Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

 

 

   República de Colombia

                      

Corte Suprema de Justicia

                                                                                     

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No 37.918

Acta  No. 27

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GILBERTO SÁNCHEZ BALLÉN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 30 de julio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le promovió al MUNICIPIO DE CALI.

I. ANTECEDENTES

Gilberto Sánchez Ballén demandó al municipio de Cali para que sea condenado a reconocerle la jubilación anticipada, a partir del 5 de octubre de 2001, en cuantía de $1'144.192,oo, “ordenando descontar cualquier valor que le hayan cancelado por indemnización”; y a pagarle las mesadas retroactivas, desde el momento de la causación del derecho, “más los reajustes de ley con el I:P:C.”.

Afirmó que laboró al servicio del municipio de Cali del 5 de febrero de 1985 al 9 de octubre de 2001, en el cargo de vigilante, dependiente de la Secretaría de Educación, con una asignación básica de $595.195,oo y un salario promedio de $1'875.726,oo; que nació el 3 de octubre de 1956; que era delegado sindical; que, al momento de terminar la relación laboral –de lo que se enteró posteriormente-, se encontraba disfrutando de vacaciones; que, una vez concluido su período de vacaciones, se presentó, el 9 de octubre, para el reintegro a sus labores y se le negó el acceso a su puesto de trabajo; que se le informó que, por el Plan de Ajuste Fiscal, estaba despedido y que “se sometiera al Plan de Retiro Voluntario con la salvedad que no hubo ninguna comunicación ni notificación del acto resolutivo violando el debido proceso”; que, inmediatamente, radicó con el número J-351 del 5 de octubre de 2001 la documentación para la jubilación anticipada, “decisión que tomaron los trabajadores ante la amenaza que, sin no se sometían al Retiro Voluntario perdían todos sus derechos legales y extralegales al 30 de septiembre de 2001, circular que conoció mi poderdante el 5 de octubre cuando los compañeros le contaron y escucho (sic) las noticias desconociéndole su calidad de delegado del sindicato de los Trabajadores del Municipio, a pesar que desde marzo 28 de 2001 se le comunicó a la administración su deseo de acogerse a la Jubilación del retiro voluntario, porque se consideraba un derecho opcionante la vigencia de la convención”; que, por acta de acuerdo del 27 de marzo de 2001, elevada a la categoría de convención colectiva, con el sindicato de empleados del municipio de Cali se convino un plan de retiro y jubilación anticipada a los que tuvieran 45 años de edad y más de 15 años de servicios; que, el 14 de septiembre de 2001, el presidente del Sindicato de Trabajadores del municipio de Cali y el Alcalde modificaron el acta anterior y, en el numeral 4, ampliaron hasta el 31 de diciembre de 2001, el plan de retiro voluntario y jubilaciones “para los integrantes de la junta directiva del sindicato y de la Comisión de Reclamos, a los que cumplieran 15 años de servicio y 45 años de edad a esa fecha, según el Acta de Acuerdo Adicional anexa a la Convención Colectiva de Trabajo depositada en el Ministerio del Trabajo el 18 de septiembre de 2001”; que el acuerdo del presidente del sindicato con la administración era que el plazo límite era hasta el 30 de septiembre de 2001, pero la organización sindical, sin consulta previa a la asamblea, modificó en su provecho el término para la Junta Directiva y la Comisión de Reclamos, para extenderlo hasta el 31 de diciembre de 2001, “con beneficios exclusivos para los directivos sindicales y no para los trabajadores de base, violando el principio de igualdad y el derecho fundamental del debido proceso”; que solicitó nuevamente, el 5 de octubre de 2001, “se le concediera el derecho a la jubilación anticipada mediante la radicación No J-351 del mismo año, cuando efectivamente cumplió los 45 años, pero la administración guardó silencio, negándole su derecho, obligándolo optar por la indemnización, hecho manifestado verbalmente, y sin ningún pronunciamiento escrito, y era lógico que sin trabajo, ni pago de prestaciones oportunas se vio en la necesidad de recurrir a esta opción”;

Sostuvo, igualmente, que el acta de acuerdo del 27 de marzo de 2001 fue suscrita en la etapa de negociación del pliego entre el municipio y el sindicato, en la que se acordó el plan de retiro voluntario como parte de los puntos acordados, y efectivamente se incorporó en el artículo 137 de la Convención Colectiva 2001-2003; que ese documento “no condiciona término para ejercer el derecho, es durante la vigencia de la Convención, así se interpreta literalmente el punto del acta”; que no “se puede aceptar que posteriormente por acuerdo del Alcalde y el Presidente del sindicato se vulnere el derecho a los trabajadores fijando fechas no acordadas en la negociación y aún más graves pactando beneficios para los directivos del sindicato, sin un trato uniforme pactando preferencias que no les asiste, si realmente defendían los intereses de los trabajadores. Eso es violar el principio a la igualdad”; y que no “fue un retiro voluntario, se obligó a los trabajadores a renunciar”.

