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   República  de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 36421

Acta N° 28

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 10 de abril de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor PEDRO ANTONIO NAVAS ALTAMAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene al I.S.S. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge, a partir del 10 de noviembre de 1999, a las mesadas causadas con los intereses moratorios, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, en lo que interesa la recurso, argumentó que contrajo matrimonio con Luz Miryam Álvarez Guerrero el 3 de marzo de 1962, quien falleció  el 10 de noviembre de 1999, estando pensionada por el I.S.S., según Resolución que data del 18 de junio de 1997; que solicitó a dicha entidad la pensión de sobrevivientes, pero ésta se la negó con el argumento de habérsela otorgado a su hija Martha Patricia Navas Álvarez, quien declaró bajo juramento que era la única con derecho a reclamarla, pues su padre estaba separado de su madre y anexó fotocopia de la liquidación de la sociedad conyugal; que es cierto que su esposa viajó a los Estados Unidos, pero mantenía convivencia marital con él, pues no podía durar más de seis meses en ese país por tener visa de turismo; y que la convivencia entre ambos duró más de 30 años.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la solicitud que le hizo el actor de la pensión de sobrevivientes y su negativa a reconocérsela; de los demás dijo que no le constaban y deberían probarse. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, quien en sentencia del 9 de febrero de 2007, condenó al I.S.S. a reconocer y pagar al demandante la pensión de sobrevivientes solicitada, a partir del 11 de noviembre de 1999, a las mesadas causadas debidamente indexadas y a las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandada, y la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  mediante sentencia del 10 de abril de 2008, revocó la de primer grado, y en su lugar la absolvió de todas las pretensiones y condenó al actor a pagar las costas de las instancias.

Para esa decisión consideró, que el demandante no había demostrado con prueba fehaciente el hecho del matrimonio con la pensionada fallecida, ya que no aportó el correspondiente registro civil que lo acredita como su cónyuge, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, modificado en su inciso 3° por el artículo 9° del Decreto 2158 del mismo año, así como los  artículos 106 ibídem, y 13 del Decreto 1889 de 1994. Igualmente infirió que tampoco había demostrado la convivencia con  la causante durante los últimos dos años y hasta su deceso, ni que hubiesen procreado hijos, pues si bien en el expediente se dice que tuvieron dos, no aportó los registros civiles de nacimiento de éstos, tal como lo exigen las disposiciones legales citadas.

Al respecto dijo:

“(…) El artículo 47 de la ley 100 de 1993, versión de la época en que ocurrieron los hechos, dice que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, para lo cual “deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido...”.

 
En consecuencia, el demandante, para ver exitosa su pretensión pensional, debe probar dentro del proceso lo siguiente:


1.- El fallecimiento de una persona que estaba pensionada.


2.- Que el fallecido y el demandante hubiesen sido esposos.

3.- Que la convivencia marital hubiese sido hasta la muerte del pensionado.


4.- Que esa convivencia haya sido durante por lo menos dos años continuos, salvo que hayan procreado uno o más hijos.


(….)


En el caso bajo estudio, el actor probó la muerte de Luz Miryam Álvarez (ver registro civil de defunción a folio 9 del cuaderno principal del expediente) y su condición de pensionada, según mención que hace el ISS en el primer Considerando de la Resolución No. 00413 de 23 de agosto de 2004 vista a folios 18, 19 y 20.


(….)


Manifestó el actor en su demanda, que contrajo matrimonio con Luz Miryam Álvarez Guerrero el 3 de marzo de 1962.


Sin embargo, no aportó la prueba legal de ese matrimonio, a saber, copia de la partida o certificado expedido por el respectivo funcionario del Registro Civil, tal como lo prevé el artículo 105 del Decreto Ley 1260 de 1970. Según esta norma, modificada en su inciso 3° por el artículo 9° del Decreto 2158 de 1970, las partidas de origen religioso sólo sirven para que el funcionario competente del estado civil inscriba el acto o hecho en su registro, y no para probar el estado civil.

Por ello, el artículo 106 ibídem dice que “ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”.


Y también por ello, el artículo 13 del Decreto 1889 de 1994 establece que “el estado civil y parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado de registro civil”.

(….)


Así las cosas, el Acta de Matrimonio de carácter religioso vista a folio 8 y aportada por el demandante, no sirve para acreditar ese estado civil, y por lo tanto, el interesado no probó legalmente haber sido esposo de la pensionada fallecida.


