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   República  de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 36807

Acta N° 40

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 31 de marzo de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor EMIGDIO MARCELIANO QUINTERO CUÉLLAR contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita el actor que se condene a la entidad demandada a continuar pagándole de manera íntegra y completa, a partir del 23 de julio de 1985, la pensión de jubilación convencional que le reconoció, a la indexación de las sumas que resultaren a su favor, y a las costas del proceso.

 Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por Resolución GG-P 3045 del 30 de agosto de 1984, le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 17 de septiembre del mismo año; que dicha entidad por Resolución 3560 del 23 de julio de 1985, determinó compartir dicha pensión con la de vejez que le otorgó el ISS; que esa decisión no se encuentra ajustada a derecho; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó que le reconoció al actor pensión de jubilación convencional, que el I.S.S. le otorgó la de vejez, y que en vista de ello, profirió el acto por el cual dispuso compartirlas. En su defensa adujo que la pretensión formulada era infundada pues obró de acuerdo a la normatividad aplicable al caso. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y ejecutoria de las resoluciones por medio de las cuales le concedió pensión de jubilación al actor y ordenó la compartibilidad con la prestación que le otorgó el I.S.S.

 III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, quien en sentencia del 23 de marzo de 2007, condenó a la demandada a continuar pagando al actor, en forma retroactiva al 23 de julio de 1985, la totalidad de la pensión de jubilación convencional que le reconoció mediante la Resolución GG-P 3405 del 30 de agosto de 1984; a la indexación de las sumas debidas  y a las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 31 de marzo de 2008, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión de primera instancia.

Para ello consideró que la pensión de jubilación reconocida al actor por la demandada, es compatible con la de vejez que le otorgó el I.S.S., por ser la primera de origen convencional, causada con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en la cual entró en vigencia el Acuerdo 029 de igual año, aprobado por el Decreto 2879 de esa anualidad; y que tal beneficio extralegal, no estaba sujeto al cumplimiento de condición alguna, en cuanto a su temporalidad.  

V.  EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 87  numeral 1° del C.P. del T y de la S.S., 60 del Decreto 528 de 1968,  23 de la Ley 16 de 1968 y  7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial. Subsidiariamente solicita que se revoque parcialmente la sentencia del a quo para que se declare probada la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda.

Con tal objeto formuló dos cargos que no fueron replicados.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “…del artículo 5° del Acuerdo 0029 de 1985 del ISS aprobado por Decreto 2879 de 1985, que lo condujo a no aplicar los artículos 1° y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS aprobado por el decreto 3041 de 1966 y el artículo 2° del decreto ley 433 de 1971, en relación con los artículos 133 y 134 del decreto 1650 de 1976; los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946; ley 33 de 1985; y los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.”

Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, señala:

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reconocida a la parte actora es compatible con la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social.


2. No dar por establecido, estándolo, que la pensión de jubilación convencional reconocida al demandante es compartible con la pensión de vejez que le reconoció el Seguro Social.”

Y como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona las siguientes:

“1. Resolución Caja Agraria No. 3405 de 30 de agosto de 1984 (fls. 43, anverso y reverso).

2. Resolución Caja Agraria No. 3633 de diciembre 28 de 1984 (fls. 44 y 45).

3. Resolución ISS No. 01851 de 27 dé febrero de 1984 a folios 49 y 50.

4. Resolución Caja Agraria No. GG-P 3560 de 23 de julio de 1985 a folios 54 a 58.

5. Convención colectiva de trabajo a folios 132 a 145.

6. Certificación de valor de pago de mesadas pensiónales a folios 113.”

Para demostrarlo argumenta lo siguiente:

“En síntesis, el Ad quem consideró que la pensión convencional reconocida al demandante por parte de la demandada es compatible con la pensión de vejez que le reconoció el Seguro Social, por cuanto como quiera que la primera es de carácter convencional y fue reconocida antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, las pensiones no son compartibles; afirmación que sustenta de igual manera con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, para lo cual trae a colación apartes de sentencias de esa H. Sala.


Tal afirmación implica que las pruebas señaladas como inapreciadas fueron dejadas de lado por el Ad quem, sin tener en cuenta que de ellas se deriva con meridiana claridad que la pensión convencional condicionó su reconocimiento y pago al reconocimiento de la pensión de vejez, que de acuerdo con sus reglamentos, le reconociera el Seguro Social, conforme lo ha reiterado la Jurisprudencia de esa H. Corporación.


