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  República  de Colombia

 

 

 

 

 

    

Corte Suprema de Justicia

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 36381

Acta No. 06.

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de VICTOR MANUEL OLIVARES OLASCOAGAS, contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que el recurrente instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL.

ANTECEDENTES

VICTOR MANUEL OLIVARES OLASCOAGAS demandó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se le condene a reliquidarle la pensión de jubilación, teniendo en cuenta como factores de salario, “la totalidad de la asignación básica mensual, los gastos de representación, las primas técnicas, de navidad de vacaciones y de servicios, las horas extras, los auxilios de alimentación y transporte, la bonificación por servicios prestados, los viáticos por comisión (…), devengados en los seis meses finales de trabajo”; al pago de las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas y adicionales, junto con sus reajustes de ley; lo que ultra y extra petita resulte demostrado y; las costas del proceso.

 En lo hechos, fundamento de las pretensiones, afirmó que laboró para el Estado Colombiano por más de 20 años, como funcionario del Municipio de Montería y de la Contraloría General de la República;     CAJANAL lo pensionó a partir del 1º de julio de 1995 y, mediante Resolución número 10829 del 2 de julio de 1997, se la reliquidó sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos seis meses, según el régimen especial del Decreto 929 de 1976; que si bien la Ley 33 de 1985, estableció que la pensión de jubilación debía liquidarse sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes, allí también se dispuso, que “no quedan sujetos a esta regla general los empelados oficiales que trabajen  en actividades que por su naturaleza justifique la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”; como empleado que fue de la Contraloría General, goza de un régimen especial de pensiones, previsto en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, en cuanto dispone que la pensión de jubilación se liquidará en “la cantidad igual al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”.     

CAJANAL al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, aceptó que el actor laboró para la Contraloría General de la República por más de 20 años, así como el reconocimiento que hizo de la pensión y su posterior reliquidación, pero adujo, que se le tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, pago de lo no debido, cobro de lo no debido y prescripción (folios 147 a 153).

Aun cuando la demanda se presentó en principio ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la misma fue remitida a los juzgados laborales del Circuito, a raíz del conflicto de jurisdicciones que se suscitó, y que fue dirimido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al auto del 24 de mayo de 2007 (folio 186).        

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2007, declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a la Caja demandada de todas las pretensiones. Impuso costas al demandante (folios 213 a 218).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló el demandante y al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó la de primer grado, y condenó en costas al recurrente (folios 8 a 15 del cuaderno del Tribunal).  

El sentenciador de alzada, en lo que al recurso interesa, indicó que con las documentales de folios 130 a 132 del cuaderno principal, se observa que desde la fecha de expedición de la Resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, esto es, 26 de febrero de 1996, y de su consiguiente reliquidación, que fue el 2 de julio de 1997 (folio 64 a 66), hasta la fecha de la reclamación administrativa, que se surtió el 1º de abril de 2003 (folio 72), transcurrieron cinco años y nueve meses, tiempo suficiente para declarar la prescripción.

En apoyo de la anterior decisión, citó los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, así como las sentencias de esta Corporación del 15 de julio y 20 de noviembre de 2003.   

   

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal, y lo admitió la Corte, que procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente, que se case totalmente la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la absolutoria del juez de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.   

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula tres cargos, que no tuvieron réplica, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros, en atención a la vía directa escogida, la identidad en la proposición jurídica denunciada y el objetivo perseguido.

PRIMER CARGO

Textualmente lo planteó así: “Acuso la sentencia recurrida por la vía directa de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, aplicables al proceso laboral, en virtud de la analogía dispuesta en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; 25, 61 y 157 de la misma obra; 9, 123, 125, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.

“La violación de las normas procesales, fue el medio que condujo al quebrantamiento de los artículos 36 Ley 100 de 1993; 7 y 17 del Decreto Ley 929 de 1976 y 29 de la Constitución Política, Decreto 3135 de 1968; artículo 1º del Decreto 1848 de 1969; artículos 1º, 2º, 3º y 5º del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social” (sic).