4.- Tampoco acreditó que convivían maritalmente a la fecha del fallecimiento de la pensionada


En relación con este requisito, el actor afirma en su demanda que convivió bajo el mismo techo con Luz Miryam hasta su fallecimiento, y que lo inicialmente afirmado en contrario por su hija Martha Patricia Navas no era cierto y lo había rectificado posteriormente; que por ello, la negativa del ISS en sus resoluciones es equivocada. En respaldo de lo cual se limitó a aportar fotocopia de esas resoluciones, de su memorial de reposición y apelación ante esa entidad, del pasaporte de la finada y de unas declaraciones extrajuicio de su presunta hija Martha Patricia, de Luz Mery Bermúdez de Ospina y Marina Olga Vargas de Jiménez (folios 10 a 48).


En la Resolución No. 006117 de 15 de abril de 2003 (folios 10 y 11), el ISS consideró que analizada la documentación el pago a herederos se le otorgó a Martha Patricia Navas Álvarez, hija de Luz Miryam, “toda vez que de acuerdo a declaración juramentada manifestó que era la única con derecho a reclamar pues el padre estaba separado de la fallecida.. “, con lo cual le negó la pensión a Pedro Antonio Navas Altamar.

En la Resolución No. 026245 de 6 de noviembre de 2003, el ISS reiteró su criterio y complementó que “a folio 49 del expediente obra derecho de petición de MARTHA PATRICIA NAVAS ÁLVAREZ hija de la asegurada fallecida donde manifiesta que los padres estaban separados y anexa disolución y liquidación de la sociedad conyugal aclarándose en el numeral 8° de dicha disolución que el sostenimiento de los cónyuges estará a cargo de cada uno de ellos directa y personalmente.” (folios 16 y 17).


En similar sentido, la Resolución No. 00413 de 23 de agosto de 2004 (folios 18 a 20).


Las mencionadas declaraciones extrajuicio, no fueron ratificadas dentro del proceso.


Sólo, a instancia del ente demandado, se recibió el testimonio de Martha Patricia Navas Álvarez, de 44 años de edad, quien dijo ser hija del demandante y de la finada Luz Miryam. Al preguntársele si tiene conocimiento de que en alguna oportunidad los esposos Navas-Álvarez hubieran dejado de convivir por periodos de tiempos distintos a los que relató sobre estadía de Álvarez en Estados Unidos, la testigo contestó: “él sé que viajó a Boyacá a lo último cuando ella justamente murió él estaba en Boyacá, cuando ella murió, cuando fuimos a avisarle a comunicarle supimos que estaba en Boyacá.. ' Y luego, agregó que “al fallecimiento de mi madre nos pusimos en las vueltas del funeral, mi mamá estaba mal económicamente, yo recurrí a la familia para ver cómo hacíamos para el entierro, una tía tenía todos los documentos, todos los de mi mamá, lo que era cédula y tarjeta del seguro se los entregó y estando en la funeraria, se fue la luz y se le robaron la cartera a mi tía con toda la documentación, necesitábamos la plata, y ella tenía plata en la cuenta y nos fuimos al BCH, que pagaba las pensiones del ISS, y nos dijeron que no podía hacer nada si ya había fallecido, nos habíamos endeudado comprando el lote y vimos la necesidad de sacar esa plata de allá. No tuvimos dónde avisarle a PEDRO ANTONIO NAVAS, él estaba mal económicamente, nos contó que estaba en Boyacá y yo pasé los papeles al ISS porque necesitaba esos papeles para poder costearle el entierro. ….” (folios 77 a 80).


Ninguna otra prueba fue allegada al expediente con miras a demostrar que el demandante convivía maritalmente con la pensionada a su fallecimiento. Y como se puede ver, lo que indican los medios aportados es todo lo contrario: que no convivían pues además de que estaban separados de bienes en cuya oportunidad dijeron que cada uno se sostendría por su propia cuenta, según lo registra el ISS en Resolución aportada por el propio demandante, y que ella permanecía una buena parte de su tiempo en los Estados Unidos de Norteamérica, la propia testigo, presunta hija, a la pregunta de si tuvo conocimiento de que los esposos Navas Álvarez hubieran dejado de convivir, contestó afirmativamente, explicando que él viajó a Boyacá, donde se encontraba cuando ella murió, y que tuvieron que avisarle del fallecimiento; lo cual no indica otra cosa diferente a la de que en realidad no convivían maritalmente a la fecha del fallecimiento de la pensionada. Y en todo caso, de ninguna manera acreditó dicho requisito, como era su obligación.


(….)

Lo expuesto en el punto anterior, también sirve para advertir que el demandante estuvo lejos de probar la convivencia marital con la fallecida pensionada durante los dos últimos años de vida de ésta. Ningún elemento de juicio aportó con miras a probar el cumplimiento de este otro requisito.


