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República de Colombia                                                                                                                   Expediente 37889

        

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

FichaCSJ_SCL_37889(24_05_11)_2011
Convenciones
Color Azul aguaRatio Decidendi

Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Radicación  No. 37889

Acta No.015

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).

AUTO

Se reconoce personería al doctor Luis Enrique Ladino Romero, con tarjeta profesional No. 37.124 D1 del C. S de la J., como apoderado del Instituto de Seguros Sociales, en los términos y para los efectos del poder conferido.

SENTENCIA

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARLINA NIEVA DE DAZA,  contra  la sentencia del 15 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario promovido por GLADYS GIL GUERRERO y la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, Carlina Nieva de Daza demandó al Instituto De Seguros Sociales, con el fin de obtener la sustitución pensional de su difunto esposo desde el 8 de noviembre de 2000 hasta la fecha.

Sostuvo que el 5 de septiembre de 1941 contrajo matrimonio con el señor Jesús María Daza Méndez, quien era pensionado del ISS y fallecido el 8 de noviembre de 2000; que el ente demandado le negó la pensión de sobrevivientes, y que mediante sentencia de tutela de 19 de febrero de 2002, el Juzgado 28 Penal Municipal le “tuteló el derecho a la vida, salud, seguridad social y el debido proceso, concediendo un término 6 meses para acudir a la jurisdicción laboral”.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Instituto demandado se opuso  a las pretensiones de la actora “por ser injustas y no encontrar respaldo en la ley”. Admitió la condición de pensionado del fallecido Daza Méndez y que la actora figuró como beneficiaria en sus registros. Dijo estarse a lo probado frente a la convivencia de los esposos y precisó que igualmente se había presentado a reclamar la prestación la señora Gladys Gil Guerrero como compañera permanente. Propuso las excepciones de “la innominada incluyendo la prescripción” y la de “inexistencia de las obligaciones demandadas”.

En la primera audiencia de trámite se dispuso convocar al proceso como Litis consorte necesario a la señora Gladys Gil Guerrero, quien también se opuso a las pretensiones de la cónyuge. Alegó en su favor que fue la compañera permanente del finado, con quien tuvo una hija de nombre María Elena, quien nació el 25 de junio de 1973 y sufre de invalidez por retardo mental moderado. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, carencia y pérdida de derechos de la cónyuge sobreviviente, sustitución pensional compartida y beneficiaria única a sustituir.

   

Asimismo y en proceso separado del cual conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, Gladys Gil Guerrero, alegando su condición de compañera permanente del causante Jesús María Daza Méndez, demandó al Instituto De Seguros Sociales en procura de la misma prestación, causa en la que el ISS se opuso, básicamente, con los mismos argumentos que expuso frente a la de la cónyuge, a quien se le designó Curador Ad Litem sin contestar la demanda.

Los procesos fueron acumulados mediante proveído del 18 de noviembre de 2005 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Finalizó con la sentencia de 22 de mayo de 2007, mediante la cual el Juzgado de conocimiento condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a Carlina Nieva de Daza, en su condición de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes del causante Jesús María Daza Méndez, desde el 8 de noviembre de 2000, en cuantía igual a la que percibía el pensionado, con sus incrementos y mesadas adicionales. Lo absolvió de las pretensiones formuladas por Gladys Gil Guerrero y no impuso costas por la instancia.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver la apelación interpuesta por la cónyuge y la compañera permanente, el Tribunal Superior de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar declaró que la señora Gladys Gil Guerrero, en su condición de compañera permanente del causante Jesús María Daza Méndez, ostentaba mejor derecho para recibir la pensión de sobrevivientes; ordenó al I.S.S. que le reconozca y pague dicha prestación a partir del 8 de noviembre de 2000, en la cuantía que venía disfrutando el pensionado, debidamente reajustada y con las mesadas adicionales causadas hasta la fecha y negó las pretensiones impetradas por la señora Carlina Nieva De Daza sin imponer costas por la alzada.

