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   República  de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

FichaCSJ_SCL_37825(29_06_11)_2011
Convenciones
Color Azul aguaRatio Decidendi

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Radicación N° 37825

Acta N° 20

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por la recurrente ELSY BEATRIZ PALACIO HENRÍQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la llamada a integrar el contradictorio ANABELLA PEÑALOZA CABARCAS.

I. ANTECEDENTES

La accionante ELSY BEATRIZ PALACIO HENRÍQUEZ demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando obtener en su favor, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido WILFRIDO NÚÑEZ LÓPEZ, a partir del 18 de diciembre de 1998, junto con las mesadas causadas, la indexación, e intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas.

Como sustento de las peticiones, esgrimió en resumen, que convivió en unión marital de hecho con Wilfrido Núñez López hasta la fecha de su fallecimiento, que se produjo el 18 de diciembre de 1998; que éste laboraba al servicio de la Corporación Contry Club en el cargo de contador, donde fue afiliado como trabajador dependiente para los riesgos de salud y pensiones al Instituto de Seguros Sociales; que solicitó el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, a favor suyo y de sus menores hijos, pero el ISS no accedió dejando en suspenso la porción que le corresponde a la compañera permanente, hasta tanto la justicia ordinaria decida sobre la convivencia simultánea con otra compañera que también se hizo presente, Anabella Peñaloza Cabarcas; que dicha entidad de seguridad social no tuvo en cuenta que era ella quien figuraba inscrita en calidad de beneficiaria en el centro de atención ambulatoria Los Andes desde el año 1996, de lo cual también tenía conocimiento la empleadora y que el Instituto demandado no analizó suficientemente las pruebas obrantes en el expediente administrativo correspondiente a la investigación interna que adelantó y que comprueban la convivencia con el afiliado.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El convocado al proceso, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, admitió la afiliación del trabajador fallecido al riesgo de pensión, al igual que la solicitud de la actora para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la respuesta dada por el ISS, y frente a los demás hechos dijo que no le constaban, que se atenía a lo que se probara, o que no eran ciertos. Propuso las excepciones que denominó ausencia de incumplimiento por parte del ISS, falta de legitimación por pasiva, y prescripción.

En su defensa sostuvo, en síntesis, que el Instituto de Seguros Sociales no se negó a reconocer la pensión de sobrevivientes, y por el contrario mediante resolución No. 2880 del 12 de octubre de 1999, se concedió esa prestación a los hijos menores ANDRES MAURICIO y ROSAURA NUÑEZ PEÑALOZA, WILFRIDO DE JESÚS y JOHAN ALBERTO NÚÑEZ PALACIO, aun cuando no lo hizo respecto de la compañera permanente, ya que se presentaron dos personas acreditando cada una su derecho, por lo cual corresponde a la justicia ordinaria definir cuál es la verdadera beneficiaria del 50% de la pensión.

De otro lado, el Instituto de Seguros Sociales, solicitó llamar a integrar el contradictorio, a ANABELLA PEÑALOZA CABARCAS, para que pueda hacer valer sus derechos como compañera permanente, en la medida que igualmente, está reclamando la pensión de sobrevivientes por la muerte de dicho afiliado. Esta última compareció a la litis, e informó que también demandó ante la justicia ordinaria ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. En tales condiciones, el Juez de conocimiento dispuso la acumulación de procesos para evitar eventuales decisiones contradictorias, prosiguiendo el trámite conjunto, y luego de remitida la respectiva actuación que se incorporó a esta contienda, la señora Peñaloza Cabarcas pretende en su demanda introductoria los mismos pedimentos a los aquí reclamados, con fundamento en que vivía con el causante bajo el mismo techo y dependía económicamente con sus menores hijos de éste, alcanzando una convivencia durante 13 años hasta la fecha de su fallecimiento, es así que fue la persona que cubrió los gastos fúnebres, siendo ella y no la actora la última compañera permanente con derecho a acceder a la pensión implorada, cuyo otorgamiento está en suspenso por decisión del ISS, que dejó la determinación de conceder el derecho a la justicia ordinaria.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la sentencia calendada 7 de marzo de 2006 y corregda el 25 de abril del mismo año, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la señora ANABELLA PEÑALOZA CABARCAS, la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de diciembre de 1998, en cuantía de $234.600,oo, equivalente al 50% del valor de dicha prestación que es de $469.200,oo, más los reajustes legales; declaró no probadas las excepciones propuestas; y se abstuvo de condenar en costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior determinación apeló la demandante Elsy Beatriz Palacio Henríquez, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia que data del 30 de noviembre de 2007, confirmó el fallo de primer grado, y no se impusieron costas en la alzada por no haberse causado.

