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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
| MAGISTRADO PONENTE: | CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE |
| RADICACIÓN N°: | 38224 |
| ACTA N°: | 19 |
| Ficha | CSJ SCL 38224 de 2011 |
| Convenciones | |
| Color Azul agua | Ratio Decidendi |
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que ALEJANDRA PIEDRAHITA TORRES, le adelanta al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, I.F.I., en liquidación.
I. ANTECEDENTES
La actora demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, I.F.I., en liquidación, en procura de la “Indexación del ingreso base de liquidación de la pensión vitalicia de jubilación conforme a lo establecido en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1998 y el 17 de septiembre de 2001, fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión mediante resolución administrativa No. 3399 del 27 de febrero del 2002”, los reajustes a las mesadas pensionales subsiguientes hasta el día en que el ente demandado proceda a efectuar la cancelación de tales reajustes pensionales, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y las costas del proceso.
En sustento de tales pedimentos, sostuvo que laboró para el Instituto convocado a juicio desde el 19 de enero de 1977 hasta el 15 de marzo de 1998, cuyo último cargo fue el de Técnico Especializado en el Centro de Documentación; que el I.F.I. le reconoció una pensión de jubilación oficial, a partir del 17 de septiembre de 2001, en un monto de $1.378.075.00; que el último salario promedio mensual ascendió a la suma de $2.412.038.00; que aplicado el criterio adoptado por esta Sala en sentencia de 13 de diciembre de 2001, radicación 16259, la pensión inicial es superior a la reconocida por la entidad demandada, según las cuentas que efectuó, y que “agotada la vía gubernativa, la demandante procede por la vía judicial a pedir el reconocimiento de sus derechos pensionales en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y concordantes”.
II. RESPUESTA DE LA DEMANDA
Al contestar el escrito inaugural del proceso, el Instituto de Fomento Industrial, I.F.I., en liquidación, en relación con los hechos, admitió los extremos temporales, pero advirtió que hubo una suspensión del contrato por una licencia no remunerada de 31 días; el salario promedio, el porcentaje que tomó para liquidar la prestación, y la reclamación elevada por la actora. De los restantes dijo no ser ciertos, o que debían probarse. Adujo que se oponía “ a la indexación o corrección monetaria del ingreso base de liquidación, de la pensión de jubilación (…) no puede ser objeto de condena al pago de una pensión indexada, pues con la debida antelación hizo los ajustes debidos contenidos en la Resolución 3399 del 27 de febrero del año 2002”. Formuló las excepciones de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, buena fe y compensación.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, con la sentencia de 8 de julio de 2005, en la que absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones incoadas por la accionante, a quien le impuso las costas.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del juzgador de primero grado y, en su lugar, condenó al demandado a pagarle al actor la pensión de jubilación con una primera mesada equivalente a la suma mensual de $2.648.321,62, a partir del 17 de septiembre de 2001. Condenó en costas a la vencida.
En lo que rigurosamente concierne al recurso el Tribunal sostuvo:
“teniendo en cuenta que la pensión de jubilación fue reconocida a la demandante a partir de Septiembre 17 de 2001, no encuentra la sala yerro en la Resolución 3399 de febrero 27 de 2002, proferida por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN (fl. 100 a 104), en el sentido de haber reconocido la pensión, previa verificación de que la actora tenía efectivamente 55 años de edad y había laborado con la entidad 21 años y 26 días; así, se fijó el monto de la pensión en el 75% del salario base de liquidación dando cumplimiento a la aplicación de la norma anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, el mencionado Decreto 1848. En relación con la determinación del salario base de liquidación, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la norma aplicable al caso estudiado, de conformidad con el cual se toma el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, contado desde la entrada en vigencia de dicha norma. Se tiene, entonces, que la conducta del demandado contraviene el espíritu de este articulo 36 pues al calcular el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, es decir, hasta - Septiembre 17 de 2001, partiendo de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 Abril 01 de 1994- desconoce que la actora solamente laboró hasta Marzo 15 de 1998.No se tuvo en cuenta que la norma aplicable hace alusión al promedio de lo devengado y, como ya se observó, el último salario devengado fue percibido por la demandante el 15 de Marzo de 1998; aún si se admitiera que la interpretación dada al artículo 36 por la demandada fuere razonable, de todas maneras resulta más desfavorable que la hecha por la sala y, por ello, habrá de aplicarse ésta última. En consecuencia, debe tomarse el promedio de lo devengado desde Abril 01 de 1994 hasta Marzo 15 de 1998 (fI. 101 a 102) debidamente indexado a la fecha de reconocimiento de la prestación, asi:
AÑO DEVENGADO IPC
1994 $1.135.961,00 40,87
1995 $1.496.277,00 50,10
1996 $1.848.016,00 59,86
1997 $2.256.582,00 72,81
1998 $2.493.775,00 85,69
Para efectuar la indexación correspondiente, habrá de adoptarse la fórmula establecida por la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia de Diciembre 06 de 2007, radicación 32020. Magistrado ponente Luis Javier Osorio López).
