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   República  de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 39198

Acta N° 28

Bogotá D. C, diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor EZEQUIEL FIGUEROA PITTER contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia restringida de jubilación, a partir del 7 de julio de 2001; a la indexación; y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, para lo que interesa al recurso, argumentó que laboró para la demandada entre el 7 de julio de 1972 y el 5 de noviembre de 1991; que entre el 1º de mayo de 1998 hasta el 30 de agosto de 2000, y del 1º de noviembre al 31 de diciembre del mismo año, trabajó en la Alcaldía de Repelón; que su retiro de la Caja Agraria obedeció a que se  acogió a un plan único de  “ESTIMULO VOLUNTARIO”; que fue engañado y asaltado en su buena fe por cuanto sólo le faltaba 239 días para cumplir el tiempo establecido en la convención colectiva de trabajo para acceder a la pensión; y que durante los períodos que estuvo vinculado no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales y la no afiliación al seguro social aclarando que lo fue por falta de cobertura de dicha entidad; de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de prescripción, pago total y cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación demandada, petición de la pensión antes de tiempo, cosa juzgada y compensación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 13 de marzo de 2007, aclarada el día 20 de ese mismo mes y año, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, a partir del 7 de julio de 2006, fecha en que cumplió 60 años de edad, y en cuantía de un salario mínimo; declaró no probadas las excepciones; y le impuso las costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de octubre de 2008, modificó el fallo de primera instancia, para establecer el valor de la primera mesada pensional, en la suma de $965.852,42; la confirmó en lo demás; y le impuso las costas en la alzada a la demandada.

Para esa decisión, luego de copiar un aparte de la sentencia proferida por esa Sala de la Corte el 20 de noviembre de 2007 radicado 30570, consideró que era procedente la indexación de la primera mesada de la pensión reconocida al actor, por cuanto dicha prestación se causó el 5 de noviembre de 1991, y procedió a realizar la correspondiente actualización monetaria con base en la fórmula contendía en la sentencia del 14 de noviembre de 2007 radicado 31278, dictada por esta corporación.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada, con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado y provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se decidirán conjuntamente, no obstante estar orientados por distinta vía, teniendo en cuenta que presentan para su demostración una argumentación que se complementa,  persiguen idéntico fin y  la solución que corresponde es igual para ambos.  

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de “… los artículos 8º Ley 161 de 1971; 1º Ley 71 de 1988; 19 y 1º del CST; y 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, 2224 del Código Civil; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones 137 y 138 del artículo 1 decreto 2282 de 1989”

De su demostración se destaca la siguiente argumentación:

“(…) lo que constituye punto de discrepancia con la decisión del Ad quem, es si la pensión restringida de origen legal, por servicios prestados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, debe ser actualizada o indexada en su base salarial de liquidación de su último salario devengado al servicio de la demandada.

En relación con esto último, el Ad quem, al modificar la decisión del A quo, concluyó que sí debe actualizarse la base salarial inicial, por cuanto lo hizo beneficiario del régimen de transición regulado por el artículo 36 Ley 100 de 1993, a pesar de tener origen en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y disponer en adelante su ajuste anual al artículo 1º Ley 71 de 1988.

Para sustentar su argumentación, trajo a colación el criterio fijado por mayoría en la Sentencia Rad. 29.022 de 31 de julio de 2007 de la Sala Laboral de la Corte, donde en esta última se expone el criterio mayoritario de aplicar la indexación a la base salarial de liquidación de la primera mesada, cuando fueron prestados los servicios antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y aún de la Constitución de 1991, pero cumplido el requisito de la edad con posterioridad a la fecha de vigencia tanto de la Constitución Política como de la ley antes citada.”

Transcribe el artículo 1º de la Ley 171 de 1988 y apartes del 8º de la Ley 171 de 1961, y a renglón seguido manifiesta:

“La denominada pensión de jubilación restringida, incluida dentro de las modalidades citadas por la Ley 71 de 1988, estableció esa modalidad de ajuste anual, si se quiere parecida o similar a lo normado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en sus propósitos de mantener el valor actualizado de la mesada pensional; pero, que la excluye por su origen legal anterior a la Ley 100 de 1993, razón por la cual, so pretexto de darle aplicación a principio de equidad y justicia, de una parte; ó, aplicaciones extensivas de las disposiciones que regulan el sistema general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993 y que se refieren a las prestaciones allí establecidas, más no a las que tiene origen en disposiciones anteriores, le dio una interpretación equivocada al mandato antes citado, que tan solo señalan el derrotero a seguir, una vez se alcanzan los requisitos de edad y tiempo de servicios al Estado.”

Y finalizó copiando apartes de la sentencia dictada dentro del radicado 11.818 de 1999, la cual consideró se aviene a la correcta interpretación de la disposición legal que sirvió de  fundamento para el reconocimiento pensional.

VII. LA RÉPLICA

Por su parte la réplica manifiesta, que el ad quem no cometió yerro jurídico alguno, por cuanto su decisión consistió en aplicar el criterio jurisprudencial que impera de indexar la base salarial de la primera mesada cuando su causación fue en vigencia de la constitución de 1991.

VIII. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida “…de los artículos 11, 14 y 36 Ley 100 de 1993, 48 y 53 Constitución Política, en relación con los artículos 8º Ley 171 de 1961; 1º Ley 71 de 1988; 19 y 1º del CST; y 8º de la Ley 153 de 1887; 174 del Código de Procedimiento Civil; 27, 1494, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 del Código Civil”.

Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, señala:

“1°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario base de la pensión de jubilación restringida otorgada al demandante por sentencia del A quo en el presente proceso, debía ser actualizada con base en el IPC anual desde la fecha de su retiro hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación.

2º. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de retiro del servicio, la ley vigente no tenía previsto ningún reajuste o actualización de la base de liquidación para las pensiones como la otorgada al demandante, distinto a los dispuestos por la ley vigente en ese entonces.

3º. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación conforme a las reglas dispuestas en el artículo 8º Ley 171 de 1961, citado como fundamento de derecho en la sentencia del A quo.

4º. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incurrió en mora al quedar obligada a reconocer y pagar la pensión ordenada por el A quo.”

Como piezas procesales y pruebas erróneamente apreciadas, relacionó:

“1. La demanda y su contestación a folios 1 a 6; y 171 a 178.

2. Hoja de vida y control del demandante, a folios 87, anverso y reverso.

3. Liquidación definitiva de prestaciones sociales a folio 90.

4. Acta de conciliación laboral a folio 13 a 15”.

En el desarrollo del cargo se argumenta, en síntesis, que teniendo en cuenta que la pensión reconocida fue con base en la Ley 171 de 1961, ésta no es susceptible de indexación, por cuanto en ella no se previó tal figura.

Agrega, que  la cuantía de la prestación se reconoce únicamente con base en el promedio  de los salarios devengados en el último año de servicios y conforme al tiempo laborado, siendo únicamente susceptible de incrementarse de acuerdo al artículo 1º de la Ley  71 de 1988.

IX. LA RÉPLICA

A su turno, la oposición sostiene, que en la proposición jurídica del cargo se acusa la violación de normas en las que no ha incurrido el fallador de segunda instancia, por cuanto para desatar la controversia el colegiado lo que hizo  fue aplicar lo plasmado en la sentencia dictada por esta Sala de la Corte el 31 de julio de 2007 radicado 29022.

X. SE CONSIDERA

No se controvierte en los cargos, que al demandante le asiste derecho a la pensión restringida de jubilación, por haber laborado para la accionada por más de 15 años y hasta el 4 de noviembre de 1991; procediendo su pago a partir del 7 de julio de 2006, momento para el cual arribó a los 60 años de edad.

Como puede verse, la controversia entonces solo gira en torno a la viabilidad de la actualización del ingreso base de liquidación de dicha prestación, pretendiendo el recurrente hacer variar el criterio mayoritario que ha venido sosteniendo esta Sala; concluyendo que en casos como éste no es procedente la indexación deprecada, pues se trata de una pensión de jubilación reconocida en los términos de la Ley 171 de 1961, normatividad que no la estableció.

Puesto de presente lo anterior, de manera alguna la decisión del Tribunal resulta equivocada, dado que no cometió los yerros hermenéuticos que se le enrostran, pues al haberse causado la pensión con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta Política, es procedente indexar la primera mesada pensional.

Al respecto, esta Corporación se ha pronunciado en muchas oportunidades conservando su posición mayoritaria, consistente en que para tasar la correspondiente mesada pensional de una pensión causada después de la entrada en vigor de la actual Constitución Política resulta procedente la actualización de su base salarial. Ello se infiere, para el caso concreto de las pensiones legales, de las consideraciones hechas en la sentencia del 20 de abril de 2007 radicación 29470, en que se basó el Tribunal, la que se ha venido reiterando hasta ahora, en la cual la Sala precisó:

 “…el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.

“En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.

“El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.

“Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).

“Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.   

“Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961,  la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada. Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación.

“En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993.

“De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.

 “Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público. Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores.

“Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe “aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión” (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los pensionados en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993.

“En ese sentido, la sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del artículo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación la “variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE,” y en el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no lo son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualización.  Así se observa, por ejemplo en la sección de la sentencia en la cual, después de aludir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100, se expuso “En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego”.

“Consecuencia necesaria de tales aserciones, es la de que, en los casos en los cuales procede la aplicación de la indexación para el salario base de las pensiones legales, distintas a las consagradas en la ley de seguridad social, o de aquellas no sujetas a su artículo 36, causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, deben tomarse como pautas las consagradas en la mencionada Ley 100 de 1993; esto es, actualizando el IBL anualmente con el índice de precios al consumidor.”

Por lo tanto, en definitiva no se presenta la violación de la ley a que se alude en los cargos, por cuanto la argumentación expuesta por el recurrente no conduce a cambiar la posición jurisprudencial asumida por esta Sala, que se mantiene, y gira en torno a que el ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada, de las pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, son susceptibles de actualizar, como ocurre en el presente caso, donde se causó el derecho pensional el 4 de noviembre de 1991, toda vez que, como de manera reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 8º de la Ley 171  de 1961, el derecho a la pensión restringida de jubilación  se adquiere cuando se produce el retiro por voluntad propia del trabajador o por despido injusto del empleador, después del tiempo mínimo de labores establecido en esa disposición.

En consecuencia, los cargos no prosperan.

Por último, valga anotar que como los términos y la forma en que se liquidó la actualización de la primera mesada  pensional del demandante, no fueron objeto de cuestionamiento en sede de casación, estos aspectos quedan incólumes.

Costas a cargo de la entidad recurrente, por cuanto la demanda de casación no tuvo éxito y fue replicada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor EZEQUIEL FIGUEROA PITTER contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

                LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                                            

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

                                                    CAMILO TARQUINO GALLEGO

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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