Luego de establecer que la norma que gobierna el asunto debatido es la Ley 100 de 1993, dada la fecha del fallecimiento del causante, y de analizar las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal manifestó que “es posible confirmar que existió un vínculo matrimonial que unió al causante y pensionado con la señora  Carlina Nieva, porque así lo refleja la partida de bautismo del causante en el que se encuentra la nota marginal del matrimonio celebrado el 5 de septiembre de 1941 (fl. 92), en concordancia con el certificado del registro del matrimonio que aparece al folio 98 y 149; también que el señor Jesús María tuvo una relación sentimental con otra mujer, Gladis Gil Guerrero, con quien procreó una hija de nombre María Elena quien nació el 25 de junio de 1973, como lo revela el registro de nacimiento que campea a folio 61 del expediente y, que esa relación no fue pasajera o esporádica, no, todo lo contrario, duradera y permanente en el tiempo, además de evidente para los que residían en el corregimiento de Rozo y concretamente en el callejón La Marina en donde tenían fijada su residencia y domicilio. Afirmación que surge como consecuencia lógica después de revisar todas y cada una de las declaraciones obtenidas de las personas que decidieron atender el llamado del despacho, concretamente de los señores Tulio Enrique Chávez, Aldemar Daza Nieva, Rosalía Larrahondo Orejuela e, Isabel Rivera de Chávez (156, 169, 217 y 226), quienes en sus condiciones de vecinos, familiares y amisgos de aquéllos, percibieron la existencia de aquella relación de pareja, se enteraron de esa situación, como consecuencia del trato y comunicación que tenían con ellos, que compartían techo y lecho y que se tuvieron siempre como marido y mujer, es más, que esa relación o condición siempre se exteriorizó porque así se comportaron ante todos los demás, que las otras personas siempre vieron en ellos a la pareja como unidad familiar y que así era su trato de tal manera que nadie podría dudar que ellos habían conformado un hogar luego de decidir unir sus vidas y compartir sus espacios y su tiempo. Personas que refirieron que la señora Gladis desde casi 40 0 30 años, más o menos, siempre estuvo atenta a la situación de su compañero, que estuvo ahí para colaborarle, para atenderlo, para prodigarle cuidado, compañía y cariño en todo momento, que fue quien se encargó de atenderlo y socorrerlo cada vez que lo requería, que fue ella quien estuvo a su lado, incluso hasta el día en que dejó de existir porque dos meses antes de su deceso y por petición de uno de sus hijos del causante, Aldemar, para facilitar su atención médica e inmediatez de traslado, lo llevaron para la casa de la señora carlina, la cónyuge, pero allí llegaba ella y seguía atendiéndolo, es más, también a los otros habitantes de dicha residencia (sic), que jamás se separó de su lado, que si el señor Jesús María se presentaba en la casa de su cónyuge era para festejar algún evento o para cumplir con sus obligaciones económicas y luego se trasladaba a su hogar, al lado de su compañera permanente, Gladis Gil Guerrero; relación que no sufrió interrupción, no se dio separación alguna, ni siquiera por corto tiempo. También se supo, por esos testigos, que la pareja no solo tuvo una hija, no, fueron varios, solo que los otros no lograron sobrevivir y varios ni siquiera culminaron el periodo de gestación, así que se evidencia esa intención de construir un hogar y sobre todo de permanecer en el”.