El invitado al plenario, al contestar la demanda, aseguró que al actor lo sedujo la Tabla del Plan de Retiro Voluntario con Indemnización y, por ello, decidió acogerse a él, determinación que le representó percibir $54'363.872,oo; y que el término para que los trabajadores decidieran si se acogían o no a ese plan venció el 28 de septiembre de 2001, el que se amplió únicamente para los negociadores y los miembros de la Junta Directiva y de la Comisión de Reclamos, puesto que era obvio que su función no terminaba con la suscripción de los acuerdos.

Se opuso a todos los pedimentos; y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción y corresponder el proceso a distinta jurisdicción.

Apurados los trámites procesales de rigor, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali pronunció fallo el 25 de julio de 2006, en cuya virtud declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y, en consecuencia, absolvió al municipio de Cali de todas las pretensiones de la demanda; e impuso las costas a la parte actora.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado.

Comenzó por advertir que, en razón de lo establecido por el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se pronunciará exclusivamente sobre los hechos materia del recurso; y que se abstiene de analizar la conclusión de primera instancia respecto de la calificación de trabajador oficial, por no haber sido objeto de la apelación. Renglón seguido, expresó:   

“2. Plantea el demandante que existe nulidad por error de consentimiento en el acta de conciliación suscrita entre las partes el 27 de septiembre de 2001, por cuanto firmó sin saber que había una condición que lo perjudicaba consistente en que, dada su condición de delegado sindical se debió aplicar a su caso la ampliación del acuerdo extraconvencional para que el plazo de terminación de los contratos fuera la del 31 de diciembre de 2001. Adición que, en este punto además, según su opinión, desconoce el derecho a la igualdad al permitir que los integrantes de la Junta Directiva pactaran un beneficio que solo les aprovechaba a ellos y no a todos los miembros del sindicato.

“Un primer aspecto se deriva del simple análisis de las pretensiones y los hechos planteados en la demanda, en momento alguno se propuso la nulidad del acta de conciliación suscrita entre las partes, menos aún que la misma se derivara de un error en el consentimiento del extrabajador, así entonces, el argumento planteado por el impugnante no puede ser de recibo en esta Sala, pues el mismo constituye un hecho nuevo que desconoce el principio de congruencia previsto en el Código de Procedimiento Civil, sin que la segunda instancia esté facultada para emitir pronunciamiento ultra y extra petita.

“Ahora bien, solicita expresamente que se apliquen los plazos previstos en la Adición del Acta de Acuerdo extraconvencional, suscrita el 14 de septiembre de 2001, la cual considera discriminatoria en la medida que solo beneficia a los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato al extender el plazo de terminación al 31 de diciembre de 2001.

“2.1. Tal y como lo advirtió el a-quo no es posible que el demandante pretenda obtener la indemnización por retiro, la que fuera reconocida en la pluricitada acta de conciliación del 27 de septiembre de 2001 (fls. 63-65) y la pensión de jubilación anticipada que aquí reclama, así entonces, mientras jurídicamente subsista aquella, el demandante no puede optar de manera simultánea por el reconocimiento de la pensión, pues las condiciones de obtención de una y otra son excluyentes conforme se deduce de la lectura del Acta de Negociación visible a folio 102.

“2.2. Si en gracia de discusión, se aceptara esta posibilidad, no obra prueba en el expediente de que el demandante hubiera sido miembro de la Junta Directiva del Sindicato, únicos beneficiarios de la extensión en el plazo de terminación (fl. 13). Tampoco se cuenta con prueba de la calidad de delegado sindical del señor GILBERTO SANCHEZ y la diferencia en el trato entre los asociados y la Junta Directiva, no se muestra per se como irrazonable o injustificada, pues aún desde la legislación sustantiva colectiva hay diferencias entre los miembros de la Junta Directiva y los demás asociados al sindicato”.  