     

En la demostración aduce, que las violaciones cometidas fueron por falta de aplicación de las normas relacionadas con el promedio de los salarios devengados por el actor, durante el último semestre, para liquidar y pagar la pensión vitalicia de jubilación, ya que la norma habla de “SALARIOS DEVENGADOS”, pues no se está solicitando unos nuevos u otros factores para liquidar la mesada. Que, además, la Ley (artículo 7º del Decreto 929 de 1976), establece sobre qué debe liquidarse, y al ser la pensión un todo, no existe norma concreta que hable sobre la prescripción del promedio salarial en materia de seguridad social.

SEGUNDO CARGO

Manifestó, que “Acuso la sentencia recurrida por violación directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 3º, 4º y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, adoptados como legislación permanente, mediante la Ley 141 de 1961.

“Como consecuencia de la anterior infracción, la sentencia quebrantó también los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1º, 7º y 17 del Decreto Ley 929 de 1976; 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º del Decreto 1848 de 1969; Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º, 5º, 25 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y 123, 125, 228, 229, 230 de la Constitución Política”.       

Adujo, que el error cometido por el Tribunal, consistió en dar plena aplicación a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, el cual regula las relaciones laborales individuales de los trabajadores del sector privado, cuando debió aplicar las que gobiernan a los servidores del Estado, y más concretamente, a los trabajadores de {}{}}}{}}{}{}}}{}}la Contraloría General de la República, para quienes se expidió el Decreto 929 de 1976, que regula el régimen de las prestaciones sociales y pensión de dichos funcionarios.  

SE CONSIDERA

El tema que genera el distanciamiento de la censura con la providencia acusada, lo circunscribe a la conclusión del Tribunal de dar por extinguidos, por el fenómeno de la prescripción, los eventuales reajustes a la pensión de jubilación del demandante, debido a la no inclusión de la totalidad de los factores salariales, devengados en el último semestre, conforme a lo ordenado en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976.      

A pesar del esfuerzo argumentativo que hace el impugnante por tratar de indicar, que lo reclamado es la reliquidación de la pensión de jubilación con los salarios devengados en el último semestre de trabajo, y no la inclusión de unos nuevos factores salariales, lo cierto es, que ambas situaciones implican la misma controversia, esto es, determinar si la remuneración que sirvió de base a la demandada para tasar la primera mesada pensional, corresponde a la que legalmente debe aplicarse al presente asunto, teniendo en cuenta todo lo que constituye salario y su régimen especial.    

Así las cosas, no existe razón alguna que lleve a variar el criterio mayoritario sobre el tema de la prescripción de los factores salariales, para liquidar la primera mesada pensional, aplicable al presente asunto, pues la Corte mantiene la posición jurisprudencial adoptada, y que sirvió de soporte a la providencia del Tribunal, en sentencia del 15 de junio de 2003, la que se reiteró el 5 de febrero de 2008 Rad. 30763  en la cual se expuso:   

“Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.

“En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ”la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término.  

“Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, “situaciones jurídicas” como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son. Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral.

“Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse  que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes. Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas 'las acciones que emanen de las leyes sociales' del trabajo.    

“Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales.    

“No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.

“Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos,  exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.  

“Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.

“Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión.”.

“De otro lado, en cuanto a los planteamientos del recurrente, en procura de que la Sala acoja la interpretación más favorable al trabajador, que ordena el artículo 53 de la Constitución, entre otros, basta remitirnos a lo expuesto en la sentencia del 25 de abril de 2007, cuando al rememorar otras decisiones adoptadas en ese mismo sentido, se dijo.