Posteriormente expresó que, “así las cosas, retomando el contenido del artículo 10 del Decreto 1889 citado, es posible concluir que sí se cumple con la exigencia allí prevista, pues la señora Gladis, hizo vida marital con el pensionado y causante Jesús María, razón por la cual se tornó o convirtió en su compañera permanente y así permaneció para el fina  de sus días, puesto que no demostró lo contrario dentro de esta actuación, ya que ni siquiera se negó en el respectivo trabajo de investigación o trabajo social que adelantó la entidad demandada en el que se describió la existencia de esa relación y que ella era de vieja data (fl. 104 y 113), resultando entonces que esa relación es lo suficientemente fuerte y determinante para convertirla en la compañera permanente (…) se repite entonces, que con las pruebas arrimadas al plenario, es posible confirmar que existió un vínculo de hecho que unió al causante y pensionado con la señora Gladis Gil Guerrero, puesto que se tiene ahora como cierto, en realidad de verdad, que ésta ostentó la calidad de compañera permanente del óbito Jesús María desde por lo menos 1973 y hasta el momento de su  deceso. En consecuencia, esa relación que fue lo suficientemente fuerte y determinante, la convierte en la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, porque, muy a pesar de que el señor Jesús María siempre estuvo atento a suplir las necesidades económicas de su cónyuge, la visitaba, iba a su residencia y compartía con ella unos momentos, así como con sus otros hijos y participaba de las festividades que allí se dieran, no por ello se puede hablar de la existencia de esa convivencia que es la califica verdaderamente la unidad familiar y determina la calidad de beneficiaria, estar pendiente de las necesidades de la cónyuge no significa que fuera su verdadera pareja; atenderla y tener una buena relación con quien en otro tiempo fue su mujer, no desdibuja para nada la existencia de otra relación; cumplir y responder por sus obligaciones de asistencia y colaboración no significa cohabitación ni convivencia, siendo válido advertir que las declaraciones de quienes son muy allegadas a la señora Carlina, quienes indicaron que Jesús María siempre estuvo al lado de su cónyuge son entendibles porque al fin y al cabo pretendían darle vida a ese vínculo que no se rompió pese al tiempo de separación de hecho, además, porque estaban procurado la protección de una persona que los albergó en su casa y les dio la mano cuando estaban necesitados, así que esa confrontación con las otras declaraciones obtenidas, evidencia ese interés particular que cada uno tenía respecto de quien los invitó como testigos, y poder determinar quién fue la persona que se convirtió en el sostén emocional permanente y definitivo del causante, aunado a que precisamente son dos los hijos de la pareja matrimonial, Aldemar y Yolanda, quienes en momentos diferentes – actuación administrativa del ISS y este proceso- desapasionadamente refieren la existencia de las dos relaciones y describen, con lujo de detalles, que la relación de pareja que tenían sus padres se rompió, desapareció la convivencia continúa y permanente, y que en la vida de su padre se tenía como su mujer  a la señora Gladis, que su padre visitaba a su madre cuando esta se encontraba enferma y que él murió en la casa  de ésta porque allí lo llevaron después de haberse enfermado y porque así lo decidieron ellos, los hijos, no precisamente porque esa hubiera sido la intención o voluntad expresa de su padre”..

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso Carlina Nieva de Daza y con la demanda que lo sustenta, según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia se confirme la dictada por el juez de primer grado.

Con ese propósito formula un cargo, que con vista en la réplica, será decidido a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículo 7, 9 y 10 de la Ley (sic)  1889 de 1994 – reglamentaria de la ley 100 de 1993- y de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993”.

Denuncia como errores protuberantes de hecho, los siguientes:

“1.- Dar por demostrado, estando demostrado lo contrario, que la litis consorcio necesario cumplió con el presupuesto exigido por las normas señaladas relativo  a la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento”

2.- Dar por demostrado, estando demostrado lo contrario, que la litis consorcio necesario cumplió con el presupuesto exigido por las normas señaladas relativo a la circunstancia de haber hecho vida marital responsable con el fallecido, al menos desde el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión respectiva.

3.- No dar por demostrado, estándolo, que la cónyuge supérstite cumplió con el presupuesto exigido por las normas señaladas relativo a la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento.

