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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No.36899
Acta No. 31
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ OMAR AMAYA MORENO, en su condición de propietario de COMERCIALIZADORA AMAYA, contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por BELQUIS DORIS HERRERA contra el recurrente y ELECTRO CARBONO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN Y CABOSINT IMPORT – EXPORT LTDA Y OTROS.
l-. ANTECEDENTES
En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que el demandante pretende que se condene a los demandados al pago de las cesantías correspondientes por todo el tiempo de servicios prestados, descontando los pagos parciales; los intereses a la cesantías de todo el tiempo laborado; se condene a las sociedades demandadas y a sus socios solidariamente, al pago de las vacaciones comprendido de un año y ocho meses de servicios; al pago de la dotación de todo el tiempo laborado; al pago de la indemnización por despido sin justa causa; al pago de la indemnización moratoria; al pago de la pensión sanción por haber laborado 26 años continuos y haber sido despedido sin justa causa, ya que solo estuvo afiliada al ISS desde 1969 hasta 1995; y al pago de las condenas con corrección monetaria.
Como fundamento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de abril de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1997. Inicialmente trabajó con ELECTRO CARBONO LTDA., luego dicha sociedad cambió de razón social a la de CARBOSINT IMPOR –EXPORT LTDA., pero continuó en las mismas instalaciones, con los mismos trabajadores, y el mismo objeto social y giro de los negocios. El 31 de diciembre de 1997, les pasaron a los trabajadores un nuevo contrato de trabajo con la sociedad COMERCIALIZADORA AMAYA, pero les advirtieron que esta no respondería por las prestaciones anteriores; no se sabe si la empresa fue vendida a OMAR AMAYA, o que pasó, pero ninguna de las demandadas se ha hecho cargo de las prestaciones sociales de la demandante. El último sueldo devengado fue la suma de $ 349.700.oo, y el tiempo de duración del contrato fue de 28 años, 8 meses y 6 días. El contrato terminó por despido sin justa causa, al no querer suscribir la demandante un nuevo contrato con COMERCIALIZADORA AMAYA, ya que nadie le garantizaba sus prestaciones. No le pagaron la totalidad de su cesantía, tan solo recibió la suma de $1.510.000 aproximadamente en 1990. Fue afiliada al ISS desde 1969 (sic) hasta 1.995. Por el no pago de la totalidad de lo adeudado, los demandados están obligados al pago de la indemnización moratoria.
El demandado recurrente contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones, dado que, según él, no tuvo ningún contrato con la demandante. Y en cuanto a los demás demandados, no le constan los hechos. Niega que las sociedades demandadas le hayan vendido a él o a Comercializadora Amaya establecimiento de comercio alguno. Propuso como excepciones la de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa y la genérica, todas fundadas en que la demandante jamás tuvo relación laboral con él.
Las sociedades demandadas y los señores GATTI BOVOLINI y GATTI FLORIOLI, presentaron excepciones. En los hechos manifestaron que ante la grave crisis económica que afectó a la sociedad Carbosint Ltda. en 1995, se adoptó la fórmula de crear la “COMERCIALIZADORA AMAYA”, bajo cuyo amparo se pudiera seguir desarrollando laboral y comercialmente la empresa para asegurar, como es obvio, la estabilidad de los derechos de los trabajadores; y, en segundo lugar, el cubrimiento de los pasivos. Los señores Gatti acordaron con los señores Oscar Amaya y José Omar Amaya, para los fines antes anotados, crear una empresa unipersonal, paralela, denominada “COMERCIALIZADORA AMAYA” cuyo titular sería el señor JOSÉ OMAR AMAYA. Fue así como se registró esta firma en la Cámara de Comercio.
En 1996, la comercializadora comenzó a facturar y a comercializar el producto; los ingresos de la actividad comercial de Carbosint se captaban a través de la firma paralela con los cuales se mantenía la planta laboral. Los hermanos AMAYA, con la comercializadora, fueron desplazando al verdadero beneficiario o patrono. La planta de trabajadores, incluida la demandante, desde 1997, quedó bajo la subordinación de los señores Amaya. A finales de 1997, se dio una verdadera sustitución patronal con relación a la demandante, pues se encuentran configurados los elementos de un contrato de trabajo con Comercializadora Amaya; y los activos de la empresa que garantizaban y garantizan el pago de las prestaciones de la demandante, causados durante la vigencia de su relación laboral con Carbosint, han estado, desde 1996 a la fecha, en poder de los señores Amaya y no de los señores GATTI.