Lo antes dicho tiene sustento en el siguiente análisis:


1. Resolución de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional:


La resolución No. 3405 de 30 de agosto de 1984 a folio 43 anverso y reverso, fue apreciada erróneamente por el Ad quem, toda vez que no se aviene a las circunstancias fácticas que de la misma emanan. Si bien es cierto que la demandada Caja Agraria reconoció el derecho pensional conforme a los requisitos exigidos en la entonces vigente convención colectiva de trabajo que obra al expediente a folios 132 a 145, también lo es que en el artículo cuarto condicionó su pago a la que con posterioridad reconociera el Seguro Social, lo cual dejó expresamente consagrado en los siguientes términos:


“Artículo Cuarto: El valor de la presente pensión quedará sujeto al otorgamiento de la Pensión que el Instituto de Seguros Sociales haga al beneficiario en virtud del seguro de Invalidez, Vejez o Muerte. El beneficiario queda obligado a gestionar ante el ISS el reconocimiento correspondiente, en su debida oportunidad”.


Los términos de la citada resolución fueron aceptados por el demandante por cuanto una vez fue notificado de su contenido no hizo uso de los recursos de ley a través de los cuales hubiera podido manifestar su inconformidad y desacuerdo con lo dispuesto; y, lo que es más, hubiera podido en los términos de ley acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa en procura de obtener su nulidad total o parcial y el consabido restablecimiento del derecho, más como ello no ocurrió, significa inequívocamente que el ahora demandante estuvo de acuerdo con que el derecho a la pensión convencional a cargo de la Caja Agraria, quedaba condicionado a la pensión de vejez que en el futuro le reconociera el ISS, como en efecto sucedió cuando acreditó los requisitos de edad, tiempo de servicios y número de semanas cotizadas.

Tal como lo ha dicho esa H. Corporación, el aquí demandante “(...) sólo tendría derecho a que se le continué pagando la pensión [que] se le concedió por la empresa con fundamento en la convención colectiva antes del 17 de octubre de 1985 y en la medida en cada una de las resoluciones a través de las cuales la demandada reconoció tal prestación no se condicionó su pago compartido con la de vejez otorgada por el I.S.S.”.

 
Sin embargo, como ya se dijo y ahora se reitera, la condición expresa contenida en el artículo Cuarto de la Resolución No. 3405 de 30 de agosto de 1984 la valoró el Ad quem erradamente, al considerar que se trató de una decisión unilateral, que si bien, en principio, es así como toda manifestación de voluntad de la administración, también lo es que la parte actora estuvo de acuerdo con lo allí dispuesto en tanto y en cuanto no hizo uso de los recursos legales que en la vía gubernativa le correspondía interponer en caso de desacuerdo, así como tampoco inició en el término legal la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, significando con ello su total voluntad de aceptar el reconocimiento y pago de la pensión convencional a condición de que a la postre fuera compartida con la de vejez que le reconociera el ISS.


Y, además, por la potísima razón de que si la demandada cotizó al ISS por los riesgos de vejez, invalidez y muerte a favor del demandante, no fue precisamente para que el actor pretendiera disfrutar de dos prestaciones con un mismo origen, puesto que el mandato de los Decretos 3041 de 1966, 433 de 1971 y otras disposiciones que en su momento se expidieron, permitieron que la demandada afiliara al actor al ISS, tal como lo prueba la Resolución de reconocimiento de pensión de vejez del ISS a folios 49 y 50 donde señala a la Caja Agraria como último empleador y pagador de las 583 semanas cotizadas desde el llamamiento a afiliarse hecha por el ISS en Primero de enero de 1967.


Lo que correspondía entonces al Ad quem, era darle el verdadero alcance probatorio a la citada resolución lo que a su vez, lo habría llevado a la conclusión de que aplicaba el fenómeno de la compartibilidad pensional entre la de origen extralegal, así sea ésta anterior al 17 de octubre de 1985, con la de vejez otorgada por el ISS, así sea anterior por unos días a la de la Caja Agraria, justamente porque desde un principio quedó a salvo el condicionamiento de la vigencia del derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del Instituto, valoración probatoria que de haberse efectuado en debida forma habría dado lugar a la confirmación del fallo de primera instancia.