4.- No dar por demostrado, estándolo, que la cónyuge supérstite cumplió con el presupuesto exigido por las normas señaladas relativo a la circunstancia de haber hecho vida marital responsable con el fallecido, al menos desde el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión respectiva.

5.- Reconocer que el pensionado fallecido nunca abandonó a su esposa pero al mismo tiempo considerar que sólo hubo convivencia con la litis consorcio necesario”

Como pruebas mal apreciadas relaciona los  documentos de folios 103 a 106, 113 y 114  que hace parte de la investigación realizada por el demandado, y los testimonios de Tulio Chávez (folios 156 a 158), Aldemar Daza Nieva (folios 169 a 171), Rosalía Larrahondo (folios 217 a 220)  e Isabel Rivera de Chávez (folios 226 a 228). Y como probanzas no contempladas destaca el documento de folio 142, aportado por el Instituto de Seguros Sociales, y la declaración extraproceso rendida por Gladys Gil Guerrero ante Notario (folio 125).

En la demostración se refiere a la investigación administrativa que hizo el ISS y de la misma extrae la declaración de una hija del matrimonio, de la cual dice que demuestra la convivencia simultánea del pensionado con la esposa y la compañera permanente hasta un año antes de su deceso, cuando se trasladó a la casa de su esposa. Igualmente trae a colación la declaración de Gladys Gil, quien manifestó que el pensionado la visitaba y habitaba en su casa con Carlina hasta que en 1986 se fue a vivir con ella, lo cual para la censura indica que se equivocó el Tribunal al sostener que la convivencia entre los compañeros permanentes comenzó en 1973.

Destaca que la muerte del pensionado, según el documento del folio 142, no apreciado por el Tribunal, ocurrió el 13 de octubre de 1981 y que todo lo dicho señalaba que la compañera reclamante no demostró la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento, puesto que éste estaba con su esposa en ese instante.

Se ocupa por último de las declaraciones observadas por el Tribunal y dice que ellas “no alcanzan a desvirtuar  ni la convivencia plena del  pensionado con su esposa hasta 1986, ni la convivencia simultánea desde 1986 del pensionado con Gladys Gil y con su esposa, a la que nunca abandonó, ni su deceso, en su propia casa, al lado de su esposa y antes por el contrario sustentan y dan firmeza a estos hechos…”.

VII. LA RÉPLICA DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Después de reprocharle serios defectos en la técnica propia del recurso de casación, asevera el opositor, en esencia, que “no se discute que el afiliado pudo compartir ciertos momentos con su cónyuge, de la cual se había separado años atrás, y que la relación con ella, como con la de su familia, se mantuvo durante su existencia. Pero de allí no se sigue que sea ella y no la persona con la cual convivió de manera real sea la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes (…) en presencia de las pruebas analizadas por el sentenciador y de la realidad que ellas muestran, la solución adoptada es no solo ecuánime sino la que en términos estrictamente jurídicos corresponde de acuerdo con la jurisprudencia constante y enfática que tiene esa Corporación al respecto. Los pilares del fallo recurrido, no informados por el demandante, son más que suficientes para reconocer que en la recurrente no concurren los presupuestos necesarios para acceder a la pensión materia de debate, por lo que entonces resulta poco menos que imposible que la casación que no ocupa pueda prosperar”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Desde ya advierte la Corte que los desatinos fácticos denunciados por la censura son irrelevantes para los propósitos pretendidos por la censura.

