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 República de Colombia

      

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación  No. 36.694

Acta No. 027

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por OSCAR JIMENEZ SALGADO,  contra  la sentencia del 7 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

                        OSCAR JIMÉNEZ SALGADO, actuando en nombre propio demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que le pagara la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de octubre de 1994, las mesadas adicionales, los intereses  moratorios y las costas y agencias en derecho.

Sostuvo que el 22 de octubre de 1994 falleció su esposa GLORIA DE JESÚS JARAMILLO DE JIMÉNEZ, quien cotizó 604 semanas durante su vida laboral, lo que le da derecho a la pensión suplicada, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa (folios 2 a 4).

 El INSTITUTO  se opuso a las pretensiones de la demanda; sostuvo que la causante no reunió las 26 semanas de cotización regladas por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de compensación, falta de causa, prescripción, buena fe, la que denominó “genérica” e imposibilidad de condena en costas (folios 35 a 37).

 La primera instancia terminó con sentencia de 2 de marzo de 2007, mediante la cual, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al actor la pensión de sobrevivientes, a partir del 28 de enero de 2000, en suma no inferior al salario mínimo legal mensual. Fijó las costas al INSTITUTO (folios 66 a 71).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de las partes (folios 72 a 97), el ad quem, por providencia de 7 de septiembre de 2007, confirmó la del Juzgado, modificando el porcentaje de las costas al 70%. No fijo costas en la alzada (folios 106 a 117).

Para lo que interesa al recurso de casación, el fallador de segundo grado consideró que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, regulaba los intereses moratorios para pensiones nacidas del sistema integral de seguridad social, por lo que al haberse concedido la pensión con base en el Decreto 758 de 1990, no procedía tal reconocimiento.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el actor, en la demanda con que lo sustenta, que fue replicado (folios 24 y 25 cuaderno 2), pretende (folio 8 ibídem) que se case parcialmente la sentencia, en cuanto “denegó el reconocimiento de los intereses moratorios”, para que, en sede de instancia, “confirme y REVOQUE EN FORMA PARCIAL”  la decisión  del a quo y, en su lugar, se concedan los intereses moratorios (folios 6 a 10 ibídem).

Por la causal primera de casación, en el único cargo, acusa la sentencia de infringir por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que impidió no aplicar los artículos 7°, 8°, 9°, 10° y 31 de la Ley 100 de 1993.

En su demostración afirma que el sistema que administra el ISS es el de Prima Media con prestación definida, reproduce los artículos 7°, 8°, 9°, 10° y 31 de la Ley 100 de 1993, luego de lo cual concluye que no hay duda que la pensión suplicada al reconocerse con base en la normatividad del ISS,  hace parte del sistema de seguridad social integral, lo que evidencia el yerro del ad quem, amén de que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado al respecto.

LA RÉPLICA

Manifiesta que la demanda de casación presenta errores de técnica, pues lo que ameritaba un ataque en la modalidad de infracción directa. Agrega, que la Corte en sentencia 29121 del 25 de abril de 2007, infirmó la condena por tal concepto.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No le asiste razón a la réplica en la falencia que le señala a la demanda de casación, pues por parte alguna el recurrente “cuestiona al Tribunal no haber condenado al pago de los intereses moratorios”.

Formulado el cargo por la vía de puro derecho, se presume que no existe controversia respecto a los supuestos fácticos percibidos por el  fallador de segundo grado, a saber: (i)  que la señora JARAMILLO DE JIMÉNEZ falleció el 22 de octubre de 1994, habiendo cotizado 604 semanas; y (ii) que el actor acreditó su condición de cónyuge supérstite.

Por su parte, al tema de casación infirió el fallador de alzada que los intereses moratorios regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, surgieron a la vida jurídica el 1° de abril de 1994, por lo que aplicaban a las pensiones nacidas con el sistema de seguridad social integral. Que como la condena por pensión se apoyó en el Decreto 758 de 1990, que no consagraba intereses, no se imponían.