El ad-quem estimó que como las dos compañeras se están disputando el derecho, es necesario esclarecer si alguna de ellas acreditaba la convivencia real y efectiva con el afiliado fallecido, para lo cual abordó el estudio de la prueba testimonial e hizo alusión a las declaraciones de Manuel Ferreira Guzmán, José Manuel Yepes Cerda y Eric Núñez, de las cuales extrajo, en especial de los dichos de los dos últimos, que la compañera permanente del causante al momento del fallecimiento lo fue Anabella Peñalosa Cabarcas, con quien convivió por espacio de 13 años, tuvo dos hijos y estuvo en la convalecencia del causante, al igual que pendiente en la funeraria, lo cual se confirmó con lo constatado en la diligencia de inspección judicial que se realizó en la residencia de dicha señora, donde se pusieron a disposición del Despacho documentos y elementos personales del finado.

Señaló que la circunstancia de que la actora Elsy Beatriz Palacio Henríquez, hubiera también procreado dos hijos con el occiso, y apareciera inscrita por el afiliado al ISS - Seccional Atlántico, no comprueba que tuviera una real convivencia con él antes de su muerte, y por tanto no es dable tenerla como beneficiaria del derecho que reclama.

Finalmente, agregó que para acceder en calidad de compañera permanente a la pensión de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se requiere haberse demostrado la convivencia con el afiliado, al menos durante los dos años que le anteceden a la muerte, resultando “irrelevante atender a que el fallecido hubiere estado con una u otra persona al tiempo en que nació el derecho a la pensión, pues lo que verdaderamente importante es que se demuestre la existencia de una real convivencia con quien le va a suceder en el derecho pensional. Que para la ley se prueba demostrando la convivencia con el difunto al menos dos años antes de su muerte”, que para el caso quedó acreditado respecto de Anabella Peñaloza Cabarcas, quien mantuvo una convivencia real con el afiliado al momento del deceso, por lo cual debe ser la persona beneficiaria de la prestación solicitada.

V. RECURSO DE CASACIÓN

La accionante interpuso el recurso extraordinario, con el que pretende según se lee en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la decisión del a quo que reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora ANABELLA PEÑALOSA CABARCAS,  sin costas por no haberse causando.

Con tal objeto invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló un cargo que mereció réplica, el cual se estudiará a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación, respecto de “los artículos 18 y 19 del Código sustantivo del Trabajo y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Sentencia C-1035-08, Expediente D-7238, M. P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO, Sala Plena de la Corte Constitucional”.

Expresó que la anterior trasgresión de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal:

“-No dar por demostrado, estándolo, que la señora ELSY PALACIO convivió durante 18 años y hasta el momento de su muerte con el señor WILFRIDO NÚÑEZ LÓPEZ.

-No dar por demostrado, estándolo, que la señora, ELSY PALACIO HENRÍQUEZ, en calidad de compañera permanente del difunto, según consta en la hoja de ADSCRIPCIÓN DE DERECHOHABIENTE, tiene derecho al pago de la pensión de sobreviviente.

-Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la señora ANABELLA PEÑALOSA CABARCAS, fue la última compañera permanente del señor WILFRIDO NÚÑEZ LÓPEZ, lo que motivó a reconocerle a esta el pago de la pensión de sobreviviente.

-No dar demostrado, estándolo, que al momento de fallecer el causante, la señora ELSY PALACIO HENRIQUEZ, mantuviese una real convivencia con este”.