En efecto, lo que la censura intenta demostrar como motivo principal para el quebrantamiento de la sentencia es que la convivencia del pensionado fallecido con la señora Gladys Gil Guerrero no se inició en 1973, como lo sostuvo el Tribunal, sino en 1983, como a su juicio lo acreditan algunos de los medios de pruebas que singulariza en el cargo, lo cual evidencia que esa convivencia no existía desde el momento en que el causante fue pensionado mediante Resolución 00372 del 24 de marzo de 1982, por lo cual no se dan los presupuestos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, debe recordarse que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1176 de 2001, declaró inexequible el requisito de la convivencia del cónyuge, compañera o compañero permanente en el momento en que el pensionado adquirió el derecho. Y sobre el particular, esta Corporación, en un asunto similar al que aquí acontece, en sentencia del 19 de julio de 2005, radicación 24828, razonó de la siguiente manera:

“Para definir los cargos dirigidos por la vía directa de casación, interesa anotar los supuestos de hecho fijados por el Tribunal, indiscutidos por la impugnación.Ellos son: PEDRO VICENTE BUITRAGO HERNÁNDEZ fue pensionado de la demandada, desde el 16 de enero de 1968; convivió con la demandante desde 1983 y falleció el 26 de diciembre de 2000.

En realidad, como lo destaca el opositor, esta Sala tiene establecido que antes de la declaratoria de inexequibilidad de un aparte del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 -en noviembre de 2001, sentencia C-1176-,  el requisito de la convivencia de la compañera o compañero permanente del pensionado, al momento de causarse el derecho pensional, no podía desconocer la estructuración de un derecho para quien convivió con el causante antes de la vigencia de la citada Ley 100,  aún cuando no se hubiese iniciado la cohabitación desde aquel mismo momento.

Tal criterio quedó plasmado no sólo en la sentencia que sirvió de apoyo al Tribunal, sino también en las que reseña la réplica, en las cuales se reiteró la 19943, del 9 de julio de 2003, en la cual se expuso que:

“No es cierto que el Tribunal se hubiese rebelado en contra de la norma acusada, pues del texto de la misma se desprende que no desconoció el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al punto que en principio consideró que esa era la disposición que se avenía a la situación de autos, pero que atendiendo la fecha en que se reconoció la pensión (1982) y la del matrimonio del pensionado con la demandante (1989), el precepto aplicable era el anterior a dicha Ley 100, es decir, el Acuerdo 049 de 1990.

“Desde esa perspectiva que es la que corresponde tomar en consideración, hay que decir que ningún dislate cometió el juzgador de segundo grado ya que de conformidad con el disentimiento que el recurrente plantea en el cargo en relación con la sentencia de segunda instancia, todo se centra en la decisión de conceder a la demandante, como cónyuge supérstite del pensionado Diofanador Grajales, la pensión de sobrevivientes que le impetró al I.S.S., a pesar de que a juicio del mismo censor no reúne el requisito de convivencia de que da cuenta el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, precepto con el que considera se debió dirimir la contención, pues era el vigente a la muerte del causante.

“En efecto, no existe discusión en torno a que al cónyuge de la demandante, el ISS le reconoció una pensión de vejez el 16 de diciembre de 1982; que el matrimonio entre la reclamante y el pensionado se llevó a cabo el 29 de diciembre de 1988 y que éste falleció el 12 de abril de 2000, es decir, más de once años después de que aquel vínculo de pareja se estableció, luego no existe fundamento jurídico para sostener que la normatividad aplicable para dirimir la contención, no sea la del acuerdo 049 de 1990, específicamente sus artículos 25 y 26, sino la posterior, esto es, la incorporada en la Ley 100 de 1993, artículo 47, pues a juicio de la Sala es irrebatible que cuando esta última normativa entró en vigencia, el 1º de abril de 1994, la condición de pensionado del causante y de cónyuge de la reclamante, ya habían surgido a la vida del derecho a través de sendos actos jurídicos, como son: el respectivo reconocimiento pensional por parte del ISS y el matrimonio, circunstancias que estructuran un derecho adquirido, en tanto en este caso para el pensionado ese derecho ingresó a su patrimonio, y por ello estaba legalmente autorizado para transmitirlo a los causahabientes que la ley aplicable determine, sin que una nueva ley, pueda desconocerlo o conculcarlo mediante la variación de las reglas normativas existentes al momento de la consolidación de aquellos dos presupuestos.