2. Copia de la Convención Colectiva de Trabajo.


Dijo también en su proveído el juez de alzada, que es diferente la situación a la que otros asuntos contra la misma entidad demandada en la que la pensión convencional se otorgó con posterioridad a 1985 y se dispone otorgarla el pago de esa pensión hasta la fecha en que el ISS reconozca y pague la pensión, momento a partir del cual la Caja solo pagará la diferencia (folio 17 del segundo cuaderno), lo que no fue establecido en el texto convencional.


La conclusión anterior implica un error ostensible de hecho como quiera que el verdadero alcance de la norma convencional fuera justamente el contrario; es decir, que el derecho de la compatibilidad de la pensión hubiere permanecido incólume por haber sido otorgada antes de 1985 y no contemplar tal situación la convención.

Así las cosas, de acuerdo con lo dicho en el numeral precedente referido a la condición establecida en el artículo 4° de la citada Resolución en armónica interpretación con lo previsto en la Convención Colectiva que regulaba las condiciones de trabajo entre la Caja Agraria y sus trabajadores a la fecha de desvinculación de la parte actora, en la que no existía estipulación que consagrara la no compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez, ése y no otro es el alcance que ha debido darle el Ad quem al artículo 39 del acuerdo colectivo, más como así no lo hizo, incurrió en un evidente error de hecho que conlleva la casación de la sentencia.


3. Resolución No. 01851 de 1984 emanada del Seguro Social.


Mediante la citada Resolución a folios 49 y 50 el ISS reconoció al demandante la pensión de vejez a partir del 28 de febrero de 1984 con fundamento en el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, siendo su último empleador la Caja Agraria En este orden de ideas, incurrió el Ad quem en un ostensible error de hecho en cuanto desestimó que evidentemente mi representada la Caja Agraria fue la que afilió y cotizó al Seguro Social a nombre del demandante en su condición de afiliado por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a partir de lo cual adquirió el derecho a la pensión de vejez y se cumplió la condición impuesta en el artículo 4° de la Resolución No. 3405 de 1984, que a su vez implica que la pensión de jubilación otorgada por la Caja Agraria sea compartida con aquella. Si el Juez de alzada le hubiera dado ese alcance probatorio, necesariamente hubiera revocado la decisión de primera instancia, fundamento de más que conduce a que proceda la casación de la sentencia.


4. Resolución No. GG-P 3560 de 23 de julio de 1985.

La citada resolución fue erradamente apreciada por el Ad quem, en razón a que no le dio el verdadero alcance probatorio que de ella emana. En efecto, para sustentar la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez reconocida por el ISS, argumentó la demandada que de conformidad con el artículo 4° de la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, la ley 4 de 1976, los artículos 76 de la Ley 90 de 1946; 31, 59, 60 y 61 del decreto 3041 de 1966, interpretados por sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la pensión convencional es compartible con la de vejez que reconozca el ISS, quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor de existir.


En este orden de ideas, si el H. Tribunal le hubiera dado a la documental en referencia su verdadero alcance probatorio, habría concluido que pese a que la pensión es de carácter voluntario y anterior al 17 de octubre de 1985, de acuerdo con la condición consagrada en el artículo 4° de la Resolución de reconocimiento de la pensión convencional, es compartible con la de vejez que le reconoció el ISS; mas como no fue así, incurrió en un evidente error de hecho que implica la casación de la sentencia, máxime si se tiene en cuenta la jurisprudencia de esa H. Corporación según la cual, aún en los casos de pensiones voluntarias o convencionales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, aplica la compartibilidad de las pensiones voluntarias o convencionales con la pensión legal de vejez, si desde un principio se ha dejado a salvo en el acto administrativo de reconocimiento y pago dicha condición, lo que inequívocamente ocurrió en el caso de autos.

En conclusión, la errada apreciación de Las pruebas señaladas, implican la violación de la ley sustancial en cuanto el Ad quem aplicó indebidamente el artículo 5° del Decreto 2879 de 1985 a través del cual se aprobó el Acuerdo 029 del mismo año, lo que lo condujo a dejar de aplicar el Decreto Ley 433 de 1971 y el Acuerdo 224 de 1966 aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año, normas estas según las cuales los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, sean trabajadores particulares u oficiales, en este caso afiliados forzosos o facultativos, estaban sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones que tienen que ver con ese régimen, o lo que es lo mismo, se traduce en aceptar que frente a los trabajadores oficiales han operado las previsiones de la Ley 90 de 1946 en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez, para que éste deje de estar a cargo de los empleadores oficiales, cuando la seguridad social Lo ha asumido, o para que opere, cuando a ello haya lugar, la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez reconocida por el ISS.”