Pues bien, se tiene que al tema del acoplamiento al régimen de prima media con prestación definida, establecido por la Ley 100 de 1993, de las normativas plasmadas en los reglamentos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que gobernaban los riesgos de invalidez, vejez y muerte, esta Sala de la Corte, en pronunciamiento de 20 de octubre de 2004, radicación 23159, reiterado, entre otros, en los de  24 de mayo, 15 de agosto y 5 de diciembre de 2006, radicados 25968, 27268 y 25134, respectivamente, así como en fallo de instancia 27549 de 21 de marzo de 2007, se reflexionó:

“Tanto el Juzgado como el Tribunal estimaron que la pensión de vejez reclamada por el demandante cumplía las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por medio del Decreto 758 de 1990, frente a lo cual afirma el recurrente que no proceden los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por no proceder respecto de pensiones de regímenes diversos al de esta ley, como las correspondientes al referido acuerdo.

 “De ser cierto que la pensión del actor no es propia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993, tendría razón la entidad recurrente en lo que argumenta en los dos  cargos, porque  es verdad que la Corte ha expresado, de un tiempo para acá, entre otros pronunciamientos en el que cita y transcribe en lo pertinente la del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo están previstos respecto de las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagradas en esa ley, dentro de las cuales no se hallan las surgidas del régimen de transición en pensiones. Por ello, si se afirma que la pensión del actor no es una de las que se encuentran totalmente reguladas por la citada ley, no tendría derecho a los intereses moratorios de su artículo 141.

  “Sin embargo, el anterior criterio jurisprudencial debe ser ahora precisado, atendiendo la particular regulación legal de pensiones de vejez  como la otorgada al actor, porque,  a pesar de tener ella origen en el régimen de transición pensional, que fue lo concluido por el Tribunal, es dable entender que fue conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 31 de la citada ley, que incorporó al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.

 “Lo anterior significa que una pensión de vejez del régimen de transición que jurídicamente encuentra sustento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido integrada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del citado régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. Y si ello es así, la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal.”

En ese orden, es evidente que el  sentenciador de alzada se equivocó al inferir que como la pensión concedida a JIMÉNEZ SALGADO tenía apoyo en el Decreto 758 de 1990, que no consagraba intereses moratorios, no procedía imponerlos,  al no tratarse de una “pensión concedida bajo la figura de la transición, porque en este evento particular, la ley 100 no nos remite al decreto en comento”, pues como lo dejó sentado el criterio jurisprudencial en comento, el “actual régimen pensional de prima media con prestación definida es, en lo esencial, el mismo de que trata el Acuerdo 049 de 1990”, que como se recuerda, se aprobó por el Decreto 758 de la misma data, preceptiva que gobernaba los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Así, no cabe duda alguna que el actor tiene derecho a que se le reconozcan los intereses moratorios que señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que sanciona la mora en el pago de las mesadas pensionales, pues se insiste, la pensión de sobrevivientes otorgada al actor, corresponde a una renta del comentado régimen <solidario de prima media con prestación definida> establecido por el artículo 12 de la arriba señalada ley.

Así, el cargo resulta fundado, y en consecuencia, se casará la sentencia en cuanto confirmó la absolución por intereses moratorios decidida por el juzgado del conocimiento.

En sede de instancia, se revocará la decisión de primer grado al punto de la negativa de condena por los intereses moratorios y,  en su lugar, se condenará al ISS al pago de los intereses moratorios, a la tasa máxima vigente cuando se efectúe el pago, de acuerdo con lo establecido por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas a partir del 28 de marzo de 2004, pues según la Resolución 22845 del 14 de diciembre de 2004 (folios 5 a 7), el actor reclamó al ISS la pensión de sobrevivientes el 28 de enero de tal anualidad, y conforme al artículo 1° de la Ley 717 de 2001, la entidad pagadora de la prestación cuenta con un término de dos meses para su reconocimiento. Por consiguiente, la mora se inició el 28 de marzo de 2004.

                             

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que prosperó la acusación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 7 de septiembre de 2007,  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de OSCAR JIMÉNEZ SALGADO, quien actúa en nombre propio, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó la absolución que por intereses moratorios profirió el a quo.

En sede de instancia, se revoca la sentencia del 2 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto no condenó por los intereses moratorios suplicados. En su lugar, se condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al actor OSCAR JIMÉNEZ SALGADO, los intereses moratorios, sobre las mesadas causadas a partir del 28 de marzo de 2004, a la tasa vigente para cuando se efectúe el pago, de conformidad con lo previsto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Sin costas en casación.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO

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