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 República  de Colombia

   

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:
Eduardo López Villegas  
REFERENCIA:
Expediente No. 37931  
ACTA NO.20
FichaCSJ SCL 37931 de 201
Convenciones
Color VerdeProblema Jurídico
Color Azul aguaRatio Decidendi

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 4 de agosto de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido contra la entidad recurrente por MARÍA LUZMILA LOAIZA BUITRAGO.

I. ANTECEDENTES.

1.- La citada demandante convocó a proceso al Instituto con el fin de que fuera condenado al pago de varias acreencias laborales, y en lo que interesa a la casación, al pago de la pensión especial de invalidez de carácter convencional, a partir del 1° de julio de 2002.

   

Como apoyo de ese pedimento que es el que interesa para fines del recurso extraordinario, expuso que prestó servicios al Instituto como trabajadora oficial en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales entre el 15 de junio de 1981 y el 13 de febrero de 2002; inicialmente mediante contratos a término fijo discontinuos, y a partir del 12 de julio de 1982 con continuidad hasta el retiro. Esto se traduce en que estuvo vinculada a la entidad por más de veinte años, y por ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2001-2004 tiene derecho a la pensión especial de invalidez deprecada, de conformidad con la cláusula 104. El I.S.S. como Administradora de Pensiones le reconoció pensión legal de invalidez, desde el 1° de julio de 2002, por Resolución 8409 de ese año (fl. 35).

   

2.- El I.S.S. admitió unos hechos y negó otros, se opuso a las pretensiones, y adujo en su defensa frente a la pensión reclamada que la actora prestó servicios entre el 3 de agosto de 1982 y el 28 de diciembre de 2001, por lo que no se cumplen los requisitos convencionales; además teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez, no es titular de las prestaciones propias de los trabajadores activos. Propuso las excepciones de legalidad de la actuación del empleador, imposibilidad de condena en costas, prescripción extintiva de las obligaciones, entre otras.  

3.- Mediante fallo de 6 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al Instituto de todos los cargos.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

En virtud de la apelación interpuesta por la demandante, conoció el Tribunal Superior de Medellín, que mediante fallo de 4 de agosto de 2008, revocó el del Juzgado y condenó por varios conceptos, entre ellos reconocimiento y reajuste de la pensión especial de jubilación de invalidez, impuso por este último rubro la suma de $36'858.150,oo como mesadas causadas entre el 4 de febrero de 2002 al mes de julio de 2008, y continuar reconociendo por reajuste de la pensión especial a partir de agosto de 2008, la cantidad de $425.426,oo mensuales sin perjuicio de los incrementos de ley, y por indexación la suma de $9'003.536,oo.  

  

En lo que interesa a la casación, el Juzgador de segundo grado estableció luego del análisis de varios elementos de prueba obrantes en la actuación en especial de la Resolución 0035 de 14 de febrero de 2002, que la actora laboró para la entidad hasta esa fecha, y que teniendo en cuenta el extremo final demostrado de la relación laboral y que se debía contar dentro del tiempo servido a la entidad, el prestado bajo la modalidad de contrato a término fijo, se imponía concluir que su vinculación fue de un total de 7.291 días que representan 20 años y 91 días, servidos en forma discontinua a través de varios contratos.

Por lo anterior, había lugar a reconocer la pensión especial de invalidez consagrada en la cláusula 104 de la convención colectiva vigente entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, y el reajuste frente a la pensión de invalidez del orden legal que le fuera otorgada por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 008409 de 26 de junio de 2002. Precisó que el estado de invalidez se estructuró el 27 de diciembre de 2001, pero que la prestación convencional debía ser reconocida a partir del 14 de febrero de 2002 a razón de $1'288.461,oo mensual.