Alegan buena fe y que se encuentran en imposibilidad física para pagar, por haber sido despojados de los activos de la empresa. Se oponen a la pensión sanción dado que la actora estuvo afiliada al ISS por más de 20 años.
El juez de primera instancia condenó al recurrente por encontrar acreditada la sustitución patronal y absolvió a los demás demandados. Nada dijo de la solidaridad de los anteriores empleadores de la demandante.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto, únicamente, por el recurrente con el exclusivo propósito de derribar la sustitución patronal establecida por el ad quo, comenzó por citar y transcribir el artículo 67 del CST que define la sustitución patronal. Seguidamente sienta la premisa de que “para que opere una sustitución de patronos se requiere: un cambio de patrón por cualquier causa, que haya continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador y que haya continuidad en el desarrollo de las labores del establecimiento.”
Y para responder a los motivos de inconformidad del apelante, transcribió apartes de la sentencia de esta Sala del 27 de agosto de 1973, así:
“Los hechos anteriores, que constituyen los requisitos para que opere la sustitución de patronos, son susceptibles de demostrarse con los medios probatorios señalados en la ley. Si la sustitución se produce por la venta de la empresa, no es tal acto jurídico lo que ha de probarse, sino el hecho de que al frente de la empresa hay patrono distinto al anterior que es ante el trabajador nuevo sujeto del vínculo contractual; y así como no es necesario demostrar el título que tiene el patrono sobre la empresa: propietario, arrendador, etc., cuando se pretende acreditar la existencia de un contrato de trabajo, tampoco debe exigirse respecto del nuevo patrono la demostración de cómo adquirió tal calidad, porque ese es un acto por lo general indiferente para el trabajador, sujeto invariable del contrato de trabajo que no se ha extinguido. Lo mismo puede afirmarse respecto de la continuidad de la empresa, que es un hecho demostrable con cualquier medio probatorio, porque no se trata de probar la existencia de las personas jurídicas que se sustituyen, sino que la unidad de explotación económica continúa en sus elementos esenciales a pesar del cambio del titular de la misma” ( CSJ, Cas. Laboral, Sent. Ago. 27/73)
Hizo suyas las anteriores consideraciones y procedió a examinar el acervo probatorio:
“A folio 2 del expediente se observa el certificado de existencia y representación legal de ELECTRO CARBONO LTDA EN LIQUIDACIÓN, empresa con la que la demandante suscribió el contrato de trabajo a término indefinido el 25 de abril de 1979. Posteriormente a folio 3 se encuentra constituida la empresa CARBO SINT IMPORT EXPORT LTDA., empresa que siguió desarrollando el mismo objeto social de la primera, encontrándose que en ese momento la trabajadora demandante seguía vinculada a la misma sin habérsele liquidado sus prestaciones sociales. Al observar el folio 5 se observa que se crea una nueva empresa denominada COMERCIALIZADORA AMAYA, la cual desarrolla también el mismo objeto social de CARBO SINT IMPORT EXPORT LTDA., y tiene a cargo los mismos trabajadores, entre ellos la aquí accionante, resaltando que para esta fecha aún no se habían liquidado las prestaciones sociales de la demandante.
Como se dijo precedentemente el giro de los negocios y actividad económica de la COMERCIALIZADORA AMAYA es la misma que desempeñaba CARBOSINT IMPORT- EXPORT, igualmente a Folios 3, 5 y 17 se puede ver que en certificados de cámara de comercio figura como domicilio y asentamiento de negocios de Electro Carbono, Carbosint Import – Export y Comercializadora Amaya la Calle 22 B No. 23-26 en la ciudad de Bogotá, así como también facturas expedidas por la COMERCIALIZADORA AMAYA (Fol. 79 y 80).
Por lo demás al absolver la quinta pregunta del interrogatorio de parte que se le formuló al señor …, en su condición de representante legal de Carbosint, este admitió que en efecto se configuró al sustitución patronal entre Carbosint Import-Export y Comercializadora Amaya y/o José Omar Amaya (fl. 166). De acuerdo con lo anterior podemos concluir que en este asunto a pesar de que no aparece un contrato expreso de transmisión de dominio entre Carbosint Import-Export y Comercializadora Amaya, lo que sí resulta claro es que esta última asumió el control y manejo del negocio a partir de 1996 y hasta por lo menos el 31 de diciembre de 1997, pagando los salarios de los trabajadores, tal como se desprende del interrogatorio de parte de Eduardo Gatti quien así lo expresó al absolver la séptima pregunta (folio 167). Así mismo esta misma persona dijo en su respuesta a la décima pregunta que la demandante laboró por lo menos hasta diciembre de 1997 para Comercializadora Amaya (folio 167).”
