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                   Republica de Colombia

                           

                 Corte suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                     

Referencia: Expediente No. 38113

Acta No. 13

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de BEATRIZ ELENA ARISTIZÁBAL VALLEJO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de septiembre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.- ANTECEDENTES.-

1.- BEATRIZ ELENA ARISTIZÁBAL VALLEJO demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 16 de mayo de 2004, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

  

Afirmó en apoyo de su pedimento que el causante era pensionado del I.S.S.; que convivió con él durante años hasta su muerte “no obstante que hubo oposición familiar, hijos y demás, ellos convivieron como pudieron en los momentos posibles y disponibles como AUTENTICA PAREJA en casa de cada uno de ellos, incluso se reunían en casa de los amigos, en hostales o en moteles, de cualquier manera que pudieran estar juntos y en reuniones familiares y sociales, siempre como PAREJA …”.   

2.- Al responder el libelo, el Instituto dijo no constarle el tiempo de convivencia, ni las cotizaciones, lo cual debía ser probado, y frente a los otros hechos manifestó que eran pretensiones de la demandante. Se opuso a las pretensiones y expuso que sólo se demostró convivencia por 4 años y medio, por lo que no se cumplen los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, pago, compensación, no haberse acreditado los requisitos legales para la sustitución pensional, entre otras.  

3.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de de Descongestión de Medellín, en sentencia de 25 de abril de 2008, absolvió al Instituto de todos los cargos.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la sentencia aquí acusada, revocó la de primera instancia y condenó a la pensión deprecada.

En lo que interesa al recurso extraordinario sostuvo el sentenciador de segundo grado:

“La Sala encuentra, después de hacer un análisis pormenorizado de la prueba arrimada al proceso, que en su mayoría es de carácter testimonial, que esta resulta, coincidente, conducente y pertinente por lo menos en su objeto primordial cual es el de determinar la efectiva convivencia entre la señora Beatriz Elena y el fallecido Luis Mario, puesto que todos los testigos coinciden en afirmar que entre la pareja existía un verdadero ánimo de permanecer juntos como auténtica familia, si bien es cierto tal como se dijo desde el momento de presentación de la demanda, su convivencia la hacían de una manera singular, pues no permanecían siempre bajo el mismo techo, ello no puede convertirse en óbice para pregonar la existencia de una real vida en común.

“No existe mérito procesal que permita desconfiar de los dichos testimoniales, debe tenerse en cuenta que la convivencia como requisito indispensable para la estructuración de la figura de compañeros permanentes, no debe entenderse en su sentido más literal y estricto, es decir que pueden existir situaciones particulares que impidan que la pareja conviva de manera conjunta bajo el mismo techo sin que ello desvirtué el ánimo de constituir familia y brindarse protección y ayuda mutua tal y como está constituida la esencia familiar.

“Piénsese por ejemplo en caso de aquellas personas que por razón de su profesión o de algún infortunio no puedan permanecer al lado de su pareja, pues por este sólo hecho no varía su ánimo de permanecer unidos, sin que dicha unidad deba ser material simplemente. En el caso que hoy nos ocupa, vemos como la demandante y su compañero convivieron por años desde que éste quedó viudo intercalando sus residencias para permanecer juntos pues no estimaron conveniente irse a vivir de manera permanente a una misma casa tal y como lo dice la accionante al absolver el interrogatorio de parte 'Digo parte porque mi casa la tenía con dos hijos solteros y el tenía también su casa con dos hijos solteros y entonces Mario se iba para mi casa cuatro meses a vivir conmigo y otras veces me iba yo para la 80 a la casa de él, porque nunca quisimos cerrar las dos casas porque eran casas de abuelos. Siempre fue en forma ininterrumpida, en mi casa o en la casa de él...' (Fls.103), y así lo hicieron hasta el momento de su deceso, superando con creces el mínimo de cinco años establecido por la norma aplicable”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada y no hubo réplica.

Pretende que la Corte case la sentencia y en sede de instancia confirme la del Juzgado en su integridad.

  

Con esa finalidad formuló dos cargos, así:

CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Cita como errores de hecho manifiestos:

“1.- Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante y el causante tenían una 'real vida en común' y que eran una 'auténtica familia'.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que aunque entre demandante y demandado (sic) existió un vínculo interpersonal, este no tuvo la entidad suficiente como para que fueran catalogados como cónyuges”.          