VA = VH x IPC Final / IPC Inicial
donde:
VA= IBL o valor actualizado
VH= Promedio de lo devengado, por anualidad, entre Abril 01 de 1994 y Marzo l5 de 1998.
IPC Final= Índice de precios al consumidor de la anualidad inmediatamente anterior a la fecha de reconocimiento de la pensión (Septiembre 17 de 2001), equivalente al 118,79. IPC inicial= Índice de precios al consumidor de la anualidad inmediatamente anterior a la causación de cada salario.
VALOR ACTUALIZADO
1994 $1.135.961,00 x (118,79/40,87) 3.301.708,03
1995 $1.496.277,00 x (118,79/50,10) 3.547.759,38
1996 $1.848.016,00 x (118,79/59,86) 3.667.320,76
1997 $2.256.582,00 x (118,79/72,81) 3.681.628,56
1998 $2.493.775,00 x (118,79/85,69) 3.457.060,71
Lo anterior lleva a la sala a determinar que el promedio de lo devengado asciende a la suma de $3.531.095,49 y, en consecuencia, la primera mesada pensional de la demandante causada a partir de la fecha de reconocimiento establecida por el demandado Septiembre 17 de 2001-, arroja un valor de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS MIL ($2.648.321,62) que corresponde al 75% de dicho IBL; al habérsele reconocido como pensión mensual vitalicia de jubilación la suma mensual de $1.378.075,00 la entidad adeuda la diferencia de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS MIL ($1.270.246,62) mensuales desde la fecha de adquisición del derecho. Así pues, erró el a quo al considerar improcedente lo pedido por la actora, toda vez que ésta reclamaba la aplicación de la actualización del valor del ingreso base de liquidación de su pensión, conocido como indexación de la primera mesada pensional, para lo cual el demandado debía proceder en la forma ya indicada. Es lo anterior fundamento suficiente para revocar la decisión apelada para, en su lugar, acceder a lo pedido por la demandante, al haberse determinado que la entidad demandada no canceló correctamente el valor de la mesada pensional que le correspondía.
3. EXCEPCIONES
De conformidad con lo anteriormente señalado, las excepciones denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA PARA PEDIR, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, COMPENSACIÓN y COSA JUZGADA, propuestas por el demandado, se hallan improcedentes”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
La censura con el recurso extraordinario, persigue según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, “se sirva REVOCAR en todas y cada una de sus partes la sentencia del a-quo, y absolverá al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI (EN LIQUIDACIÓN), de todas las peticiones de la demanda; sobre costas resolverá de conformidad”.
Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral, consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló un cargo que mereció réplica, el cual se estudiará a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de infracción directa, respecto de los artículos “50, 145 del C.P.L., 305 del C.P. Civil lo que condujo aplicar indebidamente los artículos 19 del C.S.T., y 8º de la Ley 153 de 1887, artículos 14, 36, 50, 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 1o de la Ley 4 de 1976 y 1º de la Ley 71 de 1988, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 1º y 2º de la ley 33 de 1985, y artículo 21 del C.S.T.”.
Para la demostración del cargo, el censor asevera:
“El cargo se formula por la vía directa, por ser un punto de puro derecho.
1 ° La actora en su demanda introductoria pidió expresamente la indexación de la pensión de jubilación “POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 15 DE MARZO DE 1.998 Y EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2.001” como lo reconoce la sentencia acusada.
