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 República de Colombia

      

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación  No. 36.433

Acta No. 027

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.,  contra  la sentencia del 13 de marzo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por GLORIA CECILIA RIVERA ATEHORTÚA y otros contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

                        GLORIA CECILIA RIVERA ATEHORTÚA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos ANDERSSON, JUAN PABLO y MANUELA MONTOYA RIVERA, demandó a la  SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que le pague la pensión de sobrevivientes, las mesadas “atrasadas”, los aumentos legales, el auxilio funerario, la indexación y las costas y agencias en derecho.

Sostuvo que su cónyuge HÉCTOR HERNÁN MONTOYA LOPEZ falleció el 22 de septiembre de 1998, estando afiliado inicialmente al ISS y por último a PORVENIR; que cotizó más de 492 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que la cobija la jurisprudencia, con el principio de la condición más beneficiosa, y que ella y sus tres hijos concebidos dependían económicamente del causante (folios 2 a 5).

 PORVENIR se opuso a las pretensiones de la demanda; argüyó que el afiliado no reunía los requisitos de los artículos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993, por lo cual la demandante recibió el saldo de la cuenta de ahorro de su cónyuge. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, prescripción y buena fe (folios 38 a 46).

 La primera instancia terminó con sentencia de  25 de septiembre de 2006, mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín condenó a la SOCIEDAD PORVENIR S.A. a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de septiembre de 1998, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, en proporción del 50% para la cónyuge y el restante para los hijos, las mesadas causadas debidamente indexadas, las adicionales y los aumentos legales. Fijó las costas a la parte demandada (folios 84 a 89). Adicionó la sentencia el 14 de noviembre de 2007, autorizando a PORVENIR para descontar de los valores adeudados por mesadas, los $13.267.095 que le pagó  por devolución de saldos (folios105 y 106).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de PORVENIR (folios 90 a 97 y 107 y 108), el ad quem, por providencia de 13 de marzo de 2007, confirmó la del Juzgado, excepto en el no pago de los rendimientos financieros de la suma entregada por devolución de saldos, ordenando reconocer la indexación sobre dicho valor. No fijo costas en la alzada (folios 111 a 116).

Consideró que los temas a resolver eran: (i) la ley aplicable en materia de pensión de sobrevivientes y el principio de la condición más beneficiosa; y (ii) si el valor pagado a la demandante por devolución de saldos, era compensable incrementando su valor con los rendimientos financieros y los intereses. Así, al primer tema copió los artículos 73 y 46 de la Ley 100 de 1993, el 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, se refirió a los artículos 11, 12 y 13 de la señalada ley, al principio de la condición más beneficiosa, reprodujo el pronunciamiento de esta Sala de la Corte del 26 de septiembre de 2006, radicación  29042, para colegir que estando acreditado que el causante aportó 496.85 semanas, se reunían los requisitos del Decreto 758 de 1990 para la procedencia de la prestación pretendida. Al punto segundo, determinó aplicable indexar el valor de los saldos entregados a la demandante, para efecto de la excepción de compensación. No impuso costas en la alzada (folios 111 a 116).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por PORVENIR, en la demanda con que lo sustenta, pretende (folio  13 cuaderno 2) que se case la sentencia, para que, en sede de instancia, se revoque  la decisión  del a quo y, en su lugar se absuelva a la sociedad (folios 12 a 22 ibídem).

En el único cargo dice que por falta de aplicación de los artículos 73, 74, 46 numeral 2° literal b), 12, 13 literal d), 48, 60 literales b) y d),  77, 78 y 289 de la Ley 100 de 1993, 4°, 5°, 6°, 19 y 36 del Decreto 692 de 1994, 25, 27 y 31 del C.C., 2° y 14 de la Ley 153 de 1887, 16 del C.S.T. y 48 y 230 de la C.P., se aplicaron indebidamente los artículos 6°, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, y el 53 de la C.P.

