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 República de Colombia

      

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 37.154

Acta No. 026

Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil nueve  (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ABEL ENRIQUE VARGAS MARRUGO, contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en descongestión, el 27 de septiembre de 2007, en el proceso que le sigue al BANCO CAFETERO- EN LIQUIDACIÓN-.

I. ANTECEDENTES

ABEL ENRIQUE VARGAS MARRUGO demandó al BANCO CAFETERO – EN LIQUIDACIÓN –, para que se le condene a reliquidar la primera mesada pensional, de conformidad con lo establecido en los artículos 48, inciso 3º, y 53 de la Constitución Política, 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicando la variación del I.P.C., que afectó el peso colombiano desde la terminación del contrato de trabajo hasta la fecha en que se le reconoció la pensión de jubilación oficial, 16 de marzo de 1986; a los intereses de mora;   y las costas del proceso (folios 14 y 15, cuaderno 1).

En sustento de sus pretensiones afirmó, en suma, que  trabajó para el demandado desde el 28 de diciembre de 1957 hasta el 30 de diciembre de 1982; y que mediante la resolución número 414 de 1986, la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación oficial a partir del 16 de marzo de 1986, sin tener en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; que el promedio salarial para determinar el monto de la pensión debe ser indexado.

Al contestar la demanda (folios 35 a 36, cuaderno 1), el apoderado del BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, se opuso a todas y cada una de las peticiones y condenas.

Propuso las excepciones de  cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción, falta de título y de causa.

Mediante sentencia de 29 de octubre de 2004 (folios 75 a 89, cuaderno 1), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en descongestión,  absolvió al demandado de todas y cada una de las súplicas incoadas por el promotor del litigio y le impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en descongestión, al conocer por la apelación interpuesta por el actor,  confirmó íntegramente la decisión del A quo (folios 3 a 15, cuaderno 2). Costas a la parte vencida.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el juez plural luego de copiar apartes de las sentencias de 4 de septiembre de 2002 y de 30 de agosto de 2007, radicación número 31266, asentó que “ como la pensión se consolidó antes de la vigencia de la Constitución de 1991(…) es absolutamente claro que no hay lugar en este caso concreto a tener en cuenta la indexación que se debe aplicar a la primera mesada pensional, porque antes de ese año no existía fundamento constitucional que permitiera aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni soporte legal que igualmente permitiera realizar un cotejo y que supliera el vacío legal imperante para ese momento, falencia que sí fue advertida por la Ley 100 de 1993. Tampoco puede admitirse que la pensión estuvo mal liquidada porque se tuvieron en cuenta todos los factores que la mencionada ley establece, no existe entonces un medio comparativo que permita inferir irregularidad en la liquidación que le hiciera el Banco Cafetero, por ende ningún reajuste pensional procede en las circunstancias que se dejaron consignadas en el escrito de demanda, porque del material probatorio que milita en expediente no permite inferir nada distinto a lo que en dicha resolución se consignó” (folios 11 y 12, ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 26 del cuaderno 3), que fue replicada (folios 35 a 38, ibídem), el demandante recurrente en el alcance de la impugnación pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en instancia, revoque el del juzgado, y, en su lugar,  acceda a las pretensiones del escrito iniciador de la contienda y provea en costas como en derecho corresponda.

Con ese propósito formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar directamente, “en el concepto  de VIOLACIÓN DIRECTA de las disposiciones sustanciales contenidas en el artículo 230 Constitucional; el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 136 del C.C.A.; el artículo 8º de la Ley 153 de 1887; el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; el artículo 1º del C.S.T. por no darles aplicación al caso, cuando era forzoso hacerlo” (folio 11, cuaderno 3).

Dice el recurrente que el Tribunal se equivocó al no aplicar los artículos 48, 53 y 230 de la Carta, puesto que en las Constituciones Políticas de 1886 y 1991 “se encuentra establecida la figura de la equidad; aunado lo anterior, a la omisión sobre el aspecto jurídico que predica la revisión en cualquier tiempo respecto de prestaciones periódicas, ya que éstas no constituyen situaciones totalmente definidas, ni muchos menos cosa juzgada, como lo indica el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 136 del C.C.A. Según las consideraciones vertidas en la sentencia que se recurre, en la cual se considera como único entendimiento válido para indexar la primera mesada pensional, el contenido de los artículos 48 y 53 de la Constitución de 1991, pero en verdad, en numerosos apartes de las sentencias C-862 y C-891 de 2006, la Corte Constitucional alude entre otros, como los únicos artículos que da sustento a la indexación de la primera mesada pensional, sin embargo esa interpretación no es viable, ya que sobre ese mismo aspecto se pronunció por vía de tutela, la H. Corte Constitucional (…) en sentencia de tutela No. T 098 de 2005”, como también lo hizo la Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de marzo de 2001, radicación 15.341, la cual transcribió, en extenso.

Luego de copiar fragmentos de la sentencia No. 11091110200020070342901/862T dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, concluye el impugnante que “la equidad tiene presencia tanto en la constitución de 1886 como en la constitución de 1991, y sufren los perjuicios de la devaluación del peso tanto los pensionados que recibieron la prestación antes de 1991 como los que la recibieron después de ella” (folio 13, cuaderno 3).

       

Por último, sostiene que ante la negativa del Banco Cafetero de reajustarle la pensión debe proceder el reconocimiento y pago de los intereses moratorios estatuidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

LA REPLICA     

Confuta el cargo arguyendo que carece de la técnica de casación puesto que: (i) no existe proposición jurídica, en la medida  en que las normas sustanciales denunciadas fueron proferidas con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación; y (ii) debió dirigirse por interpretación errónea, toda vez que la decisión impugnada se basó en la jurisprudencia de esta Corporación, explicando la correcta interpretación, los errores y como esos yerros trascendían en la definición del litigio.