También tuvo en cuenta los testimonios de los señores Cárdenas Corredor y Orozco Arias, como las respuestas a oficio de las empresas El EBANISTA y HELYSE, para llegar a la conclusión determinante de la condena cual fue “la ocurrencia de sustituciones patronales, toda vez que se dieron los requisitos de esta, a saber cambio de patrono, continuidad en la prestación del servicio del trabajador y continuidad en el desarrollo de las actividades del establecimiento, por lo que no le asiste razón a lo pedido por el apoderado de la parte demandada en su recurso de alzada, sustentado esencialmente en que no se dio la figura de la sustitución patronal.”
III-. RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con la decisión de segunda instancia, el impugnante solicita que se case totalmente la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y se declare la existencia del contrato de trabajo entre ELECTRO CARBONO LTDA. Y/O CARBOSINT IMPORT EXPORT LTDA. y BELQUIS DORIS HERRERA, y se les condene al pago de las acreencias laborales adeudadas así como a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 y, subsidiariamente, solicitó que, de continuar con la tesis de la sustitución patronal, se modifiquen las condenas para que se establezca de igual manera la responsabilidad solidaria por sustitución patronal entre todos y cada uno de los demandados dentro del proceso, incluyendo a los socios de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del CST.
Con tal propósito presenta tres cargos que fueron objeto de réplica, los cuales se estudiaran conjuntamente por valerse de argumentos similares y perseguir el mismo fin.
CARGO PRIMERO:
Denuncia la violación directa de los artículos 67 y 69 del CST por aplicación indebida.
DEMOSTRACIÓN:
El fallador aplicó lo correspondiente a la sustitución patronal dando como probada su existencia, pero lo hizo de manera incompleta y de manera errada, haciéndole producir efectos que la norma no contempla.
Pese a que se declara la sustitución patronal de la empresa ELECTRO CARBONO LTDA. a CARBOSINT IMPOR-EXPORT LTDA., y de esta última a JOSE OMAR AMAYA MORENO, en calidad de propietario de COMERCIALIZADORA AMAYA, se condena, únicamente, al recurrente al pago de todas las acreencias laborales adeudadas al trabajador, violando así, de manera directa, la ley sustancial que establece lo correspondiente a la responsabilidad de los patronos dentro de una sustitución patronal; aplica de manera indebida la norma, al declarar la sustitución patronal pero condenando exclusivamente a uno de ellos que conforme a lo establecido en la sentencia solo fue empleador entre el 19 de junio de 1996 al 31 de diciembre de 1997; situación que a todas luces deja entrever la pugna directa entra la norma y la sentencia, al realizar un análisis somero de lo establecido en el artículo 69 del CST. que estipula la responsabilidad de los patronos de manera solidaria, y, así mismo, que el nuevo empleador solo responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución, no de todas las prestaciones sociales adeudadas por el antiguo empleador, con lo que se obvia la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 69 del CST.
RÉPLICA DEL DEMANDANTE:
Considera que el ad quem no aplicó indebidamente el artículo 69 del CST dado que correspondía a los patronos, sustituidos y sustituto, según el verdadero sentido y alcance de la norma, la iniciativa del cumplimiento de los hechos descritos en los numerales 2 a 6, cuya abstención relevó al ad quem del deber de fulminar condenas solidarias, lo cual no implica –como lo expresa el recurrente- que se obvió el fenómeno jurídico de la solidaridad. La solidaridad legal ha quedado incólume y podrá ejercerse por el patrono sustituto a condición de que haya pagado las obligaciones exigibles.
RÉPLICA DE LAS SOCIEDADES DEMANDADAS Y DE LOS SEÑORES GATTI:
Consideran que los reparos son de orden fáctico, y que, de aceptarse que el cargo pudiera ser planteado por la vía directa, el recurrente no incluye en su proposición jurídica las normas relativas a los derechos respecto de los cuáles el tribunal declaró probada su existencia.
SEGUNDO CARGO:
Controvierte la sentencia por violar de manera directa el artículo 65 del CST, por aplicación indebida de los artículos 65 y 69 del CST, al condenarlo al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST y, una vez declaró la sustitución patronal, exoneró a los demás demandados.