Manifestó que tales yerros fácticos tuvieron su origen, de una parte en la apreciación equivocada de las declaraciones de los testigos Manuel Ferreira Guzmán a quien le consta la convivencia de la actora Elsy Palacio Henríquez con el difunto y, la de José Manuel Yépez Cerda, cuyo conocimiento de la relación del afiliado con Anabella Peñaloza Cabarcas es bastante esporádico, sin claridad y certeza; y de otra, en no haberse estimado la falta de credibilidad del deponente Eric Núñez, quien era hermano del fallecido y estaba unido en amistad intima con la otra reclamante, Peñaloza Cabarcas. Del mismo modo, el recurrente relacionó como pruebas no valoradas las “fotografías y doce (12) documentos de compraventa de electrodomésticos” realizados por la demandante y el causante, que fueron presentados en el curso de la inspección judicial; al igual que desestimó la inscripción ante el ISS de Palacio Henríquez como derechohabiente en calidad de compañera, que demuestra la real convivencia con el finado y, no apreció la partida de matrimonio fechada 6 de diciembre de 1980 de la Arquidiócesis de Barranquilla – Unidad Pastoral de Santa Marta, No. 6765 del Libro 12 Folio 0317, donde se hace constar que Anabella Peñaloza Cabarcas era casada con Fredy Luís Padilla Jiménez y por ende mantenía una dualidad de vínculo al convivir esporádicamente con el fallecido Wilfrido Núñez López, lo cual le impide recibir la pensión de sobrevivientes.

Para la demostración del cargo y en relación con el testimonio de Manuel Ferreira Guzmán que se dice da fe de la convivencia de la demandante con Wilfrido Núñez, a contrario de lo antes sostenido el recurrente dijo que el Tribunal no lo tuvo en cuenta en absoluto, e insistió en la falta de apreciación de las otras pruebas, que en su sentir demuestran los errores de hecho en que incurrió “EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, Y LA SALA OCTAVA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA”.

A reglón seguido, la censura realizó una serie de discernimientos jurídicos tendientes a probar que las disposiciones que regulan la pensión de sobrevivientes y los mandatos constitucionales que garantizan los derechos fundamentales, protegen en igualdad de condiciones el vínculo entre compañeros permanentes, así existan diferencias legales entre lo que se debe entender por unión marital de hecho y el matrimonio entre esposos.

Aludió al artículo 48 de la Constitución Política, que le da a la seguridad social la connotación de un servicio público obligatorio, cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, para obtener una mejor calidad de vida acorde con la dignidad humana; y que es por esto que la pensión de sobrevivientes busca satisfacerle a la familia del causante el acceso a los recursos necesarios para tener una existencia digna y, continuar con un nivel de vida similar al que ostentaba antes de la muerte del afiliado. Para ello, citó varias jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, referentes a los fines de la sustitución pensional dentro de un marco de protección a los familiares del afiliado o pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de la muerte, y además se refirió a los principios de la seguridad social.

Por último, concluyó que “En realidad el Tribunal no hizo nunca una valoración conjunta de las pruebas, como quedó demostrado anteriormente. Las pruebas que se limitó a estimar muy someramente, no pueden constituir jamás soporte suficiente de su decisión”, que es contraria a lo que evidencian los elementos probatorios, debiéndose declarar que quien ostentó la calidad de compañera permanente del causante hasta la data de su muerte, fue Elsy Palacio Henríquez y no Anabella Peñaloza Cabarcas.

VII. RÉPLICA

A su turno, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con la réplica, solicitó de la Corte desestimar el cargo, por cuanto adolece de graves e insuperables fallas técnicas, consistentes en que el alcance de la impugnación es incompleto al no mencionarse la manera como debe actuar la Sala en sede de instancia; que la sustentación principalmente gira en torno a la valoración de la prueba testimonial, que no es calificada en casación; las pruebas que se acusan de inapreciadas si fueron estimadas por el Tribunal, debiéndose haber endilgado la errónea valoración; y que el censor no logra desvirtuar las conclusiones que soportan la sentencia impugnada.

Así mismo, la opositora ANABELLA PEÑALOZA CABARCAS, sostuvo que la acusación se debe rechazar, dado que la censura no explica a ciencia cierta cuáles son las vías de hecho en que incurrió el Tribunal, siendo la demanda de casación presentada un alegato de instancia fundado en conceptos de la Corte Constitucional, en el cual se cuestionan presuntas equivocaciones de la alzada, pero respecto de la valoración de los testimonios, que como es sabido no es prueba apta dentro del recurso extraordinario, sin que se cumpla el propósito de dicha impugnación de destruir los fundamentos de la decisión censurada, ni la apreciación que le imprimió a los medios demostrativos el fallador de segundo grado.

