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Republica de Colombia
Corte suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No. 36536
Acta No. 30
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de diciembre de 2007, en el proceso que instauró en su contra ALFONSO HUMBERTO CABEZAS GUZMÁN.
I.- ANTECEDENTES.-
1.- El citado ciudadano instauró demanda contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de régimen especial en los términos del Decreto 2661 de 1960, por estar amparado en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La prestación se pide a partir del 1° de enero de 2000, fecha de retiro del servicio. Igualmente solicitó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que prestó servicios al Estado por 23 años, 7 meses y 25 días, 20 de los cuales en el sector comunicaciones concretamente en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM. Nació el 14 de mayo de 1944. Es beneficiario del régimen de transición. CAPRECOM le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución N° 1961 de 27 de octubre de 1998 en cuantía de $2'712.093,41; como siguió prestando servicios después de esa fecha, se hizo un nuevo estimativo del monto de la pensión que arrojó una suma inferior por lo que se le dejó el valor inicialmente considerado. Añade que su pensión debe ser calculada como lo establece el Decreto 2661 de 1960 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 inciso 2°, es decir el 75% del promedio de los factores de salario del último año de servicios.
2.- En la contestación del libelo la entidad convocada a proceso se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros. Adujo en su defensa que CAPRECOM reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 1961 de 27 de octubre de 1998 que goza de presunción de legalidad. Agrega que la Subdirección Administrativa de Prestaciones Económicas efectuó un nuevo cálculo de la pensión luego del retiro, pero como el monto resulto ser inferior al fijado en la citada resolución, no encontró procedente efectuar cambio alguno. Para calcular el ingreso base de liquidación se ajustó a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y se incluyeron los factores legales y extralegales que aparecen en el acto administrativo N° 1961 de 27 de octubre de 1998. Propuso la excepción de prescripción.
3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 25 de agosto de 2006, condenó a la demandada a la reliquidación de la pensión cuya diferencia mensual fue fijada en la suma de $694.426,60; así como a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que por sentencia de 4 de diciembre de 2007, confirmó la de primer grado en su integridad.
En lo que interesa al recurso extraordinario el sentenciador Ad quem sostuvo que le asistía razón al Juzgado cuando consideró que el demandante se encontraba en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que el ingreso base de liquidación pensional debía ser calculado con base en el inciso 3° de esa disposición, “por faltarle al demandante menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, debiendo promediarse lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, es decir, desde cuando entró a regir el sistema general de pensiones hasta el momento de cumplimiento total de los requisitos y trasponer ese número de días a la fecha del retiro del servicio, si este ocurre con posterioridad al cumplimiento de requisitos y empezar a contar hacia atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, por lo que procedió a realizar la respectiva liquidación, efectuando el cálculo adecuado del I.B.L., partiendo de las pretensiones de la demanda, siendo motivo de discusión dentro del proceso”.
Referente a la pretensión de intereses moratorios, aseveró el Juzgador de segundo grado que a partir del 1° de enero de 2000 nació el derecho, “ya que en este día se retiró del servicio oficial, por lo tanto la obligación se hace exigible desde esa fecha y por ende la causación de intereses moratorios sobre las diferencias de las mesadas pensionales causadas y pagadas tardíamente, ya que no se puede desconocer que el derecho adquirido por el actor solo fue pagado en forma parcial, de suerte que los intereses se producirán hasta la fecha en que se cancele la diferencia adeudada”. Dijo apoyar su decisión en la sentencia de esta Corporación de 28 de marzo de 2006, rad. N° 26223).
III.- RECURSO DE CASACIÓN.-
Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario con el cual pretende que la Corte case la sentencia acusada y en sede de instancia revoque la decisión del Juzgado y absuelva de todos los cargos.
Subsidiariamente pide, que en sede de instancia se revoque la condena impuesta por concepto de intereses moratorios.