Agregó que como a la actora se le había reconocido pensión legal de Invalidez por el Instituto desde el 1° de julio de 2002 en la suma de $984.466,oo, éste como unidad empresarial debía pagar por concepto de pensión especial de invalidez convencional entre el 14 de febrero y el 30 de junio de 2002 la suma de $5'841.023,oo, habida cuenta del monto de esa prestación que fijó en $1'288.461,oo mensuales según el salario promedio del último año y a título de pensión especial de jubilación por invalidez y como reajuste a la pensión de invalidez del orden legal desde el 1° de julio de 2002 hasta julio de 2008, la suma de $31'017.127,oo. Y le impuso que debía continuar reconociendo en forma adicional a la pensión de invalidez del orden legal y a título de reajuste por pensión de jubilación de invalidez a partir del mes de agosto de 2008, la suma de $425.426,oo mensuales, sin perjuicio de los incrementos de ley.  

   

III.- RECURSO DE CASACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica.  

Pretende el impugnante que la Corte case parcialmente el fallo acusado, en cuanto condenó al Instituto al pago de $36'858.150,oo por concepto de pensión especial de jubilación de invalidez causada entre el 14 de febrero de 2002 y el mes de julio de 2008, y a continuar reconociendo $425.426,oo mensuales por reajuste de la pensión desde agosto de 2008 y $9'003.536,oo por indexación. Y en instancia pide se confirme la absolución dispuesta por el Juzgado respecto de esos pedimentos.  

Con tal propósito formula un único cargo, así:

CARGO UNICO.- Acusa la sentencia por “haber aplicado indebidamente los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y haber infringido directamente el artículo 3° de la Ley 60 de 1990, el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 6°, 10, 11, 12, 13, 146, 279 y 283 de la Ley 100 de 1993”.

En la demostración sostiene el casacionista que el Tribunal infringió directamente las normas acusadas, pues lo acordado en el artículo 104 de la convención colectiva invocada en el fallo impugnado en casación carece de todo efecto y no es fuente legítima de derecho.

Estos son los términos de la argumentación:  

“… el artículo 3° de la Ley 60 de 1990 prohíbe que los trabajadores oficiales reciban prestaciones que excedan a las que correspondan al representante legal de la entidad; y como el representante legal del Instituto de Seguros Sociales es un empleado público que no tiene derecho a percibir una pensión de invalidez diferente a la que en caso de invalidez las leyes de seguridad social hayan establecido, consecuencialmente lo pactado en el artículo 104 de la convención colectiva de trabajo aducida por el tribunal contraviene dicha prohibición.

“Y dado que el artículo 10 de la Ley 4a de 1992 paladinamente estatuye que 'todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos', se impone concluir que lo establecido en el artículo 104 de la convención colectiva de trabajo invocada por el tribunal en la sentencia carece 'de todo efecto' y no crea ningún derecho.

“Así fue establecido en la Ley 60 de 1990 y en la Ley 4a de 1992 aunque sin una específica referencia a la seguridad social; pero con la expedición de la Ley 100 de 1993 la cuestión jurídica quedó regulada de manera aún más clara pues en un acto de voluntad soberana el legislador excluyó de la autonomía de la voluntad todo lo concerniente a la seguridad social integral reservándose su regulación.

“En virtud de la Ley 100 de 1993, respetando desde luego los derechos adquiridos de conformidad con la legislación anterior y salvo las taxativas excepciones previstas en los artículos 146, 279 y 283 de dicha ley, el sistema de seguridad social integral creado en ese año es inmodificable para los servidores públicos, incluidos dentro de tales servidores los vinculados mediante contrato de trabajo.

“La declaración de voluntad soberana del legislador aparece claramente manifestada en varias de las normas adoptadas por la Ley 100 de 1993 (artículos 6°, 10, 11, 12, etc.), pero en donde resulta indiscutiblemente expresada es en el artículo 279, en el cual puntualiza las únicas excepciones al sistema integral de seguridad social, y aun aparece más nítida en el artículo 283 al disponer que con cargo a las cotizaciones que prevé la ley se pagan 'exclusivamente las prestaciones consagradas en la misma', y que en caso de que hayan de pagarse 'prestaciones diferentes a las consagradas en la presente ley para el sector público', los recursos destinados para ello 'se constituirán como patrimonios autónomos administrados por encargo fiduciario, cuando las reservas requeridas para dichas prestaciones, excedan las proporciones de activos que para el efecto establezca el Gobierno Nacional'.