2 ° El a quo absolvió al IFI de todas las pretensiones de la demanda introductoria.
3 ° El ad quem resuelve indexar la base de liquidación de la pensión desde el 1 de abril de 1.994 hasta el 17 de Septiembre de 2.001, por lo que resulta una pensión mensual de $ 2.648.321,62, condena que es violatoria del artículo 50 del Código Procesal Laboral, que no permite al Juez de Segunda Instancia, modificar las pretensiones de la demandante, con el argumento de que “de todas maneras resulta mas desfavorable que la hecha por la sala y por ello habrá de aplicarse esta última”.
4 ° El artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 dice que el ingreso base para liquidar la pensión “será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello”, y si la demandante se retiró el 15 de marzo de 1.998, como lo reconoce el ad quem, el tiempo que le hiciere falta para pensionarse era el comprendido entre esta última fecha y el día en que comenzó a percibir la pensión o sea, el 17 de Septiembre de 2.001, hecho que también acepta el ad quem.
5 ° Luego, el fallo acusado es violatorio del principio de la extra y ultra - petita, pues según la decisión de la Corte Constitucional (sentencia de la C 662 deI 12 de noviembre de 1.998, ponente: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA) la facultad del fallador para decidir extra y ultra petita, sólo la tienen los jueces de única y de primera instancia.
6° El ad quem olvido por completo los artículos 50 del CP.L., y 305 del C.P. Civil para cambiar lo pedido en la demanda, con lo cual se produjo la infracción directa de la ley y por lo tanto, el cargo debe prosperar y como respetuosamente así lo espero”.
VII. LA RÉPLICA
Para confutar el cargo afirma.
“Hace referencia a un solo cargo dentro de los motivos de Casación, por la causal primera de Casación, formulado por la vía directa por ser un punto de derecho; y se funda en la infracción directa de los artículos 50 y 145 del Código de Procedimiento Laboral. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en su sentencia del 19 de mayo de 2008, en ningún momento ha usado la facultad que consagra el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, vale decir, las facultades extra y ultra petita, para ordenar pagos de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones, distintos a los pedidos, o condenar a sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto. Si se observa con detenimiento las pretensiones de la demanda que obran a folio 69 del cuaderno principal, allí se está solicitando que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUISTRIAL IFI, hoy en liquidación, sea condenado a la Indexación del ingreso base de liquidación de la pensión vitalicia de jubilación conforme a lo establecido en el articulo 36 de la ley 100 de 1993, por el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1998 y el 17 de septiembre de 2001, fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión mediante la resolución administrativa No. 3399 del 27 de febrero de 2002; además se solicitó que una vez indexada la base de liquidación, ordenar pagar los reajustes a las mesadas pensionales subsiguientes hasta el día en que el IFI, hoy en liquidación, proceda a efectuar la cancelación de tales reajustes pensionales, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en su sentencia del 19 de mayo de 2008, en ninguna parte del fallo, ya sea en la parte motiva ya como en la parte resolutiva, condena a sumas por concepto de indexación de la pensión de vejez, o condena al pago de sumas mayores de las demandadas. El Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, condenó a pagar a favor de la demandante señora ALEJANDRA PIEDRAHITA TORRES, por concepto de pensión vitalicia de jubilación, la suma mensual de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($2.648.321.62) a partir de septiembre 17 de 2001, aplicando los correspondientes reajustes legales a todas las mesadas y deduciendo las sumas que le fueron pagadas a la parte actora. (folios 249 y 250 del cuaderno principal), con fundamento en lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en su sentencia haya tomado en cuenta para condenar al INSTITUTO demandado, la fórmula establecida por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia (sentencia del 06 de diciembre de 2007, radicación 32020. Magistrado ponente Luis Javier Osorio López), es decir, usted señor Magistrado, quien es el ponente en el presente proceso, podrá usted deducir claramente que nunca en la sentencia materia del Recurso de Casación se aplicó las facultades extra o ultra petita que el artículo 50 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, consagran únicamente para el Juez de primera instancia o de única instancia. No habiéndose demostrado que el fallo proferido por el Tribunal superior de Bogotá, D.C., es violatorio del principio extra y ultra petita, el fallo en comento deberá dejarse incólume y como consecuencia de lo anterior, deberá NO CASAR la sentencia y condenar en costas a la parte recurrente demandada en el presente proceso”.