Tampoco probó la salvedad de haber procreado uno o más hijos con la pensionada fallecida. Si bien es cierto que en el expediente se dice que tuvieron dos hijos, Pedro Alberto Navas Álvarez y Martha Patricia Navas Álvarez, no se arrimaron las partidas o certificados de nacimiento que probaran ese hecho, tal como lo exigen los artículos 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970 y como, se explicó en capítulo anterior sobre la prueba del matrimonio. Para el caso del parentesco de consanguinidad de padre a hijo, la única prueba válida es el registro civil de nacimiento, no cualquier otro documento ni el testimonio de la presunta hija.”

V.  EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S.,  con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado.

Con tal objeto formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se decidirán conjuntamente, toda vez que persiguen idéntico fin y adolecen de falencias técnicas comunes que los hacen inestimables.

VI. PRIMER CARGO

Así los plantea:

“Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Laboral, la causal primera del articulo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 1° del C. S. del T., por error de hecho al apreciar erróneamente la declaración que rindió MARTHA PATRICIA NAVAS ÁLVAREZ, ante el Juzgado Segundo Laboral el día 17 de enero de 2007, en donde el testimonio se recibe por solicitud que hace el apoderado del demandante en su acápite de pruebas, y por solicitud del apoderado del demandado en la contestación de la demanda. No únicamente a instancias de la parte demandada.


A este testimonio no concurrió el apoderado del demandado y se interrogó a la señora MARTA NAVAS por el Juez y el apoderado del actor. Ver folio 76 del c. o.

En el interrogatorio se preguntó de manera clara y precisa sobre el parentesco con las partes y se aseguró por la declarante ser hija de PEDRO NAVAS y MIRYAM DE NAVAS. Es decir, que ella, por su parentesco sabía de primera mano las relaciones entre sus padres. Es así que afirmó que ellos vivían juntos en Bogotá, pero como estaban mal económicamente su padre salió a trabajar a Boyacá, insistiendo en varias oportunidades que siempre tuvieron convivencia, pero por razones laborales y económicas PEDRO NAVAS se ausentaba de Bogotá y precisamente en una de sus ausencias ella fallece intempestivamente. Aduce además que para el 1 de octubre de 1999, es decir, 40 días antes de la muerte de su madre, MARTA NAVAS viajó a Bogotá a la misa de aniversario de su hermano fallecido y su padre y su madre estaban en misa. Para esa fecha, estaban conviviendo como pareja.


Además este interrogatorio guarda consonancia con la prueba sumaria que se aportó, como fueron las declaraciones extrajuicio de LUZ MERY BERMÚDEZ DE OSPINA y MARINA OLGA VARGAS DE JIMENEZ, ver folio 48. En ellas estas declarantes extrajuicio también dan fe sobre la convivencia en pareja, entre PEDRO NAVAS y LUZ MIRYAM DE NAVAS.


El material probatorio en su conjunto demuestra de manera clara y precisa, y contrario a lo que aduce el Tribunal en su sentencia, que existía una convivencia entre PEDRO NAVAS y LUZ MIRYAM ÁLVAREZ DE NAVAS hasta la fecha del fallecimiento de esta última. Que por razones económicas y laborales, PEDRO NAVAS viajaba constantemente, son situaciones normales en una pareja y no por ello se desacredita su convivencia como tal.”

VII. SEGUNDO CARGO

“Me permito invocar como segunda causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil Laboral, nuevamente la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 1° del C. S. del T., por error de hecho al dejar de apreciar las pruebas con las cuales se demostró el estado civil de PEDRO ANTONIO NAVAS y LUZ MIRYAM ÁLVAREZ DE NAVAS.


Esta situación se presenta por que si bien es cierto la ley determina que para los efectos probatorios la prueba que demuestra el estado de la persona es el registro civil, en el presente caso, se presentó anexa a la demanda copia auténtica de la partida eclesiástica de matrimonio, prueba que no fue refutada por el demandado, y que además sobre ella existe el testimonio de MARTA PATRICIA NAVAS ÁLVAREZ que sabe que su padre y su madre eran casados. Que el ISS en las diferentes resoluciones que expidió en ningún (sic) negó el estado civil de casado de PEDRO ANTONIO NAVAS ALTAMAR, situación en la cual se concluye que existía un vínculo legal, de matrimonio entre los esposos PEDRO NAVAS ALTAMAR y LUZ MIRYAM ÁLVAREZ DE NAVAS.