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante. El alcance de la impugnación lo planteó así:

“La impugnación que hago de la Sentencia del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral del 30 de julio de 2008 con el número 00139, tiene como finalidad que se case en su totalidad el fallo acusado, y que en su lugar, obrando la Honorable Corte en función de instancia se declare:

“Primera: Que se condene al Municipio al reconocimiento de la jubilación anticipada al demandante Gilberto Sanchez (sic) Ballen (sic), a partir del 5 de octubre de 2001, con el salario promedio del demandante en ese entonces de su retiro que era la suma de 1'875.726 y le corresponde por su antigüedad de acuerdo al Plan de Retiro Voluntario un 61% para una mesada por año de 2001 de 1'144.192, ordenando descontar cualquier valor que le hayan cancelado por indemnización.

“Segunda: Como consecuencia de la declaración anterior se condene al Municipio de Cali a pagar al demandante las mesadas retroactivas desde el momento de la causación del derecho más los reajustes de ley con el IPC para un total aproximado de 70'000.000 a la fecha”.

Con ese propósito, propuso un cargo, que no fue replicado.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia “de haber infringido indirectamente, al aplicar indebidamente los artículos 1 del Decreto 2663 y 3743 de 1950 adoptados por la ley 141 de 1961 referentes al Código Sustantivo de Trabajo, articulo (sic) 467, 468, 480, 414 Numeral (sic) 1 y 2, artículo 432 Numeral 2, Artículo 373, numerales 1, 2, 3, 4, del Código Sustantivo de Trabajo, ley 584 del 2000”.

Dice que la violación se produjo debido a los siguientes errores evidentes de hecho:

Dar por demostrado, sin estarlo, que la fecha de retiro voluntario para optar por la jubilación anticipada estaba pactada en las actas de acuerdo.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la fecha del plan de retiro voluntario estaba pactado por fuera de la vigencia de la Convención Colectiva.

No dar por establecido, estándolo, que el demandante tiene derecho a los beneficios convencionales.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era delegado sindical.

El cargo lo desarrolla en estos términos literales:

“Estos errores evidentes de hecho son fruto de la falta de apreciación y de la equivocada apreciación de los siguientes medios probatorios:

“1-Documento que obra a folio 102 del cuaderno principal donde se reúnen tanto el representante del municipio de Cali y la organización sindical el 27 de marzo de 2001 y se acuerda como punto del pliego de peticiones de la futura convención un plan de retiro voluntario, iniciando con los que tuvieran 45 años de edad y 15 años en forma sucesiva sin que se fijara fecha alguna para optar por la opción de retirarse  de la administración, porque hacía parte de una negociación previa a la convención colectiva.

'A folio 118 se reúnen y pactan una fecha del 28 de septiembre para el plan de retiro voluntario y para los miembros de la junta directiva del Sindicato hasta el 31 de diciembre del mismo año violando el principio de la igualdad, existiendo a las claras privilegios, favores y preferencias para una minoría dirigente sindical.

“La ley ha superado las desigualdades, y plantear acuerdos discriminatorios no es de recibo para la justicia social, conducta aceptada en el fallo impugnado, manifestando que es correcto, violando que el objeto de las normas laborales es regular las relaciones con justicia social.

“El fallo de segunda instancia desconoce que a folio 29 se encuentra la certificación de mi poderdante era delegado sindical, ignorando esta calidad, que bien o mal conforma parte de la dirigencia sindical.

“Se equivoca en la apreciación que mi mandante pretende el derecho de la indemnización y la jubilación, cuando estaba afirmando en reintegrar la indemnización a fin de optar por el derecho más favorable.

“En efecto a través del análisis de las actas del retiro voluntario se observa sin lugar a dudas que el los directivos sindicales sacaron buen partido de su posición, sin hacer el esfuerzo de extender el plazo hasta el 31 de diciembre de 2001, favoreciendo a un sinnúmero de trabajadores que cumplen el tiempo de servicio o la edad, igualmente no lo condicionaron ni siquiera a la vigencia de la convención.

“El principio de la igualdad lo ignora la honorable Sala del Tribunal, argumentado otros aspectos que si rompen la congruencia de la segunda instancia como es la incompatibilidad de las prestaciones de jubilación.

“Es lógico que si el ad-quem hubiese prestado atención a este hecho la conclusión que hubiera llegado sería otra. Esto es que el Municipio de Santiago de Cali le reconocería la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario al demandante. Es decir es de tal incidencia el error de hecho referido, como se observa que de no haberlo cometido la sentencia había sido otra. Con este proceder el juzgador de segunda instancia dejo (sic) de aplicar el articulo (sic) 1 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 373 numerales 1, 2, 3, sobre las funciones de los sindicatos en proteger y velar por los derechos de sus asociados, con lo cual consagra los derechos impetrados en la demanda y los que se indicaron al iniciar este cargo.