VIII. SE CONSIDERA

Primeramente es de anotar, en cuanto a los reproches de orden técnico que la réplica le formuló al escrito de demanda de casación, que en efecto el alcance de la impugnación no indica lo que debe hacer la Corte como Tribunal de instancia. Así mismo, el censor incurre en un contrasentido al denunciar la apreciación equivocada del testimonio de Manuel Ferreira Guzmán y en la demostración aducir que, este no se tuvo en cuenta y, en rigor, la sustentación del ataque no resulta suficiente para acreditar un error de hecho con carácter de evidente, asemejándose más a un alegato de instancia.

Además, la Sala encuentra que el recurrente entremezcla cuestiones fácticas con discernimientos de índole jurídico, y controvierte indistintamente las sentencias de primero y segundo grado, cuando es sabido que en casación solamente es dable dirigir el ataque contra la decisión del Tribunal, a no ser que se trate del recurso per saltum previsto en el artículo 89 del C. P. del T. y de la S.S. que alude al fallo del a quo, que no es el caso que nos ocupa.

Aún cuando lo anterior compromete la prosperidad del cargo, de poderse estudiar la acusación dejando de lado las anteriores falencias, hallaría la Corte que las pruebas calificadas que fueron denunciadas, no logran demostrar ninguno de los yerros fácticos endilgados. Por lo siguiente:

1.- En lo que tiene que ver con la documental de folio 12 del cuaderno del juzgado, que corresponde a la inscripción de derechohabientes en salud al centro de atención ambulatoria Los Andes del ISS – Seccional Atlántico, el Tribunal sí apreció esa documental. Tan es así, que señaló que la demandante Elsy Beatriz Palacio Henríquez aparecía inscrita por el afiliado en calidad de compañera; y por tanto, no se dio la omisión probatoria que le atribuye la censura.

Ahora bien, tal como lo expuso la Colegiatura, dicha inscripción por sí sola no es prueba de la <real convivencia> de la actora y el causante para el momento en que ocurrió el fallecimiento, máxime que en el plenario hay otras pruebas que en sentir de la alzada demuestran es la convivencia efectiva con la compañera Anabella Peñaloza Cabarcas.

2.- En relación con los 12 documentos y 2 fotografías que menciona el ataque obrantes a folios 100 a 113 del cuaderno principal, que fueron aportados por la parte actora en el curso de la inspección judicial practicada por el Juez de conocimiento (folios 114 y 115), algunos de ellos (como lo pone de presente el censor) correspondientes a la compra de electrodomésticos por parte del causante o la demandante Elsy Palacio Henríquez, sucede que el Tribunal le dio mayor credibilidad a los 35 folios de documentos concernientes a “documentos varios personales del señor Núñez López” que en esa misma diligencia allegó la compañera Anabella Peñaloza Cabarcas, visibles a folios 65 a 99 ibídem, los cuales le brindaron mayor convicción para determinar que la real convivencia, se sobrellevó hasta la fecha de la muerte del afiliado, con la señora Peñaloza Cabarcas y no con la señora Palacio Enríquez, lo cual se enmarca dentro de los postulados del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Cabe agregar, que el darle mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye un desacierto evidente de hecho, por motivo que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba, para formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos elementos probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, consagrada en el citado artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., cuando las inferencias del juzgador sean lógicas y aceptables, las cuales quedan abrigadas por la presunción de legalidad.

De suerte que, los jueces de instancia conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas.

3.- En lo que tiene que ver con la partida de matrimonio de la Arquidiócesis de Barranquilla, donde se hace constar las nupcias que contrajo Anabella Cleotilde Peñaloza Cabarcas y Fredy Luís Padilla Jiménez el 6 de diciembre de 1980, que corre a folio 109 del cuaderno del Juzgado, es cierto que el Tribunal no la valoró, pero esa omisión probatoria no tiene la fuerza necesaria para lograr quebrar la sentencia impugnada.

En efecto, el contenido de la citada documental no desvirtúa la conclusión del Tribunal, sobre la efectiva <convivencia> de la señora Peñaloza Cabarcas con el afiliado Núñez López durante 13 años, habiéndose mantenido la misma hasta la data del deceso de éste último; como tampoco demuestra que la vigencia de ese vínculo jurídico matrimonial anterior con el señor Padilla Jiménez estuviera acompañado de la comunidad de vida de los cónyuges.