DEMOSTRACIÓN:
Según las pruebas que obran en el expediente, el 19 de junio de 1996, se constituye como establecimiento de comercio la COMERCIALIZADORA AMAYA de propiedad del señor recurrente, con un objeto comercial limitado en comparación con las dos empresas anteriores, con socios diferentes, en un domicilio diferente, pero que, sin embargo, es declarada la sustitución patronal.
Afirma que a pesar de darse aplicación del artículo 67 del CST al declarar la sustitución patronal, el fallador lo hace de manera indebida, al momento de aplicar el artículo 69 del CST sobre la responsabilidad de los patronos sustitutos, la cual es solidaria y no exclusiva del recurrente, en calidad de patrono sustituto de conformidad con los considerandos de la sentencia.
Afirma que las sentencias de instancia violan de manera directa el artículo 69 del CST, al aplicar de manera indebida la responsabilidad solidaria en la sustitución patronal y condenar únicamente a la Comercializadora Amaya, de propiedad del recurrente, al pago de la indemnización moratoria por las prestaciones sociales adeudadas a la trabajadora durante toda la relación laboral y que no fueron canceladas al momento de la terminación del vínculo laboral.
La sanción moratoria tiene como fin sancionar, valga la redundancia, al empleador de mala fe que no hubiese cumplido con las obligaciones prestacionales de sus trabajadores, siempre y cuando exista la mala fe al no realizar dichos pagos, toda vez que al demostrarse la buena fe, queda exonerado el patrono de dicha sanción.
La demandante laboró para las otras demandadas desde 1979, sin embargo, el recurrente es llamado a responder por todas las prestaciones adeudadas a la trabajadora desde 1979 como único empleador responsable, obviando de esta manera el fallador lo establecido en la norma sustancial sobre la responsabilidad solidaria, y lo condenó, de igual manera, de forma exclusiva al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST.
Considera que el fallador de instancia no tuvo en cuenta la mala fe en todas las actuaciones de las empresas ELECTRO CARBONO LTDA. Y CARBOSINT IMPORT EXPORT LTDA. con la demandante, a quien en el transcurso de la relación no le fueron canceladas las prestaciones sociales como ordena la ley y a que tenía derecho; por el contrario, de manera arbitraria y contrariando el estatuto laboral del trabajo, negociaban los derechos por los trabajadores, realizaban abonos a las obligaciones laborales, no les otorgaba la dotación a que tenían derecho, y, al momento de la relación laboral, hicieron caso omiso a los derechos adquiridos por la demandante y no cancelaron las acreencias laborales de más de 25 años de servicio, pero, sin embargo, el juez de primera instancia los exonera de toda responsabilidad, trasladando todas las pretensiones al impugnante sin fundamento legal alguno, aplicando de manera indebida la ley sustancial existente sobre la responsabilidad solidaria de los patronos sustitutos.
Por otra parte, hace ver que él negó, durante todo el proceso, tener vínculo laboral con la demandante, porque nunca existió entre ellos relación laboral. No es posible hablar de mala fe, ni aplicar el artículo 65 en el sublite, dado que se ha controvertido de manera fundamentada la existencia del contrato de trabajo, y cita una sentencia de esta Sala en ese sentido. Por tal razón, considera que no puede ser condenado al pago de la indemnización moratoria, y, en caso de que no se pueda exonerar de dicho pago, solicita se condene de manera solidaria a todos los demandados.
RÉPLICA DE LA DEMANDANTE:
Siendo un cargo por la vía directa, la demostración del cargo es ineficaz dado que se basa en planteamientos fácticos que ponen en duda el nexo laboral existente con el patrono sustituto y la ausencia de mala fe.
RÉPLICA DE LAS SOCIEDADES DEMANDADAS Y DE LOS SEÑORES GATTI:
También consideran que, en este cargo, se debaten consideraciones fácticas, no obstante que se escogió la vía directa, por lo que no puede prosperar, según los replicantes.
CARGO TERCERO:
Acusa la sentencia por violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 36, 67 y 69 del CST, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, al no dar por demostrado, estándolo, la existencia de la responsabilidad solidaria de todos los empleadores de la demandante, al declarar la sustitución patronal, exonerar de responsabilidad a todos los empleadores y condenar únicamente al último empleador sustituto.