“El artículo 283 de manera explícita establece que la ley 'no vulnera derechos adquiridos mediante convenciones colectivas del sector privado o público' -acatando la garantía fundamental de intangibilidad de los derechos adquiridos que consagra el artículo 58 de la Constitución Política–; pero paladinamente determina que hacia el futuro si se pactan en las convenciones 'condiciones diferentes a las establecidas en la presente ley', es necesario que se cuente 'con los recursos respectivos para su garantía', todo lo cual debe hacerse 'en la forma que lo acuerden empleadores y trabajadores'. Sin embargo, deben tenerse presentes las restricciones que a la negociación colectiva en el sector público señalan los artículos 3° de la Ley 60 de 1990, 9° y 10° de la Ley 4a de 1992.

“Lo anterior quiere decir que lo referente a las pensiones que son propias y exclusivas del sistema de seguridad social integral no puede ser materia de convenios particulares tendientes a modificarlas o alterarlas, pues este tema se sustrajo a la autonomía de la voluntad.

“Desde la expedición de la ley, y respetando los derechos adquiridos con anterioridad a la misma -o como también lo dice el artículo 146 de ella refiriéndose específicamente a los servidores públicos, situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad por disposiciones municipales o departamentales–, en Colombia funcionarán dos regímenes en lo que hace relación con las pensiones: el 'régimen solidario de prima media con prestación definida' y el 'régimen de ahorro individual con solidaridad'".

Luego de referirse a las características de cada uno de los regímenes pensionales, expresó el censor que la Ley 100 de 1993, no obstante permitir al beneficiario optar entre uno y otro régimen, no le confiere autonomía a los empleadores y trabajadores para que a voluntar alteren los esquemas diseñados por el legislador.

Más adelante manifestó que el Instituto de Seguros Sociales, sólo es un administrador del fondo común de naturaleza pública del cual se pagan las prestaciones de quienes tienen la calidad de pensionados, por lo que carece de facultades dispositivas respecto de los aportes de los afiliados y sus rendimientos, conforme resulta de lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 100 de 1993 al determinar las características del régimen de prima media con prestación definida, razón de orden legal por la que no puede celebrar ninguna convención o pacto en el que se establezca algo diferente a lo que la ley dispone.

Y así como no tiene facultades dispositivas respecto del fondo común de naturaleza pública que le corresponde administrar, el Instituto de Seguros Sociales debido a su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado no puede desarrollar actividades o ejecutar actos distintos a los taxativamente previstos en la ley que lo creó y en sus estatutos, debiendo cumplir sus funciones ciñéndose a la ley de creación y sin que le esté permitido destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes a los contemplados en la ley o en sus estatutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto Ley 1050 de 1968.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

Con la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador propende a la unificación de los diversos regímenes existentes en materia de pensiones, tanto en el sector privado como en el público, y consagró un sistema universal que brindara la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda la población, salvo las excepciones en ella previstas, y así realizar el principio de la igualdad en seguridad social.

Se buscó que la protección en materia de pensiones que hasta entonces en gran medida había sido cumplida por la empresa o por las entidades públicas donde el trabajador había prestado los servicios, fuera asumida por el sistema de seguridad social dentro del marco de servicio público de carácter obligatorio que debía ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, orientada por los principios de integralidad y unidad de regímenes y prestaciones, y extensivo a todas las personas en general, más allá de la existencia de un vínculo de trabajo subordinado como regla general para acceder a la protección.

