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República  de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

                LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Acta No. 30

Rad. No. 36711               

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de mayo de 2008, en el proceso ordinario laboral que promoviera en su contra la señora MARÍA CAROLINA JARAMILLO DE PATIÑO.

I. ANTECEDENTES

La demanda inicial fue promovida para que se condenara al Seguro Social a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos anuales, a partir del 4 de junio de 1996, previa la deducción del dinero que se le canceló como indemnización por el no reconocimiento de la pensión. Además, reclamó los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de cada una de las mesadas causadas.

Indican los hechos que sustentan las pretensiones referidas que la señora MARÍA CAROLINA JARAMILLO DE PATIÑO contrajo matrimonio con el señor Jesús Patiño Arias, el 9 de octubre de 1960, quien falleció el 4 de junio de 1966 a la edad de 57 años, por causas de origen común.

En ilación con lo anterior, señalan que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión reclamada el 16 de agosto de 1996, que le fue negada mediante la Resolución 011061 de 1997, donde se le indicó que no se le reconocía la prestación solicitada y, en su lugar, se le concedía una indemnización por la suma de $2.423.140.oo.

Sostienen que no se justifica que se negara la pensión de sobrevivientes a la actora, porque su esposo no cotizó 26 semanas anteriores a su muerte, después de haber cotizado un total de 741 semanas  durante toda su vida laboral, pues encuentra que ello quebranta el principio de la condición más beneficiosa acogido por esta Corporación.

En la respuesta a la demanda, no se dio crédito a ninguno de los hechos que informa la parte actora, solamente se manifestó que se estaba a la literalidad de la Resolución 0011061 de 1997 y a su calidad de auténtica, de haber proferido el Seguro Social la resolución. Además, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas y compensación.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 6 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante MARÍA CAROLINA JARAMILLO DE PATIÑO la pensión de sobrevivientes por fallecimiento de su cónyuge Jesús María Patiño Álvarez, a partir del 4 de junio de 1996, en forma vitalicia, con los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre. En consonancia con tal decisión, la condenó a pagarle la suma de $39.229.804,oo, incluida la mesada de noviembre de 2007 y dispuso que la mesada a partir de diciembre de 2007 sería de $602.736,oo y fijó el monto por concepto de indexación en la suma de $4.512.315,59. Asimismo, autorizó al Seguro para que descontara la suma de $2.423.140,00.

En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó en su integridad la sentencia del juez del conocimiento, salvo en cuanto absolvió a la entidad demandada de las costas del proceso, para disponer que sólo se causaron las de primera instancia, en un 100%.

En la decisión acusada se estableció que el juez del conocimiento determinó que el asegurado Jesús María Patiño Álvarez dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora María Carlina Jaramillo de Patiño, por lo que impuso las condenas correspondientes; en tanto que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES estima que las normas aplicables para el reconocimiento de esa prestación son las contenidas en la Ley 100 de 1993, que se encontraban vigentes cuando ocurrió el deceso del afiliado, puesto que lo que permite la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es la aplicación de la norma más favorable a la situación del trabajador cuando existen dos preceptos aplicables a la misma, pero no la aplicación de normas derogadas como es el caso del Acuerdo 049 de 1990. También observó que el ISS disiente de la condena por indexación, fundado en que ésta sólo es procedente cuando la condena no tiene un elemento de actualización legal.

En alusión a la inconformidad planteada por el Seguro Social, indicó que, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del asegurado Jesús María Patiño Arias, ocurrida el 4 de junio de 1996, este asunto estaría regulado por la Ley 100 de 1993, que comenzó a regir en materia de pensiones a partir del 1 de abril de 1994, concretamente el artículo 46, que cita textualmente. Sin embargo, consideró que la reclamación referida debía resolverse con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, atendiendo el principio de la condición más beneficiosa, en aras de garantizar la eficacia de las cotizaciones  efectuadas por el asegurado antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 como lo ordena el artículo 13 de ésta, y considerando que, en vigencia de la normatividad anterior, esto es el  Acuerdo 049 de 1990, la exigencia de las semanas cotizadas se colmaba con creces en el presente caso. Criterio que, advirtió, está acorde con el esbozado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que encuentra inadmisible negar la pensión de sobrevivientes por la ausencia de cotizaciones durante la anualidad anterior a la fecha de fallecimiento del  asegurado, si durante el tiempo de la vinculación de éste al Instituto de Seguros Sociales y, antes de entrar en vigencia el Sistema de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, el cotizante cumplió  con los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Sobre el caso en particular discutido, concluyó  que no se cuestionó el número de semanas cotizadas durante toda su vida laboral por el asegurado Jesús María Patiño Arias, de 741 semanas, ni los cálculos efectuados por el sentenciador de primer grado, a efectos de determinar el número de semanas cotizadas por el asegurado antes de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993, de 633.16 semanas, razón por la cual, estimó, debía tenerse por cumplido ese requisito, que da derecho a la demandante para acceder  a la pensión de sobrevivientes en los términos consagrados en el artículo 6  del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, obrando la Corte en sede de instancia, revoque en su integridad la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas y cada una de las pretensiones que se plantearon en su contra, en la demanda inicial.