Para tal efecto formuló cinco cargos, que fueron objeto de réplica, así:
CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por la vía directa, por infracción directa de los artículos 177, 183 y 305 del C.P.C., 145, 50, 66 A del C.P.L., violación medio que condujo al Tribunal a la aplicación indebida del Art. 36 y 141 de la Ley 100 de 1993.
En el desarrollo sostiene el recurrente que el Tribunal no se percató que la demanda en ningún momento se encaminó a la reliquidación de la pensión con fundamento en lo presupuestado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Aunque el libelo pretende el reajuste de la primera mesada pensional, lo que buscaba en realidad el actor era la aplicación del artículo 9° del Decreto 2661 de 1960.
Añade que si CAPRECOM hubiera sido enterada antes del fallo, que el asunto sometido a discusión era la forma de calcular el I.B.L., de conformidad con el artículo 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubiera encaminado su defensa de manera distinta.
El opositor por su parte señala que no es cierto que la demanda no se haya fundamentado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando en la pretensión segunda se invoca categóricamente el amparo del régimen de transición previsto en ella.
CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia “por aplicación indebida del Artículo 50 C.P.L., VIOLACIÓN MEDIO que condujo al Tribunal a la falta de aplicación siendo del caso hacerlo de lo presupuestado en los artículos 66 A del C.P.L., 306 del C.P.C. y Art. 145 del C.P.L. y a la interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, y a la aplicación indebida del Art. 141 de la Ley 100 de 1.993”.
En la demostración asevera el recurrente que el Tribunal actuó bajo el supuesto erróneo de que los hechos fundamento de las condenas extra petita, habían sido motivo de discusión en el proceso, lo que lo condujo dejar de aplicar los artículos 66 A del C.P.L. y 306 del C.P.C..
Dice que si se entendiera que el objeto del debate versó sobre la forma de aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, una correcta lectura de dicha norma lleva a que el ingreso base de liquidación debe ser establecido contando el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, es decir que se promedian salarios hasta la fecha en que el trabajador cumpla los requisitos de tiempo y edad para acceder al derecho, y que cuando el retiro definitivo del servicio es posterior, “sólo se hace efectiva en la medida en que dicha reliquidación beneficie al pensionado, condición esta que se consideró por CAPRECOM no se cumplía en este caso”.
Afirma que de otra parte, no es procedente en este caso la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de pensiones reconocidas con fundamento en normas anteriores a la Ley 100 de 1993 y porque el Tribunal se fundamentó en una sentencia en la que se trató un tema distinto al del sub examine.
La réplica asevera que no se demostró de manera adecuada la violación legal que se denuncia.
CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia “por aplicación indebida del Artículo 50 C.P.L., VIOLACIÓN MEDIO que condujo al Tribunal a la falta de aplicación siendo del caso hacerlo de lo presupuestado en los artículos 66 A del C.P.L., 306 del C.P.C. y Art. 145 del C.P.L. y a la interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, y del Art. 141 de la Ley 100 de 1.993”.
Esta acusación se sustenta de forma casi idéntica a la anterior.
La réplica se remite a lo dicho con ocasión del cargo anterior.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
Se procederá al estudio conjunto de estas tres acusaciones, en atención a que se orientan por la misma vía la directa, citan similar elenco normativo y se sustentan de forma muy parecida, con la advertencia de que por razones de método el asunto relacionado con la viabilidad o no de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, será desarrollado con ocasión del estudio del cargo quinto.
No encuentra la Corte como lo afirma el censor, que el Tribunal hubiera faltado al principio de la consonancia en su decisión, o que se hubiere fallado extra o ultra petita.
El ámbito del pleito tal como fue delimitado en la demanda hace relación a la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, para lo cual éste invoca su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con ello pretende que el ingreso base de liquidación pensional sea ajustado a lo que protege dicho régimen.