Sin embargo, para mejor proveer anexo a la presente demanda copia auténtica expedida por la Notaría 29 de Bogotá, donde consta el matrimonio de PEDRO NAVAS y LUZ MIRYAM ÁLVAREZ DE NAVAS.”

VIII. LA RÉPLICA

La oposición por su parte, manifiesta que los cargos deben desestimarse dado que presentan graves defectos de técnica, entre los cuales señala que carecen de proposición jurídica, pues en ellos solo se menciona el “numeral” 1° del C. S. del T., disposición que no gobierna los derechos debatidos; que el ataque se basa en la apreciación errónea de una prueba no calificada en casación como es la testimonial; que en los cargos no se indica la modalidad de la presunta violación de la ley; que el discurso se asemeja más a un alegato de instancia, y que los principales razonamientos del Tribunal permanecen incólumes, toda vez que no fueron atacados.   

Agrega además, que el demandante no acreditó, como era su obligación, que en realidad hubiese hecho vida marital con su cónyuge, ni que conviviera con ella en el momento de su fallecimiento, siendo esta omisión más que suficiente par justificar la negativa del ad quem respecto a la pensión demandada.

IX. SE CONSIDERA

Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

En el presente caso, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, como lo hace notar la réplica, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, de las cuales baste con destacar las siguientes:

1. Los cargos carecen por completo de proposición jurídica, por cuanto no denuncian ninguna norma de derecho sustancial que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. El “numeral 1°” del C.S. del T., que se indica en ellos como infringido, no existe, y si lo que se refiere es al artículo 1°, éste lo que contiene es un principio general y abstracto sobre el objeto de dicho estatuto.

2. Se omite indicar en ambos cargos la modalidad de la infracción, que es lo que le permite a la Corte efectuar la confrontación de la sentencia acusada con el precepto legal denunciado. Téngase en cuenta que en el ataque por vía directa la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y por la indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria.

3. Si en gracia de discusión se aceptase que la vía escogida es la indirecta y por lo tanto  la modalidad de violación la de aplicación indebida; la parte recurrente tampoco cumplió con la carga de señalar con toda claridad, cuáles fueron los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal; esto es, cuáles hechos dio o no por demostrados, sin estarlo o estándolo.

4. Entendiendo que el primer cargo esta orientado por la vía indirecta, en él no se cumple con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, según el cual el error de hecho será motivo de casación laboral únicamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, hoy llamada judicial según el artículo 52 de la Ley 712 de 2001; pues la censura está señalando de manera concreta la apreciación errónea de la prueba testimonial, que solo podría ser analizada por la Corte, si previamente aparece demostrado un yerro fáctico manifiesto y trascendente, con uno de esos tres medios de convicción.

5. En el segundo cargo se denuncia la falta de apreciación de la partida eclesiástica de matrimonio del demandante con la pensionada fallecida, lo cual no es cierto, toda vez que dicho documento lo refirió expresamente el juez colegiado para negarle todo valor probatorio cuando afirmó “Así las cosas, el Acta de Matrimonio de carácter religioso vista a folio 8 y aportada por el demandante, no sirve para acreditar ese estado civil, y por lo tanto, el interesado no probó legalmente haber sido esposo de la pensionada fallecida.”

       

6. Independientemente de la vía escogida, de todos modos resulta insuficiente la acusación, porque la censura no cumplió con la carga de controvertir las principales conclusiones de la sentencia recurrida, como fueron,  de que  no se había acreditado con prueba fehaciente el hecho del matrimonio del demandante con la pensionada fallecida y el del nacimiento de los presuntos hijos habidos de esa unión, y de otra, que es la más importante, que tampoco se había demostrado la convivencia del actor con la pensionada, durante los últimos dos años y hasta su muerte.

De tal modo que, las inferencias indicadas que efectuó el juzgador y que como se dijo soportan la decisión censurada, quedaron libres de ataque, lo que trae como consecuencia que la sentencia se mantenga incólume, independiente de su acierto, por quedar respaldada con la argumentación que no fue materia de discusión en sede de casación, y por ende la sentencia goza de la presunción de legalidad que la caracteriza, resultando insuficiente cualquier acusación parcial que se realice, así le asista razón a la crítica.

7. Por último, es de anotar que la argumentación que contiene el cargo, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales; y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”.

Por lo expuesto y sin que se hagan necesarias otras consideraciones los cargos se desestiman.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, por cuanto la demanda de casación no salio avante  y fue replicada:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 10 de abril de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor PEDRO ANTONIO NAVAS ALTAMAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                            FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                  ISAURA VARGAS DÍAZ

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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