Con este propósito, la acusación presentó  un cargo único, fundado en la causal primera de casación laboral, que no tuvo réplica, en el que acusa, por la vía directa la interpretación errónea de los artículos 13 y 46 de la Ley 100 de 1993, 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 13, 31, 48 y 53  de la Constitución Política, con lo que dio lugar a la infracción directa de los artículos 14 y 16 del Código Sustantivo del  Trabajo, 58 y 230 de la Constitución Política, 2, 36, 47 al 49, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993 y 5 de la Ley 57 de 1887.

En la demostración del cargo, se aclara que se dirige el ataque por la vía directa,  en el concepto de interpretación errónea de las normas que estima quebrantadas, en virtud a que el Tribunal confirmó la decisión de primer grado que concedió la pensión de sobrevivientes con fundamento en la jurisprudencia laboral, pero señala que no se está de acuerdo con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para este caso, y aduce en sustento de su tesis, una sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2008, radicada con el número 32.681.

Precisó, en relación con el tema, que el régimen de transición es aplicable solamente para obtener la pensión de vejez, pero no la de sobrevivientes, por cuanto esta última se rige por lo establecido en la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante.  Resaltó que para la existencia de un régimen de transición, se requiere de su consagración expresa en la ley, situación que no se presentó en la Ley 100 de 1993.

Sobre el punto, anotó que el momento en que se causa el derecho, es decir, cuando fallece el causante, es el mismo que debe servir para determinar cuál es la  legislación que lo rige; de modo que aplicar una normatividad diferente implica, por parte del  operador jurídico, violar en forma flagrante el artículo 230 de la Constitución Política, por encontrase éste, en sus providencias, sometido al imperio de la ley.   

Estima que el principio de la norma más favorable consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política supone la necesaria coexistencia de dos o más normas vigentes que regulen una misma materia, y que, por  lo tanto, sean susceptibles de ser aplicadas para su solución, escenario que no se presenta en este caso ya que el Acuerdo 049 de 1990 no sólo es una disposición anterior a las Ley 100 de 1993, sino que, además, está situado en una posición jerárquica-normativa inferior a ésta; de manera que el Tribunal supuso la existencia de un conflicto normativo donde no se presentaba, por cuanto el Acuerdo 049 había sido derogado por el artículo 289 de la Ley 100.  Posición que no comparte, pues estima inaceptable que el juzgador de segundo grado tuviere razonables dudas en torno a cual era  la norma aplicable al caso objeto de estudio,  ya que, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, la norma posterior prevalece sobre la anterior, y el Acuerdo 049 de 1.990 y el Decreto que lo aprobó son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En torno al concepto de la condición más beneficiosa, dice que ésta se refiere a la prohibición de desmejorar los derechos adquiridos, lo cual implica que éstos se hayan  causado, que hayan ingresado efectivamente al patrimonio de una persona, que se hayan hecho exigibles ante la realización de los supuestos fácticos contemplados en las normas.  

Anota, sobre el tema abordado, que las normas de la Seguridad Social  tienen carácter de orden público, según el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y, por lo tanto, producen efecto general inmediato.  Además, aquéllos que persisten en asimilarlas a las de naturaleza laboral deberían tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 16 del Código en mención, las leyes del trabajo “por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores”.

También advierte que si el requisito de la cotización de veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produce la muerte del afiliado no se cumple, según el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a recibir los miembros del grupo familiar del afiliado, en sustitución de la pensión de  sobrevivientes, una indemnización.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La controversia planteada en este asunto por la acusación, referente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en los casos de las pensiones de sobrevivientes, de origen común, en tratándose de beneficiarios de afiliados al Instituto de Seguros Sociales que al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, reunían las semanas necesarias para causar el derecho a esa prestación, exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ha sido materia de reiterado examen por la Sala, sin que se haya encontrado argumento jurídico suficiente para cambiar su posición frente a la prevalencia del acuerdo citado frente a las normas de la aludida Ley 100 que regulan las pensiones mencionadas.