“Existe en nuestra legislación el principio de la no discriminación, y es el caso que se ha hecho una distinción infundada, y debe (sic) existir unas razones para tal proceder y establecer diferencias. 'La justificación del trato jurídico distinto de una situación jurídica equiparable, solo es posible si se demuestra que ella resulta claramente de la finalidad perseguida por la norma que establece la distinción', postulado ignorado por el ad-quem en la providencia recurrida”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Tribunal razonó:

“Tal y como lo advirtió el a-quo no es posible que el demandante pretenda obtener la indemnización por retiro, la que fuera reconocida en la pluricitada acta de conciliación del 27 de septiembre de 2001 (fls. 63-65) y la pensión de jubilación anticipada que aquí reclama, así entonces, mientras jurídicamente subsista aquella, el demandante no puede optar de manera simultánea por el reconocimiento de la pensión, pues las condiciones de obtención de una y otra son excluyentes conforme se deduce de la lectura del Acta de Negociación visible a folio 102”.

De tal suerte que, para el juzgador de segunda instancia, la subsistencia jurídica de la indemnización por retiro excluye la pensión de jubilación anticipada.

Ello traduce que mientras jurídicamente no desaparezca la indemnización por retiro no es posible aspirar a la pensión de jubilación anticipada. O, dicho con otro giro: el nacimiento de la segunda está supeditado irremediablemente al desaparecimiento jurídico de la primera, por razón de lo pactado en el Acta de Negociación de folio 102.

Para derruir esa inferencia del fallo impugnado, en el cargo se le endilga al Tribunal que no se hubiera percatado de que el actor en la demanda con la que dio inicio al proceso aseveró que reintegraría la indemnización a fin de optar por el derecho más favorable. Pero del aparte arriba transcrito de la decisión atacada con claridad se concluye que la conclusión del Tribunal no estuvo fundada en lo que entendió eran las pretensiones de la demanda inicial, sino en el texto del Acta de Negociación de folio 102, a la cual, en ese específico tema no se hace referencia en el cargo, pues se alude a ella para señalar que no se fijó fecha para optar por el retiro de la indemnización, pero nada se dijo en relación con una supuesta incompatibilidad entre la indemnización y la pensión anticipada allí acordadas.

Con todo, cabe anotar que el Tribunal admitió, en gracia de discusión, la posibilidad de que el actor tuviera derecho a optar simultáneamente por el reconocimiento de la pensión y de la indemnización, pero, como surge de la sinopsis de su fallo, consideró que el actor no fue miembro de la Junta Directiva, ni delegado sindical y porque no encontró irrazonable el trato entre los asociados y esa Junta Directiva. De modo que a nada conduciría concluir que el Tribunal se equivocó en la apreciación de la demanda, porque de todos modos estudió la viabilidad de la pensión deprecada.

El juez de segundo grado argumentó:

“Plantea el demandante que existe nulidad por error de consentimiento en el acta de conciliación suscrita entre las partes el 27 de septiembre de 2001, por cuanto firmó sin saber que había una condición que lo perjudicaba consistente en que, dada su condición de delegado sindical se debió aplicar a su caso la ampliación del acuerdo extraconvencional para que el plazo de terminación de los contratos fuera la del 31 de diciembre de 2001. Adición que, en este punto además, según su opinión, desconoce el derecho a la igualdad al permitir que los integrantes de la Junta Directiva pactaran un beneficio que solo les aprovechaba a ellos y no a todos los miembros del sindicato.

“Un primer aspecto se deriva del simple análisis de las pretensiones y los hechos planteados en la demanda, en momento alguno se propuso la nulidad del acta de conciliación suscrita entre las partes, menos aún que la misma se derivara de un error en el consentimiento del extrabajador, así entonces, el argumento planteado por el impugnante no puede ser de recibo en esta Sala, pues el mismo constituye un hecho nuevo que desconoce el principio de congruencia previsto en el Código de Procedimiento Civil, sin que la segunda instancia esté facultada para emitir pronunciamiento ultra y extra petita”.

La impugnación no aventura un mínimo ejercicio de argumentación para refutar este discurso del Tribunal, en el propósito de mostrarle a la Corte que en la demanda se recabó la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes.

En esas condiciones, aquel razonamiento, en la medida en que no fue destruido por el recurrente, seguirá sirviendo de apoyo a la sentencia de segunda instancia, merced a la presunción de acierto y legalidad con la que llega al estadio procesal de la casación.