“Bajo ese marco, la variación de una posición jurisprudencial en torno de la institución jurídica de la prescripción frente a los componentes que constituyen la base salarial de una pensión, de manera alguna quebranta las normas denunciadas y menos los postulados que gobiernan el artículo 53 de la Constitución Política, máxime cuando el derecho al trabajo tiene una constante evolución que amerita una dinámica jurisprudencial encaminada al logro de la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibro social como bien lo señala el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo.

 (…) “Y ya en fecha más reciente, en la sentencia del 18 de febrero de 2004, radicación 21.231, en un proceso en el que fungió como demandado el Banco de la República, en asunto similar al presente, asentó:

“”si para el caso se estimaba tener derecho a que se incluyera como factor salarial para establecer el salario base para tasar la pensión de jubilación lo pagado al demandante por prima de vacaciones en el último año de servicios, la exigibilidad de esa obligación empezaba desde la fecha en que se reconoció y, por consiguiente, se cuantificó por la demandada la mesada pensional de éstos, y respecto a los aumentos anuales a partir de la fecha en que los preceptos que lo regulan lo ordenan. Esto porque en uno y otro caso, es a partir de esa data que el interesado tenía la posibilidad de acudir a la justicia para reclamar el reajuste pertinente ante el desconocimiento por parte del obligado al pago íntegro de la prestación.

““Por lo tanto, teniendo en cuenta la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión de jubilación a los demandantes que resultaron favorecidos con la sentencia que se quiebra, como también la data en que se debía hacer el incremento ordenado por la ley 10 de 1972, e igualmente aquella en que se presentó la reclamación directa a la demandada por esos conceptos, ninguna duda queda que cuando se presentó la demanda el derecho a obtenerlos, por lo dicho al estudiar el recurso de casación, estaba prescrito porque ya habían transcurrido más de los tres años previstos en las normas legales para que ese modo de extinguir las obligaciones opere en el campo laboral y de la seguridad social”>

“La Corte no ha confundido hechos con derechos, como equivocadamente cree el recurrente. Para la Corporación es indiscutible que son los derechos los que prescriben y no los hechos. Justamente, cuando a un trabajador se le liquida de manera errada una prestación, tal hecho es susceptible de ser discutido. Entonces, surge a partir de allí un derecho de reclamar contra la conducta irregular, como cuando se liquida mal el ingreso base de liquidación para fijar la mesada pensional. Y, correlativamente, emerge para la entidad de seguridad social, o para el empleador, según el caso, la obligación de corregirla. Pero no tiene ese específico derecho un rango de perpetuidad, que ninguna norma le otorga. Muy distinto al carácter vitalicio otorgado a la prestación jubilatoria propiamente tal, imprescriptibilidad que no se opone, sin embargo, a la extinción del derecho a disfrutar las mesadas de tres años hacia atrás por la inercia del beneficiario. Adviértese en todo caso que, no empece la asimilación al salario de un trabajador, el ingreso mensual del pensionado se pierde por prescripción extintiva.

“Por último, es evidente –como señala la replicante- la impertinencia de los ejemplos traídos a colación por el censor. Incluso, el alusivo al auxilio de cesantía es discordante y sirve de ilustración para mostrar que una prestación  tan  sensible  e  importante  en  el  derecho  laboral  también  está sometida al rigor de la prescripción.

“Pero más valiosa para estimar razonada la tesis actual de la Corte sobre la prescripción del derecho a reclamar la reliquidación de la base salarial de la pensión, es lo atinente a la revisión de las pensiones públicas tema planteado en el recurso. Pues bien, no está de más rememorar que fue necesario modificar la ley para proceder a ello, porque, sin lugar a dudas, pesaba contra el derecho de reclamación del Estado la indefectible caducidad de la acción administrativa y la prescripción laboral. Y siendo cierto, como lo sostiene el censor, que se trata de un tema o de una institución especial, debió el Legislador consagrar una excepción para establecer el privilegio aludido a favor de las entidades públicas con cargas pensionales, con la exclusiva finalidad de proteger el patrimonio público afectado por actos de corrupción suficientemente conocidos. Ese tratamiento desigual fue avalado por la Corte Constitucional por razones apenas obvias.