El que el demandante estimara que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantiza en su caso que el ingreso base de liquidación fuera calculado en los términos del Decreto 2661 de 1960 que consagraba el régimen especial del sector comunicaciones, no limita la actividad de los juzgadores al análisis del régimen de transición bajo esa única perspectiva, sino que era su obligación dirimir todo lo concerniente a la liquidación del derecho en cuestión bajo la perspectiva del invocado, qué amparaba en realidad frente al derecho pensional del cual se reclamaba la reliquidación, y hacer la correspondiente corrección de legalidad en el cálculo efectuado por la entidad demandada, de acuerdo a lo que en su criterio se ajustaba a la ley y al entendimiento que le ha dado la jurisprudencia al tema.
La misma demandada en el recurso de apelación admite que la controversia gira en torno a la forma de calcular el ingreso base de liquidación, atada a lo que dispone el artículo 36 citado, frente a personas en régimen de transición y ese fue el aspecto tratado en el fallo, por lo que mal podría acusarse la sentencia por inconsonancia.
Tampoco se dio fallo ultra o extra petita, porque el Juzgado lo que hizo fue acudir a los factores contemplados por la misma entidad en la Resolución n° 1961 de 27 de octubre de 1998, donde se contemplaron factores extralegales como las bonificaciones de diciembre, otras bonificaciones y primas, y que era la que había concedido la prestación y fijado el monto, pues dado que el estimativo que realizó la entidad al momento del retiro por haber arrojado un monto inferior no fue tenido en cuenta, y no dio lugar a modificación alguna de lo decidido en la citada resolución. Se ha de precisar que este tema de los factores salariales que integraron el ingreso base de liquidación no fue abordado en la sentencia del Tribunal.
Por las razones indicadas, los cargos no prosperan.
CARGO CUARTO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta, por interpretación errónea del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Cita como errores de hecho manifiestos:
1) No tener por demostrado a pesar de estarlo, que si CAPRECOM no procedió a la reliquidación de la pensión considerando la fecha de retiro efectivo del servicio, fue porque hechas las operaciones arrojaba un monto inferior al reconocido en la respectiva resolución.
2) No dar por demostrado a pesar de estarlo, que de acuerdo con la documental obrante a folio 77, los factores de bonificación y bonificación por recargo de diciembre, no son factores extralegales que deban ser tenidos en cuenta para la liquidación de la primera mesada pensional por orden expresa de TELECOM.
3) Dar por demostrado sin estarlo, que todos los pagos legales y extralegales contenidos en las RTS obrantes a folios 139, 140, 160 y 161 del expediente, constituían salario para efectos de determinar el monto de la primera mesada pensional.
4) Dar por demostrado sin estarlo, que la sobre remuneración en diciembre, hacía parte del salario devengado en el último año por el actor, para efectos de la constitución del ingreso base de liquidación pensional, sin tener en cuenta que sólo hasta el año 2000, TELECOM tuvo en cuenta este pago para tal efecto.
5) No tener en cuenta que CAPRECOM como entidad administradora del Régimen de Prima Media sólo está llamada a concurrir en la financiación de la pensión de la actora, con base en las cotizaciones recibidas, teniendo en cuenta solamente los factores sobre los cuales se haya cotizado.
6) Dar por demostrado sin estarlo que CAPRECOM debe reconocer pensiones considerando para tal efecto pagos extralegales sobre los cuales la exempleadora no efectuó cotizaciones.
Enumera como no apreciadas la Resolución N° 01961 de 27 de octubre de 1998 (fls. 125 a 130); escritos de 7 de noviembre de 2001 (fl. 77); de 18 de abril de 2008 (fl. 185); y documental del folio 170.
En la demostración afirma el censor que los factores de bonificación y bonificación por recargo de diciembre dejaron de ser incluidos para liquidar el ingreso base de liquidación pensional, por disposición expresa de TELECOM desde el año 2000.
Agrega que CAPRECOM efectuó una nueva liquidación al momento del retiro del servicio, pero como arrojó un valor inferior a la realizada con anterioridad, fue desestimada.
El replicante aduce que se equivoca el censor al referirse a la interpretación errónea por la vía indirecta. Y que no se demuestra que los errores fácticos sean manifiestos.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
Se observa en este cargo que se eleva por el sendero fáctico por errores de hecho, un desatino de técnica que lleva a su desestimación, en cuanto se invoca el concepto de interpretación errónea de la ley que es una modalidad propia de la vía de puro derecho.