VII. SE CONSIDERA

Sea lo primero poner de presente que la Sala se abstendrá de hacer cualquier pronunciamiento de fondo sobre el alcance subsidiario del recurso extraordinario, dado que el Tribunal no se pronunció sobre la excepción de prescripción propuesta por la demandada, y en consecuencia dentro la oportunidad consagrada en el artículo 311 del C. de P. C., debió ésta haber solicitado la adición de la sentencia en ese sentido; por lo que no es el recurso extraordinario el medio idóneo para subsanar errores u omisiones que se pudieron  corregir en las instancias haciendo uso de los medios legales para ello.

Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de  pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.

Del análisis de las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, la Sala encuentra objetivamente lo siguiente:

Es cierto que la Resolución 3045 del 30 de agosto de 1984 –folios 43-, a través de la cual la Caja Agraria le concedió al actor pensión de jubilación convencional, a partir del 17 de septiembre del mismo año, en su artículo cuarto condicionó su pago a la que con posterioridad le reconociera el I.S.S. en virtud del seguro de IVM, y así lo estimó el Tribunal, lo cual no entraña error alguno en su apreciación, más sin embargo  se trata de una manifestación unilateral de la demandada, que en nada compromete al demandante.

Igual ocurre con la Resolución GG-P 3560 del 23 de julio de 1985 –folios 54 a 58, expedida por la accionada y en la cual ordena compartir la pensión de jubilación convencional que le reconoció al demandante con la de vejez que otorgó el I.S.S., es decir, no deja de ser una decisión unilateral suya, y por lo tanto no se observa error en la apreciación de la misma.

La Resolución 01851 del 27 de febrero de 1984 –folios 49 y 50-, expedida por el I.S.S., y en la que le otorga al demandante pensión de vejez a partir del 22 de agosto de 1983, para nada menciona su compartibilidad con la de jubilación que le reconoció la accionada, y en consecuencia en ningún error al estimarla pudo incurrir el juzgador de segunda instancia.

El juez colegiado se refirió a la convención colectiva de trabajo, para indicar que la pensión de jubilación que esta consagra no se sujetó al cumplimiento de alguna condición en cuanto a su temporalidad, y ello en nada contradice lo dispuesto por ese acuerdo colectivo en su artículo 39 –folio 138- donde se estipula tal derecho, por lo que tampoco erró al apreciarlo.

Por último, revisada la sentencia recurrida se pudo constatar que el ad quem no se refirió a la Resolución 3633 del 28 de diciembre de 1984 –folio 44, ni a la certificación de valor de pago de mesadas pensionales –folio 113- que señala la censura como erróneamente apreciadas, razón por la cual no las pudo apreciar con error.

En conclusión, el juzgador de segunda instancia no incurrió en los errores de hecho que le enrostra la censura y por lo tanto el cargo no prospera.

VIII. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida “…del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985; que a su vez lo condujo a dejar de aplicar el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; el Decreto Ley 433 de 1971, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.”

De su demostración se destaca la siguiente argumentación:

“(….)….se acusa la sentencia recurrida en cuanto erró el Tribunal en su discurrir jurídico al considerar, que solo a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, opera la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez reconocida por el ISS.


En tal sentido no le asiste razón al Ad quem toda vez que lo que la jurisprudencia ha señalado es justamente lo contrario; es decir, que los trabajadores oficiales afiliados al entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales, facultativos o en suma, si el Ad quem hubiera aplicado las normas cuya violación se enuncian en el cargo por falta de aplicación, hubiera llegado a la inequívoca conclusión de que la pensión de jubilación de que era titular el demandante no corre a cargo exclusivo de la demandada Caja Agraria porque desde la expedición de la Ley 90 de 1946 operaba la subrogación de dicho riesgo en el Seguro Social tal y como luego lo reiteraron los acuerdos 224 de 1966, 29 y 49 aprobados por los decretos 3041 de 1966, 2879 de 1985 y 758 de 1990, respectivamente, el primero de los citados vigentes en la época en que se reconoció el demandante la pensión de jubilación convencional condicionada a la legal que le reconociera el ISS, situación de orden fáctico que no fue objeto de discusión, pero que jurídicamente implica que dada su vigencia era la norma aplicable y no otra, razones suficientes para que proceda el quebrantamiento del fallo recurrido, lo que respetuosamente se solicito a esa H. Corporación lo declare en al sentencia.”