Acusa como erróneamente apreciadas: la demanda inicial (fls. 1 a 5); misiva de folio 12; comprobante de afiliación al sistema de salud (fl. 73); interrogatorio de parte (fl. 103); y los testimonios de Luz Estela Tovar de Uribe y Rocío de los Dolores Giraldo (fls. 103 vto. y 104).

En el desarrollo afirma que entre el causante y la actora existió un vínculo, pero no de tal entidad como para considerarlos cónyuges o familia unida por lazos naturales.

Refiere que en la demanda en el hecho 2, ni siquiera se pudo afirmar cuántos años supuestamente duró la convivencia, pues se manifiesta que convivieron durante años. De la misma manera en el mismo hecho se dijo que “convivieron como pudieron, en los momentos posibles y disponibles como AUTÉNTICA PAREJA en casa de cada uno de ellos, incluso se reunían en casa de los amigos, en hostales, en moteles, de cualquier manera que pudieran estar juntos …”.

El que se afirme que se reunían en casas de amigos o fueran a hostales, no puede interpretarse en el sentido de que constituían una familia unida por lazos naturales, simplemente evidencia que existía un vínculo entre ellos, pero nada más.

En la misiva de folio 12, la actora confiesa que no había una relación de cónyuges con el causante, ni constituían una familia, sino que “cada uno tenía su propio hogar con sus hijos, por tanto, algo no puede ser y no ser al mismo tiempo, si tenía cada uno su hogar propio, no puede afirmarse que ellos constituían otra familia aparte”.

Agrega el censor que en el interrogatorio de parte (fl. 103 y 103 vto.), también figura confesión de la demandante sobre la no convivencia cuando declaró:

  "2. En que lugar exactamente vivía usted con Luís Mario Tobón. C. Vivíamos parte en Boston en la calle 56 A No. 36 - 38 y parte en la carrera 80 No. 37-90. Digo parte porque mi casa la tenía con dos hijos solteros y entonces Mario se iba para mi casa cuatro meses a vivir conmigo y otras veces me iba yo para la 80 a la casa de él, porque nunca quisimos cerrar las dos casas porque eran casas de abuelos, siempre fue en forma ininterrumpida, en mi casa o en la casa de él".

Más adelante manifestó la interrogada:

"No. 7. En el hecho dos de la demanda se aduce que usted y Luís Mario tuvieron inconvenientes familiares con hijos y parientes y se dice que ustedes convivieron como pudieron en casa de cada uno de ustedes, yendo a donde amigos, hostales y moteles. Explíquenos estas afirmaciones. C. Nosotros no tuvimos problemas con familiares. Yo tuve una relación con Mario 24 años, pero no habíamos tomado la decisión de ir a vivir juntos porque es muy difícil uno decirle a los hijos me voy a vivir con fulano".

Asevera el impugnante que ad quem en su fallo sólo tuvo en cuenta la parte inicial transcrita del interrogatorio de parte, sobre la supuesta convivencia ininterrumpida durante varios años, pero olvidó cuando la deponente afirmó de manera clara que “no habíamos tomado la decisión de ir a vivir juntos”, es decir que no existió la convivencia, reduciéndose su vínculo a lo dicho en el hecho dos de la demanda, esto es, asistir a reuniones “en casa de los amigos, en hostales o en moteles”, aspectos estos que jamás pueden ser tomados como indicativos de la existencia del núcleo familiar, ni relación de verdadera pareja como lo dedujo el Tribunal.

De ser cierta la convivencia de tantos años, no se explica por qué la vinculación de la actora a la seguridad social se dio sólo hasta 4 años antes del fallecimiento.

El testimonio de Luz Estela Tovar de Uribe fue mal valorado, en la medida en que afirma constarle una convivencia de la pareja entre 12 a 14 años, lo cual entra en contradicción con lo confesado por la demandante en el interrogatorio de parte de que “no habíamos tomado la decisión de ir a vivir juntos”.  

Por su parte la testigo Rocío De Los Dolores Giraldo, dijo:

“La convivencia de ellos dos era así: Los dos tenían sus casas, Beatriz en su casa tenía dos hijos y Mario también dos, entre ellos uno enfermo, por eso no quisieron desubicarlos, ella pasaba mucho tiempo en casa de él y él también en casa de ella”.