Así mismo, acude el recurrente de manera indiscriminada a razonamientos fácticos y jurídicos, faltando así a la coherencia en la argumentación en el recurso extraordinario, que exige que en una acusación por yerros de valoración probatoria, se excluyan controversias jurídicas como las atinentes a que para el cálculo del I.B.L. sólo se pueden tener en cuenta factores salariales sobre los cuales se haya cotizado, o que en los eventos en que la persona haya continuado cotizando después de cumplidos los requisitos pensionales, éstas cotizaciones sólo pueden ser consideradas en el I.B.L. si incrementan el monto de la pensión en relación con el cálculo efectuado al momento de la estructuración del derecho.
Por lo demás, se ha de indicar que no pudo haber incurrido el Tribunal en un yerro de hecho manifiesto en relación con los factores salariales incluidos en la liquidación de la pensión de jubilación, pues no fue un asunto tratado en la sentencia.
Adicionalmente, a nada conduciría el poder demostrar lo que haya dispuesto TELECOM respecto de la inclusión o no de factores extralegales para efectos de la determinación del monto de la pensión, pues en el fondo esa discusión encerraría un aspecto jurídico sobre la validez de una orientación administrativa que se insiste, es inabordable en esta acusación de carácter fáctico.
Y como lo ha precisado el mismo censor, la pretensión de la demanda iba dirigida a la modificación de una liquidación de pensión ya efectuada en Resolución n° 1961 de 27 de octubre de 1998, en la que sí se habían incluido esos factores extralegales, y que si se estaba reexaminado por solicitud del interesado, no era justamente para que se excluyera lo que a él le convenía, sino para obtener valores más altos de los tenidos en cuenta con base en cotizaciones más elevadas y numerosas. Como se afirma en la contestación de la demanda, ese fue el acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión, en él se incluyeron los cuestionados factores extralegales y el monto fijado en esa oportunidad no fue modificado, pues no se tuvo en consideración la reliquidación efectuada posteriormente por haber arrojado un valor inferior.
Así lo reconoció la propia entidad llamada a proceso cuando en el recurso de apelación expuso: “No se discutió dentro del proceso, los factores considerados por CAPRECOM al momento de constituir el I.B.L., es decir los consignados dentro de la respectiva resolución de reconocimiento del derecho, así como tampoco el cálculo efectuado por la demandada. La discusión se suscitó respecto de la aplicabilidad o no de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, en cuanto a la forma de constituir dicho I.B.L.”.
Por los motivos primeramente indicados, la acusación se desestima.
CARGO QUINTO.- Acusa la sentencia por la vía directa, “en la modalidad de interpretación errónea de los Artículos 36 de la Ley 100 de 1993, y del Art. 141 de la Ley 100 de 1993”.
Manifiesta el recurrente que si en gracia de discusión se llegara a considerar que el objeto del debate versó sobre la forma de aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “debe entenderse que el legislador determinó con claridad que el promedio de los salarios debe ser establecido contando el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, es decir que se promedian salarios hasta la fecha en que el trabajador cumpla los requisitos de tiempo y edad para acceder al derecho pensional …”.
En cuanto al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal se apoyó en una jurisprudencia en que se discutió un tema distinto al de este proceso; además esa disposición reconoce el pago de intereses moratorios pero frente a pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 100, lo que no ocurre en este caso.
El opositor dice que el Tribunal no interpretó las normas acusadas, sino que simplemente la aplicó.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
Es evidente que el Tribunal sí interpretó las normas acusadas e incluso se apoyó en el entendimiento dado por la Corte en su jurisprudencia, por lo que la invocación de la modalidad de interpretación errónea resulta acertada.
No se equivocó el Tribunal en la interpretación que hizo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo a la forma de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión en el sub lite.