Finaliza la oposición copiando apartes de la sentencia de 20 de abril de 2007, radicación 29.470.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No existiendo discusión en el proceso que la pensión del actor se la reconoció la demandada con fundamento en la Ley 33 de 1895, a partir del 16 de marzo de 1986 (folio 8), mediante Resolución 414 de 6 de octubre de 1986, esto es, mucho antes de la expedición de }}la Constitución Política vigente --7 de julio de 1991--, conforme a la posición mayoritaria de la Sala, el Tribunal no incurrió en dislate alguno al concluir la improcedencia de la  indexación  del ingreso base de liquidación reclamada en la demanda.

 
En efecto, según la referida tesis mayoritaria,

“las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, si se tiene en cuenta que la pensión cuya indexación reclama, se causó con anterioridad a la Constitución de 1991, que de acuerdo a la última posición asumida por la Sala en torno al tema, es la que autoriza una revaluación de la pensión como la solicitada.

Ciertamente, en torno a lo que se ha denominado por la jurisprudencia la indexación de la primera mesada pensional, esta Sala de la Corte ha aceptado la revaluación del ingreso base de liquidación de pensiones solo en caso de las legales, y fincada siempre en lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que ha considerado, son los que dan la base normativa para proceder a dicha actualización, pero solo para aquellas pensiones que se causen a partir de su vigencia, inclusive aquellas que, aunque reguladas por la legislación anterior, se encuentran cobijadas por el régimen de transición, previsto en el mencionado artículo 36 ibídem. Con respecto a las anteriores, esto es, las no cobijadas por la Ley 100 de 1993, se ha dicho que no existe norma que permita dicho procedimiento; así lo ha sostenido en múltiples sentencias, como las del 16 de febrero de 2001 (rad. 13092), 26 de septiembre de 2006 (Rads. 27120 y 28384) y 14 de noviembre de 2006 (Rad. 28807).

Recientemente, la Corte Constitucional, en las sentencias C-862 y C-891 A de 2006, refrendó el criterio de esta Corporación respecto al vacío normativo existente en torno a lo que se ha designado la indexación de la primera mesada, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, que, estimó, contraría los mandatos 48 y 53 de la Constitución que ordenan mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones y su reajuste periódico, por lo que declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IPC- certificado por el DANE”.

Se aludió concretamente en tales sentencias a que las referidas normas omitían consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador sin tener la edad para pensionarse, por lo que su salario necesariamente sufre la afectación derivada de la inflación.

Con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, ciertamente se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993). Es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida corrección.

En esas condiciones, esta Sala de la Corte modificó recientemente su posición frente al tema, para, tomando como fuente supralegal la Constitución de 1991, reconocer la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones legales causadas bajo la vigencia de la Carta, esto es, a partir del 7 de julio de 1991, en que entró en vigor, pues este es el fundamento jurídico que le sirvió a la Corte Constitucional sentencia de exequibilidad, bajo el entendido “…de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE.”

Lo anterior, porque, al armonizar el nuevo pronunciamiento constitucional con la jurisprudencia de esta Sala en torno al tema, cabe reafirmar que, antes de la fecha indicada en que entró a regir la nueva constitución, no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, con la Ley 100 de 1993.

De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes, fijó su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recogió el fijado en otras oportunidades, tal como lo expresó en fallo reciente del pasado 20 de abril del corriente año (Rad. 29470), en donde se dijo:

“Esta Corporación en otros asuntos análogos, en donde se analizaron argumentos semejantes a los que se plantean en la demanda, ha definido que por tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación o retiro del servicio y se llegó a la edad requerida en vigencia del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión a reconocer, al quedar expresamente consagrada en dicha norma la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane. Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807”.

“No obstante lo anterior, el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.

“En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa”.

“El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada”.

“Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996)”.

“Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades”.

“Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada. Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación”.

“En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993”.

“De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999”.

 “Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público. Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores”.

“Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe “aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión” (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los pensionados en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993”.

“En ese sentido, la sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del artículo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación la “variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE,” y en el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no lo son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualización. Así se observa, por ejemplo en la sección de la sentencia en la cual, después de aludir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100, se expuso “En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego”.

“Consecuencia necesaria de tales aserciones, es la de que, en los casos en los cuales procede la aplicación de la indexación para el salario base de las pensiones legales, distintas a las consagradas en la ley de seguridad social, o de aquellas no sujetas a su artículo 36, causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, deben tomarse como pautas las consagradas en la mencionada Ley 100 de 1993; esto es, actualizando el IBL anualmente con el índice de precios al consumidor.” (Subrayas fuera de texto).

En conclusión, estima la Sala, con base en las anteriores consideraciones que constituyen la nueva posición de la mayoría en torno al tema, que, de todas maneras, no procedía la indexación solicitada, toda vez que, según se alegó en la demanda y se demostró en el proceso, la pensión del actor se causó el 29 de diciembre de 1982, cuando aún no había entrado en vigor la Constitución de 1991, por lo que, para esa fecha no existía disposición legal que autorizara el reajuste deprecado.

Mutatis mutandi, lo expresado en la precedente providencia resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales.

Conforme a lo discurrido, el cargo es infundado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala d e Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 27 de  septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de san Gil, en descongestión, en el proceso instaurado por ABEL ENRIQUE VARGAS MARRUGO contra el BANCO CAFETERO – EN LIQUIDACIÓN-.

Costas en el recurso extraordinario, por cuanto hubo oposición.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

ISAURA VARGAS DÍAZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON           EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                  

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ        FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ       

CAMILO TARQUINO GALLEGO

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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