En su demostración se refiere a los artículos 230, 48 y 53 de la C.P., 2° y 14 de la Ley 153 de 1887, 25, 27 y 31 del C.C., luego de lo cual sostiene: (i) que bajo el “pretexto” de la condición más beneficiosa, no era permitido al Tribunal desconocer los artículos 46, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, normativa aplicable al presente asunto, al fallecer el causante en vigencia de ésta, ni escoger a su “libre albedrío” qué ley utilizar; (ii) que el artículo 12 de dicha ley estableció dos regímenes, excluyentes entre sí, de manera que quien se afilie, estará sujeto a lo reglamentado por cada uno de ellos, sin  el hipotético amparo de un principio de condición más beneficiosa, al tratarse de situaciones jurídicas y financieras distintas; (iii) que el Tribunal encontró que el causante falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que asegura que esta es la normativa aplicable para acceder a la pensión suplicada, por lo que al no reunir aportes durante el año anterior a su deceso, PORVENIR no está obligada a reconocer la prestación pretendida; (iv) que el tema tratado en la sentencia 32681 de 17 de junio de 2008, es asimilable al presente asunto; (v) que al aplicarle al esquema  de ahorro individual los preceptos del régimen de prima media, surge una decisión injusta e inequitativa, al no contar el FONDO con los dineros para atender el pago futuro de la pensión.

LA RÉPLICA

Manifiesta que el artículo 53 de la C.P. determina entre los principios mínimos fundamentales del trabajo y de la seguridad, el de la condición  más beneficiosa, aplicable al presente asunto, tal como acertadamente lo decidió el fallador de alzada. Agrega, que el escrito de demanda se asimila a un escrito de alegatos en instancia. Reproduce varios pronunciamientos de esta Sala de la Corte.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 Formulados los cargos por la vía de puro derecho, se presume que no existe controversia respecto a los supuestos hallados por el  fallador de alzada, a saber: (i) que el afiliado MONTOYA LÓPEZ falleció el 22 de septiembre de 1998; (ii) que la actora era la cónyuge del causante, quien además fungía como padre de los menores MANUELA, ANDERSSON y JUAN PABLO; (iii) que la demandada le negó la prestación suplicada, al no reunir  las 26 semanas de aportes exigidas por los artículos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993; y (iv) que el causante cotizó 492.5714 semanas hasta el 28 de octubre de 1994.

Pues bien, se tiene que el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, prevé:

 ““REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:

a)….

b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez…”.

Y el artículo 25 ibídem, preceptúa:

“Pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:

Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común…”.

Así, no cabe duda alguna que la actora, como cónyuge del fallecido MONTOYA LÓPEZ,  y sus menores hijos MANUELA, ANDERSSON y JUAN PABLO MONTOYA RIVERA  tienen derecho a que se les reconozca la pensión de sobrevivientes, puesto que, pese a que el causante no aportó semanas dentro del año inmediatamente anterior a su muerte,  si lo hizo durante más de 9 años, lapso durante el cual cotizó un abundante número de semanas que le daban derecho a acceder a los seguros contra los riesgos de invalidez y muerte.

En efecto, no resulta lógico ni acorde con los postulados protectores del derecho del trabajo y los de la seguridad social, que una persona como MONTOYA LÓPEZ, que en vida completó más de 492 semanas, de las cuales más de 300 lo fueron antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (folio 113 cuaderno 1), las que al fallecer le darían derecho a acceder a los seguros de invalidez y muerte, no pueda dejar ése derecho a su cónyuge supérstite y a sus menores hijos MANUELA, ANDERSSON y JUAN PLABLO, por el simple hecho de no haber reunido  26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su deceso.  Así las cosas, se renueva en el sub judice, el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, no solo para pensiones de jubilación sino de sobrevivientes, y en consecuencia, es dable reconocer ésta prestación con fundamento en lo previsto por los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues sería ilógico cercenársele a sus beneficiarios, el derecho a la pensión, si su cónyuge y padre MONTOYA LÓPEZ cumplió en vida aportaciones suficientes para acceder a los seguros de invalidez, vejez y muerte.