Como el demandante continuó prestando servicios a TELECOM después de haber estructurado el derecho pensional, para calcular el I.B.L. se debe tener en cuenta el promedio de lo devengado en el lapso que va entre la entrada en vigencia del sistema, 1° de abril de 1994, y el momento en que el actor completó los requisitos para adquirir el derecho. Ese número de días se transpone hasta la fecha de la última cotización o del retiro del servicio, y a partir de ese momento se empiezan a contar el número de días resultante hacia atrás, trasladando así la medida de tiempo lo cual arroja el IBL, como lo consideró el Tribunal.
Este ha sido el criterio sostenido por la Corte, que en sentencia de 29 de noviembre de 2001, rad. N° 15921, dijo textualmente:
“El punto objeto de controversia, tiene que ver con el alcance de la expresión 'el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello', esto es, para adquirir el derecho pensional, contenido en el inciso tercero del artículo 36 ibídem. Para el Tribunal es el discurrido entre la fecha de entrada de vigencia de la ley y la de retiro de servicio o reconocimiento efectivo del derecho; para el recurrente, el lapso faltante para la adquisición del derecho, esto es, los últimos 18 meses.
“Considera la Corte que no es correcto el entendimiento que el ad quem le otorga al señalado precepto, pues si el legislador en él estableció un espacio temporal ('el tiempo que les hiciera falta para ello') para efectos de liquidar la pensión a ciertos beneficiarios del régimen de transición, con ello quiso significar que la fecha de cumplimiento de los requisitos debía ser un hito o punto de referencia obligatorio en este aspecto …
“…
“Ahora, la exégesis que por su parte propone el atacante implica en casos como el presente en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, que la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado. Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión.
“Ese entendimiento, estima la Corte, es el que consulta el verdadero espíritu de la ley y se ajusta cabalmente a su tenor literal, en tanto acata su exigencia de tomar en consideración únicamente el tiempo faltante para adquirir el derecho y no otro …
“De manera que la única hermenéutica que permite acompasar el categórico mandato contenido en el artículo 36 de la Ley 100 en el sentido de que el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, con la regla general que dispone tomar en cuenta hasta la última semana cotizada para liquidar la pensión, es la que se dejó descrita, de donde se colige, como atrás se manifestó, que inicialmente hay que determinar cuántos días, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema (abril de 1994) faltaban para adquirir el derecho y esa unidad de tiempo trasponerla después a la fecha de la última cotización o del último salario devengado y empezarlo a contar de ahí hacía atrás, hasta completarla”.
Ahora bien, en lo que sí le asiste razón a la censura es en la acusación al Sentenciador Ad quem por haber incurrido en una equivocación jurídica, al fulminar condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, ha enseñado esta Sala de manera reiterada que en los eventos de diferencias pensionales derivadas de reajustes, o de reliquidaciones, no hay lugar a intereses moratorios.
En sentencia de 3 de septiembre de 2003, rad. 21027, entre otras, anotó textualmente:
“Además, ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios '...sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial' (Rad. 13717 – 30 de junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en 'los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior'”.
Como en el sub lite no se está en presencia de mora en el pago de mesadas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable.
Así las cosas, el Tribunal se equivocó al haber impuesto condena por concepto de intereses moratorios.
En consecuencia, el cargo prospera en ese punto y el fallo del Tribunal será parcialmente casado en cuanto confirmó la condena impuesta por el Juzgado al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En sede de instancia son suficientes los argumentos expuestos con ocasión del recurso extraordinario para revocar la condena a intereses moratorios fulminada por el Juzgado y en su lugar, absolver por ese concepto.
Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad parcial del cargo quinto. Las de la segunda instancia en un 50% a cargo de la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de diciembre de 2007, en el proceso instaurado por ALFONSO HUMBERTO CABEZAS GUZMÁN contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, en cuanto confirmó la condena a intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. No la casa en lo demás. En sede de instancia, REVOCA el numeral segundo de la sentencia de 25 de agosto de 2006, y en su lugar ABSUELVE a la entidad demandada por dicho concepto.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Eduardo López Villegas
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
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