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Republica de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No. 36965
Acta No.26
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de abril de 2008, en el proceso que instauró en su contra FABIO ERNESTO MORA FERNÁNDEZ.
I.- ANTECEDENTES.-
1.- El citado ciudadano instauró demanda contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, más la indexación.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que prestó servicios por 26 años, 7 meses y 26 días a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM. Nació el 1° de noviembre de 1952. Es beneficiario del régimen de transición. CAPRECOM le reconoció pensión de jubilación en la modalidad de 25 años de servicios sin consideración a la edad. Al momento del retiro del servicio la pensión fue reliquidada aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desconociendo que ese mismo precepto garantiza para liquidar el monto de la pensión que se aplique el régimen anterior, que en este caso es el contemplado en el Decreto Ley 2661 de 1960, artículo 9°, que se refiere al promedio de lo devengado en el último año de servicio.
2.- En la contestación del libelo la entidad convocada a proceso se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros. Adujo en su defensa que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respeta la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión del régimen anterior, pero las demás condiciones dentro de las cuales se encuentra la forma de liquidación del ingreso base, se rigen por esa normatividad. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, entre otras (fls. 157 a 164).
3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 31 de enero de 2008, condenó a la demandada a la reliquidación pensional con aplicación del Decreto 2661 de 1960, que estableció el régimen especial para los trabajadores del sector comunicaciones, y que determina que la pensión debe calcularse con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios (fls. 219 a 225).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que por sentencia de 18 de abril de 2008, confirmó la de primer grado en su integridad.
En lo que interesa al recurso extraordinario el sentenciador Ad quem, luego de estimar que los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debían ser interpretados a la luz de lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, asentó que “el IBL de que trata el inciso 3º forma parte de la noción de monto de la pensión de que habla el inciso 2º, y como el monto incluye el ingreso base entonces uno y otro (IBL y monto) se determinan por un solo régimen de manera que la excepción del inciso 3º es inocua; pues la misma solo es aplicable cuando el régimen especial no establece o no estipula expresamente el IBL para liquidar la pensión.
“Por ello, en tratándose de los beneficiarios del régimen de transición tanto el IBL como el monto de la pensión deberán ser determinados por el régimen especial y la excepción sería inaplicable salvo que el régimen no fije la fórmula para calcular el IBL”.
El sentenciador apoyó su postura en jurisprudencia de la Corte Constitucional y citó concretamente la sentencia T-158 de 2006.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.-
Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario con el cual pretende que la Corte case la sentencia acusada y en sede de instancia revoque la decisión del Juzgado y absuelva de todos los cargos.
Para tal efecto formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica, así:
CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por la vía directa, por infracción directa de la ley, en este caso el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En el desarrollo el censor luego de citar la norma acusada y los artículos 1° de la Ley 33 de 1985 y 68 del Decreto 1848 de 1969 sostiene que la Ley 100 derogó las leyes anteriores salvo lo que expresamente conservó vigencia por disposición de esa misma normatividad. En lo referente al régimen de transición se amparó la edad, el tiempo y el monto, pero se modificó la fórmula para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión. Como el Tribunal calculó el I.B.L. con arreglo a la normatividad anterior, infringió directamente el artículo 36 acusado.
Por último cita en respaldo de sus argumentos numerosas sentencias de esta Sala.
El replicante señala que el Ad quem dio correcta aplicación a los preceptos sustanciales y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha insistido en que las personas que se encuentran en régimen de transición, han consolidado una situación jurídica concreta que ha adquirido la calidad de derecho subjetivo que no puede ser desconocida.
El cargo segundo es similar al anterior, pero en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
La Corte procederá al estudio conjunto de los dos cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal, en atención a que se orientan por la misma vía, la directa, y acusan idénticas disposiciones.
Se equivoca el Tribunal en la interpretación que hace del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo a la forma de determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición establecido en esa normatividad.
En efecto, ese régimen garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que hace alusión para el evento de quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
Así lo ha entendido esta Sala de la Corte, que en sentencia de 23 de abril de 2003, rad. N° 19459, entre otras, ha sostenido tal criterio. Dijo textualmente la Corporación en esa providencia:
“En ese orden de ideas, y como quiera que a 1º de abril de 1994 el actor contaba con más 40 años de edad y más de 15 de aportes y/o cotizaciones, es sin duda beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, como ya se dijo, para el reconocimiento de la pensión de vejez debe tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto señalado en el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado, más no así el ingreso base para liquidarla, pues de conformidad con el inciso tercero ibídem, y toda vez que a la fecha de entrada en vigencia el nuevo sistema pensional al demandante le restaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, la mencionada base para su liquidación deberá extraerse del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte”.
De conformidad con lo anterior, incurrió el Tribunal en los yerros que se le endilgan y en consecuencia, los cargos prosperan.
En sede de instancia son suficientes los argumentos expuestos con ocasión del recurso extraordinario para revocar el fallo del Juzgado y en su lugar, absolver a la entidad demandada de todos los cargos.
Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de los cargos. Las de las instancias a cargo de la parte demandante vencida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de abril de 2008, en el proceso instaurado por FABIO ERNESTO MORA FERNÁNDEZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM. En sede de instancia, REVOCA la sentencia de 31 de enero de 2008, dictada por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar ABSUELVE a la entidad demandada de todos los cargos.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Eduardo López Villegas
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
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