IX. SE CONSIDERA

Dado el sendero escogido por la censura, quedan incólumes las siguientes conclusiones facticas del Tribunal: que la  demandada le reconoció al actor pensión de jubilación convencional mediante la Resolución 3405 del 30 de agosto de 1984, a partir del 17 de septiembre del mismo año; que el I.S.S. a través de la Resolución 01851 del 27 de febrero de 1984, le otorgó pensión de vejez, desde el 22 de agosto de 1983; y que la accionada por Resolución GGP-3560 del 23 de julio de 1985, determinó compartir la pensión de jubilación que le había concedido, con la de vejez reconocida por el I.S.S.

 En torno al tema propuesto por la censura, de antaño esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, y si bien en un principio se dieron posiciones encontradas, como ocurrió en la sentencia con radicado 1483 del 30 de septiembre de 1987 proferida por la extinta Sección Primera, en la actualidad no existe divergencia al respecto.

De ahí, que luego la misma sección en sentencia del 11 de diciembre de 1991, radicado 4441, varió su posición, y contrariamente a lo que venía diciendo, sostuvo:

“Pero precisamente por ser las antes dichas pensiones legales, no puede aplicarse la doctrina contenida en los fallos que se recuerdan por la censura, a una situación en la que pueden concurrir, por no ser excluyentes ni incompatibles, una pensión 'legal' prevista en los reglamentos del seguro social y otra 'especial y voluntaria' que, según el Tribunal Superior, fue la reconocida por la recurrente a Ernesto Escolar Nieto.

“En segundo término debe recordarse, como lo resalta el opositor, que la legislación laboral sólo consagra mínimos de derechos y garantías  y que por ello no repugna al derecho del trabajo, sino que por el contrario puede decirse que desarrolla su esencia, que mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad - acordada las voluntades del empleador y el trabajador, individualmente o colectivamente, o expresada ella unilateralmente por el primero -, puedan crearse nuevos derechos o mejorarse los existentes. Todo ello es propio de la dinámica y de la progresividad que inspira este derecho social.

“Por tal razón no es dable pensar en una aplicación indebida de la ley por el hecho de que se reconozca, como aquí en el sub lite se hizo, la compatibilidad entre una pensión de jubilación voluntaria y otra pensión prevista en el reglamento del Instituto de Seguros Sociales, cuya naturaleza es desde este punto de vista, estrictamente 'legal', y que como tal se debe considerar mínima (no máxima) pues siempre será susceptible de mejoramiento convencional o por unilateral voluntad del empleador.” (Subraya fuera del texto)

Posteriormente, en sentencias del 8 de agosto de 1997, radicación 9444, reiterada y adicionada en las del 30 de noviembre de 1999, 18 de septiembre de 2000 y 30 de enero de 2001, radicaciones 12461, 14240 y 14207, respectivamente, esa disparidad de criterio desapareció, y se unificó en el sentido de ser compatibles las pensiones extralegales concedidas por los empleadores antes de la vigencia del  Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, con las de vejez reconocidas por el I.S.S., salvo estipulación en contrario; posición que aún se mantiene y se reitera en esta oportunidad. En la última decisión citada, rememorada entre otras, en  sentencia del 31 de mayo de 2007 radicado 28907, se dijo:

“En ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora.

“Este punto ya ha tenido oportunidad de estudiarse por la Corte. En sentencia del 18 de septiembre pasado, radicación 14240, se puntualizó, entre otras, lo siguiente:

“3. En varias oportunidades la Corte ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.

Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999). Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez.”

Igualmente, la Sala citó en ella decisión que se había proferido el 8 de agosto de 1997, radicado 9444, en la que después de copiarse el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año,  puntualizó:

“La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subrayas fuera del texto).

“Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”.

“Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.

“En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos. Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente ésta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás.”

En consecuencia, el juez colegiado no incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura, al inferir que la pensión convencional que le otorgó la demandada al actor, a partir del 17 de septiembre de 1984, era compatible con la de vejez que le reconoció el I.S.S., y por lo tanto el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la demanda de casación no tuvo réplica.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando  Justicia  en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 31 de marzo de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor EMIGDIO MARCELIANO QUINTERO CUÉLLAR contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

Sin costas en el recurso extraordinario.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN             GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                              

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                            FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                       

                             CAMILO TARQUINO GALLEGO         

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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