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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 36.462
Acta No. 022
Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM E.P.S.- contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió BLANCA ENERIA BASTO GODOY.
I. ANTECEDENTES
En lo que en rigor al recurso interesa el actor llamó a juicio a la demandada para que fuera condenada a reliquidarle la pensión de jubilación, pagarle las sumas de dinero que resulten del reajuste y a las costas del proceso (folio 26, cuaderno 1).
Fundó sus pretensiones en que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 1º de enero de 2001, dándole aplicación a lo estatuido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando debió tomar como base de liquidación lo devengado durante los últimos 12 meses.
La demandada al contestar el escrito inaugural del proceso (folios 56 a 63, ibídem), se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la actora y buena fe.
Mediante sentencia de 20 de octubre de 2006 (folios 137 a 143, ibídem), el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reliquidar la mesada pensional en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. Costas a la parte vencida.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de la demandada y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 159 a 166, cuaderno 1), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del A quo. Costas a la recurrente.
En lo que es pertinente al recurso extraordinario, el juez colegiado, luego de considerar que los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben interpretarse a la luz de lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, asentó que “el IBL de que trata el inciso 3º forma parte de la noción de monto de la pensión de que habla el inciso 2º, y como el monto incluye el ingreso base entonces uno y otro (IBL y monto) se determinan por un solo régimen de manera que la excepción del inciso 3º es inocua; pues la misma solo es aplicable cuando el régimen especial no establece o no estipula expresamente el IBL para liquidar la pensión. Por ello, en tratándose de los beneficiarios del régimen de transición tanto el IBL como el monto de la pensión deberán ser determinados por el régimen especial y la excepción sería aplicable salvo que el régimen no fije la fórmula para calcular el IBL” (folio 162, ibídem).
En apoyo de la determinación el Tribunal citó la sentencia T-158 de 2006, dictada por la Corte Constitucional.
III. EL RECURSO DE CASACION.
Inconforme con la decisión la demandada pretende en su demanda (folios 7 a 20, cuaderno 2), que fue replicada (folios 25 a 27, ibídem), que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad la sentencia del A-quo, absolviéndola de todas las súplicas.
Para tales fines presenta tres cargos que, por razones de método, la Corte estudiará inicialmente el primero, por medio del cual ataca la sentencia de violar de manera directa y por interpretación errónea el artículo “36 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó a la aplicación indebida del inciso 2º del Art. 9 del decreto 2661 de 1960 y la ley 33 de 1985, en lo relacionado con el ingreso base de liquidación que debe ser tenido en cuenta par (sic) la liquidación de la primera mesada pensional” (folio 10, cuaderno 2).
Para la recurrente “la interpretación que se efectúa en el fallo atacado sobre la aplicabilidad de los incisos 2º y 3º del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, riñe con el tenor literal de la norma, que no diferencia en lo que respeta a las condiciones en que deben ser reconocidos los beneficios del régimen de transición, toda vez que, en ningún momento el legislador estableció que el ingreso base de liquidación, formara parte del monto de la pensión, que es una condición totalmente distinta, dentro del proceso de reconocimiento y pago de este prestación económica” (folio 12, ibídem).
Asevera que el Tribunal no tuvo en cuenta lo sostenido por esta Corporación en la sentencia de 20 de octubre de 2006, radicación 27.189.
LA REPLICA
Arguye que el Tribunal no incurrió en yerro alguno puesto que la sentencia C-168 de 20 de abril de 1995, tuvo como fundamento el principio de favorabilidad, “vale decir, a la condición más beneficiosa para el trabajador” y, además, es claro que tiene derecho a que “se le reliquide la pensión de jubilación por haber reunido los requisitos de cincuenta (50) años de edad y más de veinte años de servicio a la demandada y que así mismo se le liquide en la forma establecida en el 75% del promedio de los haberes devengados en el último año de servicio” (folios 26 y 27, cuaderno 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como quedó dicho cuando se hizo el itinerario del proceso, el Tribunal para confirmar la decisión del A quo, en cuanto a condenar a la demandada a reliquidar la pensión de la actora teniendo en cuenta el 75% de los salarios devengados en el último año de servicios, asentó que los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben interpretarse a la luz de lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, por tanto “el IBL de que trata el inciso 3º forma parte de la noción de monto de la pensión de que habla el inciso 2º, y como el monto incluye el ingreso base entonces uno y otro (IBL y monto) se determinan por un solo régimen de manera que la excepción del inciso 3º es inocua; pues la misma solo es aplicable cuando el régimen especial no establece o no estipula expresamente el IBL para liquidar la pensión. Por ello, en tratándose de los beneficiarios del régimen de transición tanto el IBL como el monto de la pensión deberán ser determinados por el régimen especial y la excepción sería aplicable salvo que el régimen no fije la fórmula para calcular el IBL” (folio 162, cuaderno 1).