“En el anterior sentido se pronunció la Corte en su sentencia 10406 del 17 de abril de 1998, reiterada en la 18306 del 11 de septiembre de 2002, en la que además expuso:

“Así mismo, conforme al artículo 26 del Acuerdo 049 de 1990 el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en ese reglamento, y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del pensionado, con los que se evidencia claramente la distinción normativa entre la causación del derecho y el momento en que debe reconocerse y pagarse.

“De tal suerte que en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los causahabientes, sino un derecho derivado, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido a la pensión de vejez o invalidez causado en su favor. Tan es así que el propio artículo 48 de la ley 100 establece que 'el monto de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba'.

“En consecuencia, los pensionados antes de la vigencia de la nueva ley, que tenían el período de convivencia permanente señalado en las disposiciones precedentes, consolidaron el derecho a transmitir la pensión que devengaban a favor de su cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, según el caso, en el mismo monto y condiciones estatuidos en la legislación vigente al momento en que se consolidaron las circunstancias mencionadas. Esos pensionados, al haberse definido antes de la ley 100 de 1993 una situación jurídica en su favor, originada en el derecho a la pensión y la convivencia permanente, tienen derecho a seguir amparados por la normatividad anterior”.

“Fortalecen todo lo expresado los principios jurídicos superiores, especialmente los instituidos en los textos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, que protegen al núcleo familiar, los derechos irrenunciables a la seguridad social, los derechos de los trabajadores y los derechos adquiridos. Ellos impiden la aplicación automática de la nueva exigencia a los pensionados anteriores, sin que ello suponga, en manera alguna, la creación de una excepción imprevista a la norma en cuestión (se hace referencia al artículo 48 de la ley 100 de 1993), pues siendo principio de derecho universal el que los efectos emanados de una condición jurídica –-para el caso concreto el status de pensionado- deban regirse por la Ley sustancial vigente cuando se consolidó tal derecho, es ella, por tanto, la que debe hacerse obrar, por cuanto, además así está expresamente consagrado en el artículo 11 de la propia ley 100 de 1993, el cual para los efectos de aplicación del sistema general de pensiones dispone el respecto y conservación de los derechos nacidos conforme a normas anteriores, resaltando específicamente los que les asisten a 'quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes (…) del Instituto de Seguros Sociales'.

“Lo anterior guarda plena armonía con el artículo 272 de la misma Ley, con arreglo al cual 'El Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores'”.

Por tanto, si la misma cónyuge recurrente en casación,  acepta que la demandante Gladys Gil Guerrero hizo vida marital  con el causante desde el año 1986, inclusive en un año diferente al establecido en la sentencia (1973), no incurrió el Tribunal en yerro alguno al concluir que la compañera permanente probó este requisito -convivencia-, a través de los diferentes medios de persuasión allegados al proceso. Ello sin dejar de lado que para el Tribunal no pasó inadvertido que de la unión del causante con Gladys Gil Guerrero hubo una hija de nombre María Elena, que nació el 25 de junio de 1973, lo cual implica que la conclusión del sentenciador desde ese ángulo, tampoco se exhibe ostensiblemente descabellada.     

De otra parte, el juez de alzada no desconoció que el causante hubiese fallecido en la residencia de su esposa, lo que sucede es que halló acreditado que, a pesar de ello, Gladys Gil Guerrero “allí llegaba (…)   y seguía atendiéndolo”, conclusión a la que llegó después del análisis de la prueba testimonial y que la censura no logra destruir, pues sólo hizo una referencia superficia a ese aspecto.

No prospera el cargo.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la impugnante, dado que  hubo réplica por parte del ISS. En su liquidación inclúyase la suma de $2.800.000 a favor del Instituto opositor.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de agosto de 2008,  proferida por el Tribunal de Cali, en el proceso ordinario promovido por CARLINA NIEVA DE DAZA y GLADYS GIL GUERRERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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