VIII. SE CONSIDERA
Desde el pórtico se advierte que el alcance de la impugnación se exhibe carente de lógica, dado que la decisión de primera instancia le fue totalmente favorable al Instituto recurrente en casación. Luego, en vez de pedir a la Corte “REVOCAR en todas y cada una de sus partes la sentencia del a-quo”, debió solicitarle que, una vez quebrada la sentencia dictada por el juez de apelación, y ubicada en sede de instancia, se confirmara la de primer grado, se itera, por ser ésta íntegramente absolutoria. Empero, dicho dislate puede ser superado por la Sala, habida cuenta que resulta palmaria su labor en caso de que el ataque sea próspero.
Como se expresó, el ente recurrente acusa que en la sentencia el Tribunal violó el principio de extra y ultra petita, toda vez que -según explica-, en segunda instancia cambió lo pedido en la demanda.
Pues bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en parte a los juicios laborales por así permitirlo el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estatuye que la sentencia debe estar “en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” (art. 305 C.P.C.).
En materia laboral, dicho postulado encuentra una excepción en cuanto a que la ley permite que los juzgadores de única y primera instancia fallen en torno a súplicas jamás invocadas en el libelo genitor (aspecto de su calidad) e, incluso, los reviste de la facultad de decidir materias cuantitativamente superiores a las pedidas (aspecto relativo a la cantidad), es decir, como lo explicara el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 1958, se le “otorga al juez del trabajo la facultad de apreciar ampliamente la causa petendi de la acción a efectos de modificar el petitum, en el momento de la condena”. Todo ello como una manifestación palpable de la protección de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.
La causa petendi, alma y corazón de la pretensión, está conformada por razones de hecho y de derecho, “entendiendo que las primeras vienen dadas por el relato histórico de todas las circunstancias fácticas de las que se pretende deducir aquello que se pide de la jurisdicción, mientras que las segundas son afirmaciones concretas de carácter jurídico que referidas a esos antecedentes de hecho, le permiten al demandante autoatribuirse el derecho subjetivo en que apoya su solicitud de tutela a las autoridades judiciales, afirmaciones estas que, desde luego, no hay lugar a confundir en modo alguno con los motivos abstractos de orden legal que se aduzcan para sustentar la demanda incoada” (sentencia de 19 de febrero de 1999, radicación 5099, Sala de Casación Civil).
En el horizonte en precedencia, si el demandante se equivoca en los planteamientos rigurosamente jurídicos y el juzgador, apoyado en las bases fácticas inmersas en la demanda, se aleja de aquéllos para acoger la correcta interpretación que se aviene de la norma, no es dable hablar de un fallo extrapetita.
Esta Sala en sentencia de 27 de julio de 2000, radicación 13.507, sostuvo que “el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante.”
En estos momentos como resulta útil traer a colación el antiguo adagio "narra mihi factum, dabo tibi ius”, que indica que las normas y argumentos jurídicos sostenidos en la demanda no son vinculantes para el fallador, “la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte” (sentencia de 7 de mayo de 1979, CLIC-120, Sala de Casación Civil). Por ello, la Corte Suprema de Justicia de antaño ha asentado que “son los hechos las voces del derecho”.
Pasando pues al punto materia de debate y si la Sala trasladara las nociones que se dejan expuestas al cargo que se analiza, resulta que, contra lo afirmado por la censura, la sentencia fustigada en casación se encuentra en total armonía con los hechos y peticiones esbozados en el libelo introductorio.
Nótese que la decisión tuvo como soporte: (i) que a las partes en disputa las ligó una relación laboral desde el 19 de enero de 1977 hasta el 15 de marzo de 1998; (ii) que el cargo desempeñado por el actor fue el de técnico especializado en el centro de documentación, y (iii) que el último salario promedio devengado ascendió a la suma de $2.412.038,oo. Todo ello coincide plenamente con el marco fáctico trazado por la demandante.
Tampoco fue materia de controversia que el Instituto demandado le recoció a la actora una pensión de jubilación oficial a la luz de lo dispuesto en Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de al Ley 100 de 1993.