Esa vocación de unidad normativa y de prestaciones que caracteriza el sistema general de pensiones, implicaba que en principio no se podían consagrar prestaciones ni beneficios pensionales legales por fuera de los previstos en el estatuto de seguridad social integral, porque esto generaría un desvertebramiento del sistema y socavaría su objetivo y los principios sobre los que se fundamenta.   

El cuestionamiento que surge y que se plantea por el censor, es si después de la vigencia del sistema general de pensiones, vía convención colectiva, los actores sociales tenían libertad o no para configurar derechos pensionales distintos o que excedieran los previstos en la ley de seguridad social.  

Este ha sido un problema jurídico que ha sido tratado por la jurisprudencia de la Corte, teniendo como punto de partida la consideración de que la Ley 100 de 1993, garantizó el respeto a los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, incluyendo aquellos cuya fuente normativa eran los pactos o convenciones colectivas de trabajo, sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes.

Entendió la Corporación que los derechos extralegales causados antes de la vigencia del sistema, por mandato de la misma ley de seguridad social, no podían ser desconocidos porque constituían derechos adquiridos; pero que se imponía la articulación de los derechos pensionales consagrados en convenciones colectivas negociadas antes de la ley de seguridad social con lo previsto en ella cuando operara la denuncia.

Y que las convenciones colectivas que se negociaran en el futuro, no podían concebir un paquete ampliado de beneficios que impactaran la estructura esencial del sistema aunque sí se permitía la concesión de prerrogativas, pero conducidas dentro del cauce trazado por la Ley 100 y en armonía con sus disposiciones, concretamente con el artículo 283 que impone que “Aquellas convenciones que hacia el futuro se llegaren a pactar en condiciones diferentes a las establecidas en la presente Ley, deberán contar con los recursos respectivos para su garantía, en la forma que lo acuerden empleadores y trabajadores”.

Los anteriores criterios se ilustran en la sentencia de 8 de noviembre de 1999, rad. N° 12915, citada en la sentencia de 28 de marzo de 2000, rad. N° 13338, en los siguientes términos:    

“De todos modos conviene insistir en que no cabe duda que la ley 100 respeta los derechos convencionales adquiridos y la posibilidad de negociación colectiva que faculta a empleadores y trabajadores a pactar regímenes complementarios a los legales, pero sin que sea dable evadir o eludir el sistema general de pensiones. En este sentido la única exigencia se contempla en el artículo 283  de la ley cuyo tenor prevé:

“...Exclusividad.  El sistema de seguridad social integral, con cargo a las cotizaciones previstas en la presente ley, pagará exclusivamente las prestaciones consagradas en la misma.

“Los recursos destinados para el pago de las prestaciones diferentes a las consagradas en la presente ley para el sector público, se constituirán como patrimonios autónomos administrados por encargo fiduciario, cuando las reservas requeridas para dichas prestaciones, excedan las proporciones de activos que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

“Aquellas convenciones que hacia el futuro se llegaren a pactar en condiciones diferentes a las establecidas en la presente ley, deberán contar con los recursos respectivos para garantía, en la forma que los acuerden empleadores y trabajadores.

“Esta ley no vulnera derechos adquiridos mediante convenciones colectivas del sector privado o público, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes..”.

“Por lo tanto, corresponde entender que en principio el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 se debe aplicar desde su vigencia a todos los trabajadores no exceptuados, aún cuando estos se beneficien de un  régimen convencional de pensiones,  por consiguiente han de afiliarse forzosamente (Ley 100 de 1993, artículo 15), con las  consecuencias prestacionales a que haya lugar en el futuro, como la imposibilidad  de percibir dos asignaciones por la misma contingencia,  de manera que como regla general el empleador quedará exonerado de cancelar los derechos convencionales destinados a cubrir los riesgos  que a la postre asuma el Sistema de Seguridad Social mediante prestaciones legalmente previstas, salvo los mayores valores que pudieran corresponder en caso de que la obligación patronal sea de mayor cuantía que aquella que deba cubrir el respectivo organismo de seguridad social.