“El Tribunal no se enfrentó ante la encrucijada de escoger entre dos interpretaciones válidas respecto del tema de la prescripción del derecho objeto del litigio que dio lugar al recurso sub examine, como tampoco se halla abocada la Corte a una situación semejante. Por tanto, no viene al caso la aplicación del principio in dubio pro operario, ni el de la condición más beneficiosa. Todo lo anterior permite concluir que no incurrió el juzgador de instancia en los yerros jurídicos que le enrostra la censura.

“Por otra parte, la censura arguye que esta Sala de casación con una argumentación carente de fundamento estimó que no procedía en esta clase de controversias la aplicación del principio in dubio pro operario, y proclama en cambio que dicho principio de favorabilidad sí tiene cabida en el sub lite, porque concurren dos interpretaciones opuestas, pero ese planteamiento no es de recibo porque tanto el Tribunal como la Corte no estaban enfrentados al dilema de escoger entre dos interpretaciones válidas respecto del tema de la prescripción del derecho objeto del litigio.

“Valga destacar que el principio del in dubio pro operario o de favorabilidad opera respecto del conflicto de normas vigentes, más no frente a dos pronunciamientos jurisprudenciales; aparte de que sólo puede encontrarse vigente un criterio jurisprudencial que es el acogido por la mayoría o todos los integrantes de una Sala de decisión en tanto las demás posiciones sólo tienen el carácter de criterios minoritarios o doctrinas jurisprudenciales revaluadas que como tales no unifican la jurisprudencia nacional y eventualmente solo pueden servir de citas doctrinales.

“En todo caso, frente a dicha temática esta Corporación en sentencia del 19 de octubre de 2006 radicado 27425, sostuvo:

““(….) La anterior es la posición actual de la Sala, que se mantiene, pues no exhibe el cargo argumentos suficientes, ni aparecen circunstancias nuevas, que ameriten su cambio. El hecho de que en el pasado, en algunas oportunidades, se hubiere sostenido lo contrario, como son los fallos a que se refiere la censura, no conlleva a que deba acudirse al principio de favorabilidad, para aplicar la jurisprudencia más favorable, pues éste se da frente a un conflicto de normas vigentes, y como regla general de interpretación debe seguirse es la establecida en el artículo 18 del C. S. T., de tomar en cuenta que la finalidad primordial de dicho ordenamiento es la de <lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio socia>, al cual se ajusta el derrotero jurisprudencial que, para dilucidar el cargo, ahora se reitera en su integridad”.

“Importa también puntualizar que la jurisprudencia no se incorpora a la Ley, puesto que conforme a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, aquella es meramente un criterio auxiliar de la actividad judicial, que como se dijo es susceptible de ser modificada cuando las circunstancias así lo ameriten, esto es, que de acuerdo con los novedosos planteamientos que propongan los litigantes o expongan los jueces o Tribunales, se encuentre que jurídicamente los criterios que se venían adoptando sobre un determinado aspecto no resultan los más afortunados o acertados.

“Por consiguiente, el Tribual no incurrió en los yerros jurídicos que la censura le achaca.

De otro lado, aun cuando es cierta la afirmación que hace el impugnante, en el sentido de que el Código Sustantivo del Trabajo sólo regula las relaciones de derecho individual de los trabajadores del sector privado, y por ende, en principio, no resultaría aplicable a este proceso el artículo 488 de dicha codificación, esa circunstancia en nada varía la decisión que adopto el Tribunal, en cuanto al término trienal establecido para la extinción de las obligaciones laborales, por cuanto el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, amplía ese mismo término a todas las acciones que emanen de las leyes sociales del trabajo.

Por lo anterior, los cargos no prosperan.

TERCER CARGO

Lo formuló así:“Acuso la sentencia recurrida por violación indirecta de la Ley, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 3º, 4º y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, adoptados como legislación permanente, mediante la Ley 141 de 1961.