Así las cosas, es innegable que las reflexiones mayoritarias de esta Sala de la Corte para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, en los eventos en que la persona ha cumplido la densidad de cotizaciones necesarias para acceder a los riesgos de invalidez y muerte, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, son válidas y extensivas para reconocer similar derecho a los beneficiarios de un afiliado al RAIS, a la pensión de sobrevivientes, que al igual que la prestación de vejez,  ampara y protege de sus necesidades al pensionado, al afiliado y a sus beneficiarios al fallecimiento de aquellos.

Al punto sentó su criterio esta Sala de la Corte  en  pronunciamiento del 5 de septiembre de 2001, radicación 15667, cuyo texto es:

“…Por lo tanto, siendo claro que el parágrafo trascrito se refiere a los dos regímenes, es obvio también entender que las razones que expone la Corte para sostener que cumplidas las cotizaciones para el ISS que con anterioridad a la Ley 100 de 1993 confieren el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen solidario de prima media  con prestación definida y con sujeción a lo previsto por los artículos 6° y 25 del acuerdo9 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año,  son válidas y extensivas para otorgar igual derecho a un afiliado al régimen de Ahorro individual con solidaridad; máxime cuando se sabe que las cotizaciones que en este caso dan lugar al derecho a tal prestación social pasan al fondo respectivo representada en los llamados bonos pensionales, los que, al tenor del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, “constituyen aportes destinados  a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones.

“De modo, pues, que las regulaciones diferentes, que no desconoce la Sala tienen los dos regímenes que en pensiones compone, el sistema general que en esta materia consagra la ley de seguridad social, no impide aplicar al de Ahorro individual con solidaridad el criterio jurisprudencial que hasta la fecha…la reiterado la Corte respecto de la pensión de sobrevivientes, en el sentido que para cuando a la fecha de entrada de vigencia de la ley 100 de 1993 ya se había cotizado el mínimo de semanas que conferían el derecho a tal prestación conforme a la normatividad que regía con anterioridad a aquella, sus beneficiarios pueden reclamar su reconocimiento con fundamento en esa regulación.”.

                             Por otra parte, se precisa que, la actora y sus menores hijos MANUELA, ANDERSSON y JUAN PABLO fruto de su matrimonio con el causante MONTOYA LÓPEZ, alcanzan igual amparo del sistema de seguridad social integral, a si se tratara de una pensión de vejez o de jubilación, pues es evidente, que con el fallecimiento de su cónyuge y padre respectivamente, resultan notoriamente afectados, por ser precisamente integrantes frágiles del núcleo familiar, lo que evidencia que la seguridad social protege por igual a los padres e hijos de los causantes, pues es insoslayable que padecen la orfandad y demandan el amparo y cobertura de sus necesidades, que en vida atendían su cónyuge o compañero o compañera y su padre fallecido afiliado al sistema.

Por consiguiente, el sentenciador de segundo grado no incurrió en la aplicación indebida, ni en la interpretación errónea de la normativa singularizada en la proposición jurídica de las dos acusaciones, toda vez que, tal como se precisó, es incuestionable que el causante MONTOYA LÓPEZ aportó durante su vida laboral las semanas exigidas por los artículos 6° y 25 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de tal anualidad, para el cubrimiento del seguro de invalidez y muerte, pues las regulaciones constitucionales y legales señaladas, certificaron la aplicación de los preceptos de 1990 al asunto de análisis.

Respecto al pronunciamiento jurisprudencial que reproduce la impugnante en la demostración de la acusación, y que argüye  se asimila al presente asunto, no aplica, pues se trata de situaciones jurídicas y fácticas totalmente distintas, en que el causante falleció en vigencia de la Ley 860 de 2003, sin reunir los requisitos requeridos por ésta para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, como tampoco  las exigencias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 con el mismo objetivo.

Así,  el cargo no prospera.

  

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de marzo de 2007,  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de GLORIA CECILIA RIVERA ATEHORTÚA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos MANUELA, ANDERSSON Y JUAN PABLO MONTOYA RIVERA, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Costas en casación a cargo de la ADMINISTRADORA recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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