte Suprema que en las sentencias traídas a colación por el recurrente con radicaciones números 10548, 15555, 28979, la Sala Laboral se ocupó de estudiar situaciones fácticas y jurídicas diametralmente diferentes a las planteadas en el presente asunto. La posición de esta Corporación ha sido pacífica por más de una década en el sentido de que la pensión sanción y la restringida de jubilación se regulan según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 1993, en tratándose de trabajadores particulares y oficiales, siempre que se causen bajo el imperio de dicha disposición, como ocurre en el sub examine.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 15 de febrero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por GLORIA AMPARO TORRES VICUÑA contra el BANCO CAFETERO – BANCAFE-.
Por cuanto hubo oposición costas a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DÍAZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
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