Además, no es dable negar la calidad de compañero o compañera permanente en relación a una persona con un vínculo matrimonial vigente, por cuanto la ley no trae esa restricción, y lo importante en esos eventos es la vida en común entre compañeros dentro del nuevo concepto de familia, por lo que la no disolución de esa unión matrimonial anterior, no le hace perder el derecho a la señora Peñaloza Cabarcas de sustituir la pensión derivada de la convivencia que luego mantuvo por varios años con Wilfrido Núñez López hasta la fecha de su muerte.

Sobre este puntual aspecto, conviene recordar lo dicho por la Corte en un caso análogo seguido contra el mismo Instituto de Seguros Sociales, de una compañera con un vínculo matrimonial anterior vigente pero separada de hecho con su esposo, a quien se le otorgó la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, por haber convivido con éste durante el tiempo que exige la ley y hasta la data de su fallecimiento, sentencia del 25 de mayo de 2010 radicado 33136, donde se puntualizó:

“(….) Con todo, importa traer a colación lo que la Corte expresó en la antes citada sentencia del 20 de abril de 2005, radicación 23735, en relación con argumentos similares a los ahora expuestos por el instituto recurrente, tendientes a negar la calidad de compañero permanente de una persona con vínculo matrimonial vigente. Aunque apoyada también en normas legales posteriores a las aquí aplicables, es claro que los raciocinios efectuados por la Sala son pertinentes en este asunto, en cuanto hallan venero, en lo esencial, en la Carta Política y porque las normas estudiadas contienen requisitos similares a los del artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990, en la forma como quedó luego de ser declarado parcialmente nulo:

<Carece por ello de razón la censura cuando sostiene que, en este específico caso, no puede ser reputada compañera permanente de un hombre diferente a su marido una mujer con un vínculo matrimonial vigente, pues esa calidad surge de la efectiva convivencia que tenga una mujer con un hombre, independientemente de la existencia de un matrimonio con otro, pues lo que determina que se le pueda catalogar como tal es, exclusivamente, la vida marital durante un lapso superior a los dos años. Así surge de lo establecido por el artículo 10º del Decreto 1889 de 1994, que dispone que para los efectos de la pensión de sobrevivientes del afiliado, “ostentará la calidad de compañero o compañera permanente la última persona, de sexo diferente al del causante, que haya hecho vida marital con él, durante un lapso no inferior a dos (2) años”.

“Del explícito texto de la anterior disposición no se deduce una excepción a la noción de compañero o compañera permanente por la existencia de un vínculo matrimonial que se halle vigente, de suerte que por ser claro su tenor literal, al interpretarla razonablemente no es posible adicionarle una restricción que ella no contiene.

“Reclamar la condición a que alude la impugnante desdice por completo del concepto de familia establecido por la Constitución de 1991 y desconoce, abierta, frontal y francamente, el criterio de la real y verdadera comunidad de vida - soportada en nudos afectivos y en el compromiso de solidaridad, ayuda, colaboración y apoyo de la pareja- como el factor determinante para definir la legitimidad de la pensión de sobrevivientes, que, como la propia recurrente lo asevera, es una de las prestaciones que otorga el sistema de seguridad social integral de mayor trascendencia para la sociedad.

“La forma de entender las normas legales planteada por la censura no guarda correspondencia con el concepto de familia proclamado por la Constitución Política de 1991, ni con la protección que tanto esa norma como la propia Ley 100 de 1993 confiere a la familia de hecho, protección que en modo alguno puede verse menoscabada por la vigencia de un vínculo jurídico matrimonial anterior que, sin embargo, no está acompañado de la comunidad de vida de los cónyuges> (Resalta la Sala).

4.- Finalmente frente a la prueba testimonial, que para el Tribunal comprueban la real convivencia del causante con su compañera Anabella Peñalosa Cabarcas, mientras que para la censura acreditan es la efectiva convivencia con la demandante Elsy Beatriz Palacio Henríquez, no es posible abordar su estudio, dado que no quedó acreditado ningún error de hecho con alguna de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Por todo lo dicho, el Tribunal no cometió los errores de hecho enrostrados y por ende el cargo no puede prosperar.

De las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la recurrente y a favor de los opositores, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado por ELSY BEATRIZ PALACIO HENRÍQUEZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la llamada a integrar el contradictorio ANABELLA PEÑALOZA CABARCAS.

Las costas del recurso de casación a cargo de la demandante.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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