“En consonancia con lo anterior es conveniente anotar que el cumplimiento de la Ley 100 de 1993 es ineludible, salvo para los eventos de excepción en ella previstos o en otras disposiciones legales, y en desarrollo del principio de unidad, su filosofía y vocación es la de reemplazar cualquier régimen, convencional o legal; de manera que resulta aconsejable para trabajadores y patronos, acordar ellos mismos la armonización o adaptación del régimen convencional que les sea aplicable en materia de seguridad social, al legal forzoso y, consecuentemente, convenir los aspectos propios de una posible coexistencia,  complementación o transición  de los sistemas, pues si no lo hacen directamente, por prescripción legal y según lo ha reconocido la Sala, deberán hacerlo los árbitros ante la denuncia de cualquiera de las partes, pero en forma racional y completa y no sencillamente dejando a los nuevos trabajadores sin régimen convencional alguno y a los antiguos ilegalmente excluidos del sistema integral de seguridad social”.

Ahora importa anotar, que con la nueva redacción del artículo 48 de la Constitución Política que le imprimió el Acto Legislativo N° 1 de 2005, por voluntad del constituyente a partir de su vigencia, no es posible por pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, consagrar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Esto se traduce en que desde la perspectiva constitucional en adelante, no se pueden consentir mecanismos que desarticulen el sistema o alteren la uniformidad de prestaciones frente a un grupo particular de ciudadanos, lo cual no afecta el derecho constitucional de negociación colectiva sino que redefine el ámbito que le es propio, el de las condiciones generales de trabajo, del cual se sustrae las  prerrogativas pensionales que quedan bajo el alero de la seguridad social.

En lo que atañe al sub lite, la convención colectiva en que se apoyó el Tribunal para conceder la pretensión de que aquí se trata, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social – SINTRASEGURIDADSOCIAL el 31 de octubre de 2001, con vigencia 2001-2004, y que consagró el derecho a una pensión de invalidez especial, fue suscrita con anterioridad a entrada en vigor de Acto Legislativo N° 1 de 2005, y el derecho convencional fue estructurado antes de la pérdida de vigencia de esos acuerdos señalada por el constituyente para el 31 de julio de 2010.

Ahora bien, si la convención colectiva en comento no cumplió con las exigencias de armonización con la Ley 100 de 1993, o al momento de la negociación se obviaron las exigencias sobre la garantía de financiación de las prestaciones pensionales en ella consagradas, son aspectos que no pueden ser abordados por la Corte en casación, por no haber sido objeto de controversia en las instancias.

En lo relacionado con el artículo 3° de la Ley 60 de 1990 que se acusa por infracción directa, es una prohibición a los directivos de la empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas de “autorizar remuneraciones y prestaciones para los trabajadores oficiales de la respectiva entidad que anualmente excedan lo percibido por el representante legal de la misma”, pero que no se refiere a prestaciones reconocidas vía negociación colectiva, cuyas limitaciones como se analizó, se encuentran en el artículo 283 de la Ley 100 de 1993.

Y el artículo 10° de la Ley 4ª de 1992, se refiere a que “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”; sin embargo en el sub lite no se demostró que la pensión de invalidez consagrada convencionalmente contrariase la ley.

Por último se ha de advertir, que lo atinente al pago de prestaciones de los servidores del Instituto y concretamente beneficios pensionales que están por fuera del sistema de seguridad social y de sus obligaciones como administradora de fondo de pensiones, no se cubren por el patrimonio del fondo común sino con los recursos propios de la entidad, para lo cual el artículo 78 del Decreto 1650 de 1977 le impone el deber de constituir las reservas suficientes “para atender las obligaciones del régimen prestacional de sus funcionarios”.

       

Por las razones anteriores, no prospera el cargo.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente.

      

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA  la sentencia de 4 de agosto de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por MARÍA LUZMILA LOAIZA BUITRAGO  contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva.    

             

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

        

EDUARDO  LÓPEZ VILLEGAS

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO

MENDOZA

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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