A decir verdad, la comprobación de la ausencia de súplica orientada a lograr la nulidad de la conciliación apuntala el juicio, en el sentido de que mientras jurídicamente subsista la indemnización por retiro –reconocida, precisamente, en la conciliación- no es posible reclamar la pensión de jubilación anticipada.

Como se ha dicho, el documento que corre a folios 102-115 fue valorado por el juez de la apelación. Justamente, su apreciación lo condujo a concluir que las condiciones de obtención de la indemnización por retiro y de la pensión de jubilación anticipada son excluyentes, y, en consecuencia, a proclamar que mientras jurídicamente subsista la primera, “el demandante no puede optar de manera simultánea por el reconocimiento de la pensión”.

La sentencia impugnada no registra que el ad quem hubiese afirmado que en el documento aludido se fijó fecha para la elección o no del ofrecimiento de retiro voluntario, con derecho a pensión de jubilación anticipada.

No cabe duda de que el Tribunal apreció el Acta de Acuerdo Elevada a la Categoría de Convención Colectiva de Trabajo, fechada 14 de septiembre de 2001 y visible a folios 12 a 15 y 116 a 118.

Ciertamente, tras precisar que el demandante “solicita expresamente que se apliquen los plazos previstos en la Adición del Acuerdo extraconvencional, suscrita el 14 de septiembre de 2001, la cual considera discriminatoria en la medida que solo beneficia a los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato al extender el plazo de terminación al 31 de diciembre de 2001”, arguyó que “no obra prueba en el expediente de que el demandante hubiera sido miembro de la Junta Directiva del Sindicato, únicos beneficiarios de la extensión en el plazo de terminación (fl. 13). Tampoco se cuenta con prueba de la calidad de delegado sindical del señor GILBERTO SANCHEZ y la diferencia en el trato entre los asociados y la Junta Directiva, no se muestra per se como irrazonable o injustificada, pues aún desde la legislación sustantiva colectiva hay diferencias entre los miembros de la Junta Directiva y los demás asociados al sindicato”.     

De modo que extrajo de ese documento lo que objetivamente enseña, esto es, que se acordó que el plan de retiro voluntario pactado en el acta del 27 de marzo de 2001 aplica hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, en relación con los integrantes de la Junta Directiva y de la Comisión de Reclamos del Sindicato.

Sólo que echó de menos, en el demandante, la calidad de miembro de la Junta Directiva o de delegado sindical, y consideró que la diferencia de trato entre los integrantes de la Junta Directiva y los asociados no se exhibe, por sí y ante sí, como irrazonable o injustificada, como que la misma legislación sustantiva, en el campo colectivo, establece diferencias entre los unos y los otros.

Obsérvese que las razones por las cuales el Tribunal considera que el acta de marras no introduce un trato discriminatorio resulta ser de naturaleza jurídica, como que, en el fondo, hacen referencia al derecho fundamental de la igualdad.  Con todo, no resultan confutadas por el recurrente, pues no elabora una trama argumentativa que evidencie que la diferencia en el trato es irrazonable e injustificada, pues se limita a señalar que ello comporta un tratamiento discriminatorio, pero sin rebatir la conclusión del Tribunal según la cual ese tipo de trato es permitido por la misma legislación sustantiva.

Ahora bien, es cierto que el Tribunal se equivocó al concluir que el actor no era delegado sindical, pues esa condición se acreditó con el documento de folio 29. Pero ese desacierto no es suficiente para dejar sin piso el fallo, porque en el cargo no se demuestra su trascendencia, ya que no se le explican a la Corte las razones por las cuales la ampliación del término de vigencia del plan de retiro voluntario también cobijaba a los delegados sindicales y no sólo a los miembros de la Junta Directiva y de la comisión de reclamos, como tampoco si en las normas laborales de la empresa tales delegados gozaban de los mismos derechos que los miembros de la Junta Directiva.  

Y, a falta de una referencia específica a documentos que lo hagan, definir si una persona determinada es o no directivo sindical y si un delegado sindical es asimilable o no a directivo sindical,  es punto estrictamente jurídico, susceptible de discernirse por la senda de puro derecho.

En ese sentido, entonces, no resulta trascendente que el juez de la apelación hubiese concluido que “no se cuenta con prueba de la calidad de delegado sindical” del actor, a pesar de estar demostrada con el documento de folio 29.

En consecuencia, el cargo no prospera.

Como no hubo réplica, no se impondrán  costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 30 de julio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que GILBERTO SÁNCHEZ BALLÉN le promovió al municipio de CALI.

 Sin costas en el recurso extraordinario.

  

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                          EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS      

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ  

CAMILO TARQUINO GALLEGO

2

 

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.