De allí tampoco podía colegirse como erradamente lo hizo el Tribunal, que existiera “un verdadero ánimo de permanecer juntos como auténtica familia ", toda vez, que esta testigo solo da cuenta de que pasaban mucho tiempo juntos, lo cual en nada indica el ánimo de ser una familia.

CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, por “violar los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003”.

Denuncia como errores de hecho:

“1.- Dar por establecido, sin estarlo que la demandante y el causante tenían 'una real vida en común' y que eran una 'auténtica familia'.

“2. Dar por demostrado, contra la evidencia, que habían convivido por más de cinco años.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que aunque entre demandante y demandado existió un vínculo interpersonal, este no tuvo la entidad suficiente como para que fueran catalogados como cónyuges.

Enumera como erróneamente apreciadas la demanda inicial, el interrogatorio de parte y los testimonios de Luz Estela Tovar de Uribe y Rocío de los Dolores Giraldo (fls. 103 vto. y 104); y como no apreciados la misiva de folio 12, declaración de folios 50 y 51, y el comprobante de afiliación a la seguridad social (fl. 73).  

Esta acusación se sustenta de forma muy similar a la precedente.

  

      IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

La Corte procederá al estudio conjunto de los dos cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal en atención a que se orientan por la vía fáctica, acusan las mismas disposiciones y se sustentan de forma muy parecida.  

El Tribunal en la sentencia gravada estimó que la pareja del sub lite, “su convivencia la hacían de manera singular, pues no permanecían siempre bajo el mismo techo”, sin que ello pueda pregonarse como óbice para una real vida en común, y por tanto, debe darse por asentado que se estaba frente a una auténtica familia.

Esa manera singular de convivencia quedó retratada en el hecho dos de la demanda con las siguientes notas características: “no obstante que hubo oposición familiar, hijos y demás, ellos convivieron como pudieron en los momentos posibles y disponibles como AUTÉNTICA PAREJA en casa de cada uno de ellos, incluso se reunían en casa de los amigos, en hostales o en moteles, de cualquier manera que pudieran estar juntos y en reuniones familiares y sociales, siempre como PAREJA … ”.  

Para la Corte se equivocó el Tribunal al confundir la relación de pareja del sub lite con el concepto de familia que ampara la seguridad social, y ello obedeció a la errada valoración de lo consignado en la demanda que dio origen a la contienda judicial.

El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda  mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común.

De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.     

En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación:

“En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación.

“Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente,  apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.

“Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida”.  

En este caso, esa ausencia de propósito común se hace evidente en que cada uno de los miembros de la pareja quiso mantener su propio núcleo familiar de manera separada, y respecto al cual, para cada uno, se agotaba la intención de constituir familia.

La jurisprudencia parte de la premisa de que la vida en común bajo un mismo techo es la expresión ordinaria y común del deseo de conformar una familia; y no  desconoce, sino que reafirma ese supuesto, si admite que en circunstancias excepcionales se justifica la convivencia sin que concurra la vida en el hogar común; y se desvirtúa íntegramente, si  de la misma se infiere que esa vida en común es prescindible y que puede ser reemplazada por proyectos de vida separados y paralelos.

La justificación de la no vida en común vale frente a un núcleo familiar conformado, pero no se pueden invertir los términos, como lo hace el Tribunal, de hacer de las circunstancias justificantes de la singular forma de convivencia con techos separados, la prueba de la existencia de una familia auténticamente conformada.

Al juez no le compete sustituir a los miembros de la pareja dándoles la intención de ser una familia que ellos mismos se negaron a constituir; los noviazgos permanentes donde no hay un compromiso de constituir un proyecto de vida común no constituyen familia.           

 Por las razones anteriores el cargo prospera, y el fallo será casado en su integridad.

En sede de instancia son suficientes los argumentos expuestos con ocasión del recurso extraordinario para confirmar la sentencia absolutoria del Juzgado.     

Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de los cargos. Las de la segunda instancia a cargo de la demandante.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de septiembre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por BEATRIZ ELENA ARISTIZÁBAL VALLEJO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En sede de instancia CONFIRMA el fallo de 25 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín.

Costas como se indicó en la parte motiva.  

  

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

            

Eduardo  López Villegas

ELSY   DEL  PILAR  CUELLO  CALDERÓN   GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         

Luis Javier Osorio López                           FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO  

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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