Pues bien, observa la Corte que el Tribunal incurrió en los desaguisados jurídicos que le enrostra la censura, puesto que si en el proceso no fue tema de discusión, e incluso así lo da por sentado el fallador, que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no hay duda que la norma aplicable para efectos pensionales no es otra que el Decreto 2661 de 1960, pero únicamente en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, mas no en lo que respecta al ingreso base de liquidación de la prestación objeto del debate, dado que éste a las claras se determina con fundamento en lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la ley de seguridad social integral, es decir, con el promedio de lo devengado durante el tiempo que les faltare para adquirir el derecho, sin son menos de 10 años, contados a partir del momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, esto es, 1º de abril de 1994 y no sobre la base del promedio del último año de servicios como lo concluyó el juez ad quem.
Precisamente, en un asunto en contra de Caprecom, la Corte en decisión de 12 de diciembre de 2007, radicación 31709, ratificada el pasado 20 de mayo de 2008, radicación 30824, así razonó:
“En todo caso, el Tribunal Superior no incurrió en el desacierto que le atribuye la censura, pues ninguna duda existe en cuanto a que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece una ultractividad restringida de algunas normas pensionales derogadas por el nuevo sistema de seguridad social. Ello quiere decir, entonces, que el derecho de quien cumple con una de las condiciones señaladas en la mencionada norma, para continuar en el régimen de pensiones del sistema en cuyo espectro de aplicación se encontraba el 1º de abril de 1994, está sometido a las precisas establecidas en la misma. Más concretamente cabe afirmar que la edad, el tiempo de servicios o las cotizaciones al sistema, y el monto de la pensión, será el determinado en el estatuto legal cuya aplicación ultractiva se reclama. Para el caso bajo examen, el de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2661 de 1960, esto es, una edad de 50 años, 20 años de servicio y un monto del 75% del ingreso base de liquidación. Pero la forma de calcular éste no es el señalado en ese régimen pensional, porque de manera expresa el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde su original redacción, dispone perentoriamente el modo de establecer el IBL de las personas cobijadas por el régimen de transición.
Dado el alcance que el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 muestra, no cabe al juez darle uno distinto, de manera que la fórmula con la cual se fija el ingreso base de liquidación de la pensión es la establecida en la señalada Ley. La mayoría de la Sala pronunciado en varias sentencias; recientemente en la del 1º de marzo de 2007, radicación 30132, en la cual se lee textualmente:
“En tales circunstancias, tiene razón el ad quem al negar la pretensión de reliquidación de la pensión del actor, pues éste al entrar en vigencia tal normatividad, tenía una mera expectativa de tal derecho, faltándole menos de 10 años para adquirirlo, y por lo tanto el ingreso base de liquidación de su pensión debe determinarse del promedio de lo devengado durante el tiempo que la hacía falta para alcanzar el estatus de pensionado, y no el de lo devengado durante el último año de servicios, como lo pretende.
“Al respecto, valga traer a colación lo dicho por esta Sala en sentencia del 23 de abril de 2003 radicación 19459, reiterada, entre otras, en la de 21 de septiembre de 2005 radicado 24451, en la cual se dijo:
“En ese orden de ideas, y como quiera que a 1º. de abril de 1994 el actor contaba con más 40 años de edad y más de 15 de aportes y/o cotizaciones, es sin duda beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, como ya se dijo, para el reconocimiento de la pensión de vejez debe tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto señalado en el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado, más no así el ingreso base para liquidarla, pues de conformidad con el inciso tercero ibídem, y toda vez que a la fecha de entrada en vigencia el nuevo sistema pensional al demandante le restaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, la mencionada base para su liquidación deberá extraerse del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte”.
“Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura, y en consecuencia el cargo no prospera”.
De manera que el Tribunal se equivocó, por lo que habrá de casarse la sentencia impugnada, sin que en sede de instancia se requiera de consideraciones adicionales a las esbozadas en la esfera casacional. En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se dispondrá absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones impetradas en el escrito genitor de la contienda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de septiembre de 2007, en el proceso promovido por BLANCA ENERIA BASTO GODOY contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM E.P.S.-. En sede de instancia, revoca la decisión dictada el 20 de octubre de 2006, por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. En su lugar, se absuelve de todas y cada una de las súplicas incoadas por la demandante en la demanda inicial.
Sin costas en el recurso de casación, las de las instancias a cargo de la actora.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
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