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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 38633
Acta Nº 38
Bogotá, D.C. veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ELIDA ESTHER RUÍZ DE LECHUGA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Laboral, el 25 de Junio de 2008, en el proceso que la recurrente le promovió a MADELEINE PEREZ CORREA y en el que se ordenó integrar a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL - S.A. E.P.S., como litis consorte necesario.
ANTECEDENTES
ELIDA ESTHER RUÍZ DE LECHUGA, demandó a MADELEINE PEREZ CORREA, para que, se declare que en su calidad de cónyuge supérstite, es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Pedro Armengol Lechuga Medina, pensionado de CAJANAL, y en consecuencia, se ordene su reconocimiento desde la fecha de su muerte, ocurrida el día 13 de marzo 2001.
En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma, que Pedro Armengol Lechuga Medina, era pensionado de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, desde el 6 de noviembre de 1996, reconocimiento que se hizo mediante la Resolución No. 013953 de esa fecha; que el citado señor falleció el 13 de marzo de 2001; que contrajo matrimonio con el causante el 28 de junio de 1969 y convivió con él hasta el momento de su muerte; la Caja mediante las Resoluciones 018052 del 13 de julio de 2001, 06279 y 5095 del 11 de abril y 24 de julio de 2002, respectivamente, decidió dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, hasta cuando la justicia ordinaria defina el derecho a quien corresponda.
La demandada MADELEINE PEREZ CORREA, se opuso a las pretensiones, y adujo, que si bien acepta el matrimonió que en vida sostuvo el causante con la actora, no es cierta la convivencia que allí se pregona, ya que fue ella quien convivió con el pensionado hasta el momento de su muerte (folios 30 a 33).
La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL-CAJANAL S.A. E.P.S., convocada al proceso en calidad de litis consorte necesario, manifestó sobre las pretensiones de la demanda, que “reconocerá y pagará la pensión demandada a quien la justicia decida”; respecto de los hechos, admitió el reconocimiento de la pensión que le hizo al causante, así como la negativa en otorgar la de sobrevivientes (folios 95 a 99).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2006, absolvió a la demandada, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Impuso costas a cargo de la parte demandante (folios 255 a 264).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la actora y al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó la del a quo, sin imponer costas en esa instancia (folios 22 a 27 del cuaderno del Tribunal).
Para fundamentar su decisión, consideró el Tribunal que no se discute que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, dejó en suspenso la pensión de sobrevivientes, hasta que el juez natural decidiera a quién correspondía esa prestación, pues a folio 14 a 16, se encuentra la Resolución 018052 de 13 de julio de 2001 que así lo dispone, confirmada a través de las Resoluciones 96279 del 11 de abril de 2002 y 05095 del 24 del mismo mes y año (folios 17 a 22 y 49 a 61).
Que “El artículo 34 del Decreto 758 de 1999 preceptúa bajo el título de Controversia entre pretendidos beneficiarios: “cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios (de la pensión de sobreviviente), se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a que persona o personas corresponde el derecho”.
“(…).
“La pregunta que se impone formular es: quien es el destinatario de la decisión judicial: la entidad obligada a reconocer la pensión de sobreviviente o las otras personas que se pretenden beneficiarias de la misma.
“La respuesta brota de la simple lectura de los mandatos trascritos: la sentencia debe recaer sobre el ente encargado de asumir el riesgo pensional, pero tiene efectos frente a todos aquellos que afirman se titulares del derecho.
“Así las cosas, el demandado principal debe ser el ente obligado a asumir el cubrimiento del riesgo pensional.
“En casos como el que se resuelve se cita a los pretendientes a la pensión de sobrevivientes como litis consortes para que tengan la oportunidad de defender sus aspiraciones en el proceso, para que sean escuchados y sus situaciones individuales sean analizadas por el juez al decidir el litigio, quien debe sopesar cual o cuales de ellos tienen el derecho y quienes carecen de él. Pero es indudable que, en caso como el que se decide, la responsabilidad de pagar la prestación recae únicamente sobre la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL. Ella es la que debe ser llamada a juicio como obligada, quienes se consideran con derecho a sustituir deben hacerlo como litisconsortes, pero no por estar obligados a pagar jubilación alguna, sino simplemente para que hagan valer sus derechos frente al o a la demandante. Además, contra la Caja Nacional de Previsión Social, no existe petición alguna”.
RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Solicita que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, “revoque el fallo del a quo, por cuanto denegó a la actora el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes que le disputa la demandada, y en su lugar, se declare, que es ella, la demandante, a quien realmente le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, como beneficiaria del causante, su esposo, Pedro Armengol Lechuga, esto, a partir del día de su fallecimiento.
“Así mismo, a que se disponga el pago indexado de las mesadas causadas”.
Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos, que no fueron replicados.
PRIMER CARGO
Textualmente lo planteó así: “Acuso la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación de la ley), específicamente del Art. 7º del decreto 1889 de 1994, en estrecha concordancia interpretativa con los Arts. 46 y 47 de la ley 100 de 1993, y los artículos 48, 53, y 228 de la Constitución Política”.
En la demostración del cargo, una vez transcribió lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 7º del Decreto 1889 de 1994, advirtió que el derecho de la compañera permanente a la pensión de sobrevivientes, sólo podrá surgir a la vida jurídica, siempre y cuando no haya coexistencia de relación con la esposa, ya que de no ser así, ésta siempre desplazará a aquella. Indicó, que “en síntesis, fue evidente la falta de aplicación del Art. 7º del decreto 1889/94, por parte del juez de instancia, como quiera que, no obstante considerar en su pronunciamiento, que efectivamente había existido una simultaneidad de convivencias entre el finado Pedro Lechuga Medina con su esposa, Elida Ruiz de Lechuga, y la señora Madeleine Pérez Correa, hizo caso omiso de las previsiones de la antecitada norma, tanto así, que dio a lugar a que, el juzgador, con en base en prueba documental no determinante, se inclinara por considerar que el derecho debería concedérsele a la demandada, denegándole las pretensiones a la demandante”.
Agregó, que “la norma dejada de aplicar por el a quo en su sentencia, y que el tribunal consintió al confirmar el fallo de instancia, sin lugar a dudas, que de haberse tenido en cuenta, le habría dado el convencimiento al Juez, en el sentido que, bajo los supuestos fácticos de una convivencia simultánea del derechohabiente de la pensión con su esposa y una compañera, -(punto hasta donde no existe motivo de controversia), en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra o encontraba la norma que resolvía expresamente el asunto, pero que desafortunadamente no se tuvo en cuenta”.
SEGUNDO CARGO
Propuesto como subsidiario del primero, acusó la sentencia impugnada de “violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del Art. 7º del decreto 1889 de 1994, en concordancia con los artículos 48, 53, y 228 de la Constitución Política”.
En la demostración del cargo, esgrime los mismos fundamentos que se expusieron en la acusación anterior, pero dirigidos a acreditar la modalidad de violación que se seleccionó para denunciar las violaciones de las normas relacionadas, esto es, la interpretación errónea.
SE CONSIDERA
El fundamento esencial del Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria que profirió el juez de primer grado, consistió en que si bien la responsabilidad en el pago de la pensión recae en la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, “existe una falta de legitimidad en la parte pasiva del proceso, ya que MADELEINE PÉREZ CORREA no es la llamada a responder por la pensión de sobrevivientes que reclama ELIDA RUIZ DE LECHUGA, (falta de legitimidad que no se sanea con el llamado oficioso a CAJANAL o integrar el litisconsorcio”.
Conforme a lo anteriormente destacado, ningún examen realizó el ad quem, respecto del eventual derecho que le pudiera asistir, bien a la cónyuge supérstite o a la compañera permanente del causante, pues, tal como se dejó visto, el sentenciador de alzada, con acierto o no, se abstuvo de definir ese tema, al considerar que no se convocó en calidad de demandada a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, entidad que es la responsable de pagar la pensión de sobrevivientes que se reclama, pese a haberla integrado al proceso mediante la figura del litis consorcio necesario.
No obstante lo anterior, el único aspecto que controvierte el impugnante a través de las dos acusaciones, se circunscribe a la prevalencia que tiene la cónyuge supérstite frente a la compañera permanente, en caso de convivencia simultánea, tema que ni siquiera fue considerado por el Tribunal en la providencia atacada, en atención a que prohijó la absolución, no por las razones que expuso al a quo, sino por falta de legitimación en la causa de la parte demandada, argumento este último, que se reitera, no fue objeto de ataque en la acusación y que imponía socavarlo.
En el anterior contexto, el ataque se torna inane, en cuanto el recurrente deja por fuera de toda discusión la falta de legitimación en la causa de la parte pasiva, a pesar de que fue ese el soporte esencial del fallo cuestionado, pues es criterio reiterado de la Sala, que corresponde al censor destruir todos los fundamentos sobre los cuales se edificó la providencia impugnada, so pena de que la misma permanezca incólume soportada sobre los temas inatacados, carga que no cumplió el impugnante en este caso.
En consecuencia, los cargos se desestiman.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de junio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que ELIDA ESTHER RUÍZ DE LECHUGA, le promovió a MADELEINE PEREZ CORREA y en el que se ordenó integrar a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL-CAJANAL-S.A. E.P.S., como litis consorcio necesario.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GENECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
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