Los yerros fácticos denunciados son:
La falta de apreciación de las pruebas que demuestran la solidaridad de los socios en las obligaciones laborales adeudadas a la demandante. Y dar por probado, sin estarlo, la existencia de la sustitución patronal para con la Comercializadora Amaya, propiedad de OMAR JOSÉ AMAYA.
DEMOSTRACIÓN:
A folio 2 se encuentra el certificado de existencia y representación de la empresa ELECTRO CARBONO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, expedido por la Cámara de Comercio, de fecha 6 de enero de 1998, donde se establece como domicilio la calle 22 No. 20-39; a folio 3, está el certificado de existencia y representación de CARBOSINT IMPORT EXPORT LIMITADA, expedido por la Cámara de Comercio, del 10 de marzo de 1998, donde aparece el mismo domicilio anterior; empresas que tienen el mismo objeto social, el mismo representante legal y empresas para las cuales la demandante continuó prestando sus servicios, desde 1979 hasta 1997; a folio 5 del expediente, está el certificado de matrícula del establecimiento Comercializadora Amaya, propiedad de Omar José Amaya, empresa que no está compuesta por los mismos socios de los anteriores, no tiene el mismo domicilio por cuanto se establece como tal la calle 22 B No. 23-25 y pese a que el objeto social es similar no es el mismo y es más limitado.
Refiere que la sentencia objeto del recurso, a folio 347, párrafo segundo, establece “Como se dijo precedentemente el giro de los negocios y actividad económica de COMERCIALIZADORA AMAYA, es la misma que desempeña CARBOSINT IMPORT EXPORT, igualmente a Folio 3,5 y 17 se puede ver que en certificación de cámara de comercio figura como domicilio y asentamiento de negocios de Electro Carbono, Carbosint import (sic) y Comercializadora Amaya, la Calle 22B No. 23-26 en la ciudad de Bogotá, así como también facturas expedidas por la Comercializadora Amaya”. (fl.79 y 80)
Para el recurrente, es claro que, tomando estos dos últimos párrafos, la sentencia pugna con el material probatorio documental aportado al proceso, dando los juzgadores por probado un hecho sin estarlo, como es el de la sustitución patronal, dado que es claro el yerro pues se habla del mismo domicilio cuando el documento demuestra lo contrario, así como también del mismo objeto social; y sin prueba alguna objetiva diferente a testimonios de los mismos socios de la empresa o al personal directivo vinculado ELECTRO CARBONO LTDA y CARBOSINT IMPORT EXPORT LTDA, finalmente se establece la figura de que trata el artículo 69 del CST. No obstante, erróneamente, pese al material probatorio existente es claro el equivocado razonamiento apreciativo de las pruebas que conduce a dar por establecido un hecho, sin estarlo, el que es la sustitución patronal, y, por otra parte, al no dar por probado, estándolo, la solidaridad entre los demandados al momento de interponer las condenas.
RÉPLICA DE LA DEMANDANTE:
Considera que el cargo adolece de la proposición jurídica suficiente de las normas procesales probatorias que, como violación de medio, fueron infringidas para la trasgresión de las normas sustanciales. No se demuestra debidamente el yerro fáctico, lo que torna ineficaz el cargo. Y no es grave el error endilgado dado que la sustitución patronal estuvo basada, además, en la declaración de parte y de terceros (fls. 347 a 350).
RÉPLICA DE LAS SOCIEDADES DEMANDADAS Y DE LOS SEÑORES GATTI:
Considera que, independientemente de la proposición jurídica incompleta del cargo, el impugnante omite la obligación de atacar todas las pruebas en la que el ad quem se apoyó. Alega que el censor acusa la falta de apreciación de las pruebas, siendo que el tribunal sí las valoró.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
En síntesis, los motivos de reparo del censor contra la sentencia del ad quem están encaminados, en primer lugar, a derribar la premisa que da por establecida la sustitución patronal en cabeza de Comercializadora Amaya de su propiedad y socios, con el propósito de obtener la absolución.
Por la vía indirecta, el censor refuta la sustitución patronal, pilar de la condena que le fuera impuesta, por considerar que el ad quem llegó a ella por la valoración equivocada de los certificados de la Cámara de Comercio de las sociedades ELECTRO CARBONO LTDA y CARBOSINT IMPORT EXPORT LTDA., como de la COMERCIALIZADORA AMAYA, fls. 2, 3 y 5, al deducir que todas estas empresas tenían la misma dirección, cuando de los certificados se puede ver claramente que esta última tenía registrada una dirección diferente.