En las condiciones anotadas, para dar respuesta a los argumentos jurídicos expuestos en el cargo,  es suficiente remitirse a lo dicho en la sentencia del 9 de julio de 2008, radicada con el número 30581, retomado en la sentencia de 16 de marzo de 2009, radicada con el número 35129, pues los criterios allí expuestos guardan estrecha conexión con los planteamientos ahora presentados por el recurrente:

“De otro lado, en lo concerniente a los planteamientos puntuales que en esta oportunidad hace el censor, es inocultable que no es un tema pacífico y admite discusión, esto es, si la denominada <condición más beneficiosa> es un principio o una regla, si puede ser utilizada para resolver conflictos suscitados por la transición de leyes en materia de seguridad social, y si se encuentra consagrada o no en el artículo 53 de la Carta Política, como lo dejan ver los salvamentos y aclaraciones de voto a las sentencias en que se ha acogido esta figura, incluso no sólo para resguardar las prerrogativas de los derechohabientes de una pensión de sobrevivientes como ocurre en el examine, sino como fundamento para conceder el derecho a la pensión de invalidez de quienes en el régimen anterior alcanzaron la densidad de cotizaciones allí exigidas, según se dejó sentado en la decisión que replantó el tema y fijó la actual postura de la Sala que data del 5 de julio de 2005 radicado 24280, reiterada en casaciones del 19, 25 y 26 de julio del mismo año, radicaciones 23178, 24242 y 23414, respectivamente, y en fallos del 31 de enero, 30 de marzo y 24 de julio de 2006 en su orden con radicado 25134, 27194 y 27514, entre otros.

“Como lo ha puesto de presente esta Corporación en otras ocasiones, el legislador tradicionalmente ha protegido la <condición más beneficiosa> aunque la misma no se halle expresa y claramente instituida en una norma o precepto legal, ello mediante la consagración de regímenes razonables de transición que procuran mantener los aspectos favorables de la normatividad social modificada o abolida y proteger los derechos adquiridos o las expectativas legítimas de los trabajadores o afiliados a la seguridad social; al igual que al establecer categóricamente tanto el constituyente como el legislador, que la nueva ley no puede “menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” (resalta la Sala) para el presente caso -afiliados y sus beneficiarios-, conforme se desprende de lo expresado en el último inciso del artículo 53 de la Carta Superior y del artículo 272 de la Ley 100 de 1993.

“Es por lo dicho, que al interior de esta Sala de Casación se ha venido aceptado la <condición más beneficiosa> como un principio legal y constitucionalmente aplicable a asuntos de seguridad social, en especial en materia pensional.

“Es más, remitiéndose esta Corporación a las fuentes y acuerdos vinculantes de índole internacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a través de la ratificación de los respectivos convenios o tratados internacionales en los términos de los artículos 53, 93 y 94 de la Carta Política, y que pasan a integrar el bloque de constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de la Organización Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicación de la condición más beneficiosa y por el contrario son compatibles con la orientación que a esta precisa temática le viene dando la Sala, al señalar en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que “En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación” (resalta y subraya la Sala).

“Es dable anotar, que el órgano encargado del control constitucional, no desconoce la existencia de la condición más beneficiosa y su aplicación en asuntos de seguridad social, sólo que en su criterio la deriva del inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política y no de su inciso final, lo cual se extrae del siguiente pasaje de la sentencia que alude el censor y que corresponde a la C-168 del 20 de abril de 1995 que estudió la exequibilidad de algunas normas del sistema general de pensiones, en donde la Corte Constitucional en esa oportunidad dijo:

“De otra parte, considera la Corte que la <condición más beneficiosa> para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: <situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho>, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso”.

“Luego independiente de que se le de la calificación de principio o regla, lo importante es resaltar que en nuestro medio tiene plena cabida la aplicación de la <condición más beneficiosa> en la interpretación y la aplicación del derecho, cuando se ha presentado un cambio o tránsito legislativo o sucesión de normas.

“En este orden de ideas, no es equivocado lo inferido por esta Sala de la Corte desde la sentencia del 13 de agosto de 1997 radicado 9758, en los apartes que enfatizó la censura, esto es, en el sentido de que resulta violario del postulado de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que “dentro del nuevo régimen de la ley 100 –que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas-, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso”.

“Así mismo, lo antes transcrito no puede ser contradictorio a lo dicho por la Corte en casación del 29 de septiembre de 2005 radicación 25186 como lo quiere hacer ver el recurrente, en la medida que en esta última decisión se reiteró fue lo dicho por la Sala en sentencia del 22 de septiembre de 1997 radicado 9879, en relación con el efecto general inmediato de las normas sobre el trabajo y la variación de condiciones por la promulgación de una norma posterior, frente a un caso de cuestionamiento de los aportes simultáneos efectuados por un trabajador dependiente, que encontrándose afiliado al régimen de prima media con prestación definida obtenía a su vez ingresos como trabajador independiente, y ello ante la circunstancia de un cambio normativo sobre la materia, situación distinta a la que se ventila en los casos de aplicación de la condición más beneficiosa tratándose de una pensión de sobrevivientes.