Así las cosas, siendo cristalino que la súplica de la demandante estribó en que la prestación fuera reliquidada porque, en su sentir, no fue correcta la forma como el I.F.I. halló la base salarial; y que esta entidad, a su vez, afirmó, desde la contestación de la demanda, que liquidó la pensión conforme a la ley, en el entendido de que aquélla estaba cobijada por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 ibídem, no cabe duda alguna en que le correspondía al juzgador verificar que dicha liquidación se hubiese realizado atendiendo los parámetros instituidos en la disposición legal que gobernaba el asunto sometido a escrutinio de la jurisdicción, habida consideración que, frente a esta norma, las partes coincidieron en su aplicación pero en su intelección, lectura o alcance.
Aunque no se desconoce que la demandante en el escrito inicial concibió el precepto de la forma como allí se indicó, en lo tocante a la manera de determinar el ingreso base de liquidación de su prestación, inclusive bajo el amparo de una posición jurisprudencial vigente para esa época, la cual, valga decir, posteriormente fue rectificada por esta Sala, en virtud de la labor hermenéutica y de unificación de los criterios interpretativos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, competencia que le otorga la Constitución Política, se itera, esa comprensión jurídica de la norma no obligaba al juez a resolver el litigio bajo dicho entendimiento, dado que, respetando los hechos del libelo incoativo, los que se encuentran acreditados, le correspondía adecuarlos o subsumirlos en la norma consagratoria del derecho (“dadme los hechos y yo te daré el derecho”) y esa fue precisamente la faena que realizó la sala sentenciadora, sin desconocer el derecho al debido proceso, defensa y contradicción de las partes.
Aquí y ahora valga remembrar lo decidido por esta Corporación en un asunto de similares contornos al hoy debatido, en el que se razonó de la siguiente manera:
“Fluye, entonces, que como el juez de segundo grado limitó el tema de decisión, en este aspecto, a la discrepancia jurídica que entendió surgía del fallo de primer grado y la apelación, y que, en esencia, atañe a la pretensión de la demanda inicial, los hechos que la soportaron y las defensas del demandado, la sentencia del Tribunal no es inconsonante con los hechos y pretensiones aducidos en aquellos escritos y, por ende, no desconoció el juzgador lo normado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Adicional a lo observado, cabe agregar que, en sentido estricto, los fundamentos de derecho de la pretensión de la demanda inicial no hacen parte del marco dispositivo del demandante sino que es al juez a quien corresponde conocerlos para, una vez aceptados o probados los supuestos de hecho alegados, aplicarlos al caso concreto. En este caso se torna más clara la anterior afirmación, cuando quiera que la jurisprudencia de la Corte ha sido la que le ha dado un particular entendimiento a la situación jurídica relativa al Ingreso Base de Liquidación de las pensiones que se adquieren bajo el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, como lo afirmó el Tribunal, el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de quienes estando amparados por el régimen de transición allí establecido les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, es al que alude el mismo artículo 36 de la Ley 100 de 1993”(sentencia de 27 de julio de 2005, radicación 21.517).
Aunado a lo precedente, es de advertir que la decisión del Tribunal se aviene a la Constitución Política, en la medida en que el juez de apelación echó mano del principio in dubio pro operario estatuido en su artículo 53, al aplicar la interpretación más favorable para el demandante. En efecto, esto aseveró: ”aún si se admitiera que la interpretación dada al artículo 36 por la demandada fuere razonable, de todas maneras resulta más desfavorable que la hecha por la sala y, por ello, habrá de aplicarse esta última”.
En conclusión, el Tribunal no incurrió en la “extralimitación de la jurisdicción impuesta por la misma litis”, como lo enrostra la censura, por lo que el ataque no sale triunfante.
Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la entidad recurrente, toda vez que el cargo formulado no prosperó y hubo réplica, para lo cual se fija la suma de cinco millones quinientos mil pesos moneda corriente ($5.500.000,oo) que se incluirá en la liquidación que para el efecto practique la Secretaria.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de mayo de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por ALEJANDRA PIEDRAHITA TORRES contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, I.F.I., EN LIQUIDACIÓN.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
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