Pese a tener razón el recurrente en este reparo, dicho yerro fáctico no tiene la identidad suficiente para derribar la sustitución patronal establecida por el ad quem, como quiera que esta no solo la estableció el juez plural por encontrar identidad en la dirección de las demandadas, si no, además, arribó a ella con base en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de CARBOSINT que admitió la sustitución patronal; igualmente, en los testimonios de los señores CÁRDENAS CORREDOR y OROZCO ARIAS; como también, en la respuesta a oficio de las empresas EL EBANISTA Y HELSEY; de este conjunto de pruebas dedujo que COMERCIALIZADORA AMAYA sí continuó con la actividad empresarial que venía desempeñando CARBOSINT; apreciaciones estas que no se destruyen con el solo hecho de que el tribunal hubiese tomado una dirección equivocada.
Es de anotar que para efectos de probar los elementos que configuran la sustitución patronal el ordenamiento jurídico no prevé prueba ad sustanciam actus, como parece entenderlo el censor; pudiendo el juez, en consecuencia, establecerla por cualquiera de los medios probatorios posibles.
Sigue de lo anterior que no incurrió el ad quem en el yerro fáctico denunciado por el impugnante, por lo que se mantiene incólume la sustitución patronal declarada en cabeza del censor.
El censor dice atacar también por la vía indirecta que el ad quem se equivocó al no dar por demostrado la solidaridad de las empresas demandadas. Cargo que no tiene vocación de prosperar dado que no pudo incurrir el ad quem en yerro fáctico alguno al respecto, al no haber sido materia de apelación.
En lo que respecta al ataque por la vía directa de la sustitución patronal establecida por el ad quem, igualmente, por violación de la ley, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65, 67 y 69 del CST, haciendo abstracción de los análisis probatorios presentados en la demostración por impertinentes, es de anotar, en primer lugar, que no se presenta trasgresión directa, por aplicación indebida de una disposición, cuando las normas sobre las que se hace recaer la censura son efectivamente las disposiciones a las que debía acudir el ad quem para resolver el tema planteado, como sucede con el artículo 67 del CST aplicado por el ad quem para efectos de determinar los elementos de la sustitución patronal, materia que, de manera evidente, sí está regulada en dicha norma, por lo que no acierta la censura al predicar su aplicación indebida en el sub lite.
Frente al artículo 69 ibidem que trata sobre la responsabilidad de los empleadores en el caso de la sustitución patronal, cuya protesta por aplicación indebida se debe, a juicio del censor, a que no se declaró la solidaridad entre todos quienes fueron empleadores de la demandada en virtud de la sustitución patronal, encuentra la Sala, como ya se dijo antes al estudiarse el mismo tema por la vía indirecta, dicho asunto no fue materia de apelación, debiendo hacerlo el impugnante en vista de que así venía la condena impuesta por el a quo; por lo que mal se le podría reprochar al tribunal que aplicó indebidamente dicha disposición, al no declarar la solidaridad, como quiera que era su deber respetar el principio de la consonancia.
Situación similar se presenta con relación al artículo 65 del CST que regula la indemnización moratoria en el evento del incumplimiento de determinadas obligaciones laborales, también incluido en la proposición jurídica del cargo por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida; salta a la vista que el ad quem, en la sentencia, centró su estudio exclusivamente a los argumentos del recurso de apelación, ninguno referente a tal indemnización impuesta por el a quo, en su momento; por tanto, de ninguna manera, tocó el tema de la indemnización moratoria; lo que excluye ab initio que el ad quem hubiese incurrido en la aplicación indebida que se le endilga.
De suerte que no acierta el demandante al acusar la sentencia de violar la ley, de manera directa, por aplicación indebida de los artículos 65, 67 y 69 del CST, toda vez que, por las razones anotadas en cada caso, tales yerros no tuvieron ocurrencia.
Dado que hubo réplica, las costas serán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo.). Por secretaría tásense las demás costas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de febrero de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por BELQUIS DORIS HERRERA contra JOSÉ OMAR AMAYA MORENO, en su condición de propietario de COMERCIALIZADORA AMAYA y ELECTRO CARBONO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN Y CABOSINT IMPORT – EXPORT LTDA Y OTROS.
Costas a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo.). Por secretaría tásense las demás costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Eduardo López Villegas
elsy del pilar cuello CALDERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
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