“En lo que atañe a la alegación del recurrente de que los derechohabientes en torno a la pensión de sobrevivientes, no tienen un “derecho adquirido” que pueda ser protegido contra lo dispuesto en la ley nueva, así sea acudiendo a la denominada condición más beneficiosa, dado que la aspiración de éstos se constituye en una “mera expectativa”; conviene precisar que para esta clase de situaciones se está más allá de una simple expectativa, habida cuenta que lo que hay es un estadio superior consistente en que ya se encuentran cumplidos ciertos requisitos, para el caso el número de cotizaciones exigidas por los reglamentos vigentes para la data en que el difunto trabajador tuvo la condición de afiliado, y en estas condiciones se mantiene es una expectativa legítima cercana para poder acceder a un derecho eventual de carácter pensional, o lo que se conoce como una expectativa de derecho que si es susceptible de protección.

“Sobre la diferencia entre la “mera expectativa” y la “expectativa de derecho”, en sentencia del 18 de agosto de 1999 radicado 11818, esta Corporación puntualizó:

“(…..) El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral,  entre otros,  los del trabajador con derecho  a la pensión de   invalidez  (art. 39 ley 100/93),  de  vejez (art. 33 ibídem), de  jubilación (art. 260  C S T), por aportes (art. 7º  ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más.

“Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos  materiales o de hecho.

“En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe  que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o  completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575,  1215 y 1547 a 1549 del Código Civil)”.

“Por otra parte, en lo que tiene que ver con lo regulado por el Acto Legislativo No. 01 de julio 22 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, para nada incide en la definición del presente asunto, por virtud de que para la fecha de la muerte del afiliado que se produjo el 8 de enero de 1999, aún no se había expedido.

“Colofón a todo lo expresado, el Tribunal que no hizo cosa distinta que acoger la postura imperante de esta Sala de la Corte relativa a la aplicación del principio legal y constitucional de la <condición más beneficiosa>, a fin de resguardar las prerrogativas de los derechohabientes de una pensión de sobrevivientes, la cual no hay motivo suficiente para variarla, la verdad es que no se equivocó cuando concluyó que a la accionante le asistía el derecho a la pensión reclamada, así el afiliado fallecido no hubiera cotizado 26 semanas al momento de la muerte o en el año inmediatamente anterior”.

No demuestra, en consecuencia, la censura que el juzgador de segundo grado haya incurrido en las equivocaciones jurídicas que le atribuye.

No hay lugar a costas en el recurso, pues no hubo oposición.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 7 de mayo de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MARIA CARLINA JARAMILLO DE PATIÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                       EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS        

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                    FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                                  

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                            

           ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación N° 36711

No comparto la utilización que la Sala hace del principio de la condición más beneficiosa, pues, como es sabido, tal principio se halla referido a las condiciones laborales concretas anteriormente reconocidas, que deben ser respetadas por el empleador en cuanto resulten más favorables para el trabajador que las que surjan de la nueva disposición; de suerte que, desde esa perspectiva, se refiere a situaciones o condiciones laborales individuales y por ello no puede ser utilizado para dilucidar un conflicto sobre un derecho pensional, como el discutido en el presente asunto.

Y si bien es cierto que el principio en comento gobierna la situación de un trabajador cuando se presenta un cambio de normatividad, esto es, cuando se está en presencia de una sucesión normativa, a mi juicio, no tiene cabida en tratándose de una modificación de preceptos legales, pues para este fenómeno jurídico existen en nuestro medio regulaciones precisas que ofrecen una solución concreta, como el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que si bien es dable considerar  que acoge ese principio en una de sus manifestaciones, lo hace en términos diferentes a los aquí aplicados por la Sala, pues, en materia de sucesión de normas legales, consagra con claridad el principio de modernidad o de efecto general inmediato de las leyes sociales.

Por lo tanto, creo que la mención al referido principio de condición más beneficiosa no es afortunada pues, adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional no ha aceptado que el artículo 53 de la Constitución Política, en su último inciso, lo consagre en los términos planteados por la Sala y por tal razón en la sentencia C-168/95 de 20 de abril de 1995, señaló que esa norma se circunscribe a establecer la añeja doctrina de los derechos adquiridos y la prohibición de que la ley los desconozca.

Pienso que para llegar a la conclusión obtenida bastaba remitirse a los argumentos expuestos en la sentencia del 13 de agosto de 1997, radicado 9758, en la cual se fijó por primera vez el criterio que sirvió de guía a la presente decisión y en la que igualmente se aludió a los principios de equidad y proporcionalidad y a los orientadores del sistema de seguridad social integral, así como a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993; principios y norma legal que, a mi juicio, al lado de lo dispuesto por el artículo 272 de la citada ley, ofrecen suficiente soporte jurídico para garantizar las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema.

De tal modo, es claro que para proteger esas prerrogativas no era necesario acudir al comentado principio de la condición más beneficiosa.

Con el acostumbrado respeto,

Fecha ut supra.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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