“Como consecuencia de la anterior infracción, la sentencia impugnada quebrantó los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1º, 7º y 17 del Decreto Ley 929 de 1976; 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º del Decreto 1848 de 1969; Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º y  25 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; 123, 125, 228, 229, 230 de la Constitución Política”.

Señaló, que el Tribunal incurrió en los errores de hecho siguientes:

“No dar por demostrado, estándolo comprobado, que el actor era beneficiario de un régimen especial, aplicable a los servidores de {}{}}}{}}{}{}}}{}}la Contraloría General de la República.

“No haber incluido el valor del salario devengado por el actor en los últimos 6 meses laborados, para efecto de liquidación de la mesada pensional; estándolo demostrado”.

      

Denuncia la falta de apreciación de los certificados de sueldos y factores salariales, así como de tiempo de servicios, expedidos por {}{}}}{}}{}{}}}{}}la Contraloría General de la República (folio 62 del cuaderno principal). De igual forma, acusa la Resolución número 002176 del 26 de febrero de 1996 (folio 231 Cuaderno Principal), sobre la cual manifiesta que “no se le dio apreciación formal que ameritaba dicho documento, dad la incidencia que podía producir”.     

Adujo, que el sentenciador de alzada de manera inexplicable, pasó por alto el contenido de los documentos denunciados, que lo condujo a una conclusión errada, dando aplicación a unas normas que no regulan el caso debatido. Que el legislador para compensar algunas labores de los trabajadores de la Contraloría, expidió el Decreto Ley 929 de 1976, el cual fijó la edad, el tiempo de servicios, el porcentaje y promedio sobre el cual se debía reconocer y pagar la pensión de jubilación, del cual era beneficiario el demandante.    

SE CONSIDERA

El soporte básico del Tribunal para confirmar la absolución de la entidad, consistió en que como transcurrieron cinco (5) años nueve (9) meses, desde cuando se le reconoció la pensión hasta la  fecha en que efectuó la reclamación administrativa, ya estaba prescrita la acción al momento en que se presentó la demanda. Para ello examinó los documentos que obran a folios 72, 64 a 66 y 130 a 132 del cuaderno principal.      

De acuerdo con lo anterior, y conforme a la vía indirecta que se plantea en el ataque, es claro que al censor le incumbía la carga de destruir todos los fundamentos que le sirvieron de apoyó al fallo recurrido, mediante la acusación de los medios de prueba que valoró y los que eventualmente hubiera omitido, con la consiguiente obligación de demostrar, como incidió su apreciación probatoria o pretermisión en las conclusiones que extrajo el fallador.  

No obstante lo advertido, el recurrente no cumplió con acusar todos los documentos que sirvieron de referente probatorio al Tribunal para deducir la prescripción del derecho reclamado, pues sólo denunció por su equivocada apreciación, la Resolución 002176 del 26 de febrero de 1996, dejando de hacer lo propio respecto de los otros medios de prueba, como fueron, el documento con el que se agotó la reclamación administrativa, el que dispuso la reliquidación de la pensión al demandante y el escrito de demanda, que obran a folios 64 a 66 y 72 del cuaderno principal, por lo que aquellas conclusiones fácticas y probatorias permanecen inmodificables.

De igual forma, ningún esfuerzo argumentativo perfila el impugnante, con el fin de destruir el análisis probatorio que hizo el ad quem, pues simplemente se limitó a reafirmar el derecho que a su juicio le asiste al actor, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 929 de 1976, sin hacer ningún razonamiento respecto de las pruebas que denuncia.     

En consecuencia el cargo se desestima.

Sin costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 28 de marzo de 2008, en el proceso que le promovió VICTOR MANUEL OLIVARES OLASCOAGA a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL  CAJANAL.

Sin costas en casación.

     

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON                 GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA  

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                       LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ           

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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