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  República  de Colombia

 

 

 

 

 

    Corte Suprema de Justicia

  

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 39222

Acta No. 16

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 19 de noviembre de 2008, en el juicio que le promovió CARLOS ALBERTO ARENAS VARGAS.

ANTECEDENTES

CARLOS ALBERTO ARENAS VARGAS demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir de 28 de noviembre de 2006, como único beneficiario de su compañera permanente, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que convivió con la señora MARÍA GLADYS MORALES, durante 10 años; que ésta falleció el 28 de noviembre de 2006, por causas de origen no profesional; que la causante, en vida, cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, para la procedencia de la pensión de sobrevivientes; que, entre el 29 de noviembre de 2003 y el 28 del mismo mes de 2006, se encuentran registradas más de 50 semanas cotizadas al sistema; que, además, cumple con el requisito de fidelidad al sistema, esto es, desde el 30 de abril de 1975, cumplimiento de los 20 años de edad, hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha del fallecimiento, existe más del 20% de la totalidad de las cotizaciones realizadas; que presentó ante el Instituto demandado solicitud de reconocimiento de la prestación, pero éste, mediante la Resolución No. 7535 de 2007, negó la misma, bajo el argumento de no haber demostrado la convivencia con la causante por lo menos durante cinco años antes de la muerte.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 33-38 del cuaderno del juzgado), el Instituto se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos el fallecimiento de la compañera permanente del actor y la negativa de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por no encontrarse acreditada la convivencia; consideró los demás como apreciaciones del demandante. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, la genérica y “fraude procesal”.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1º de agosto de 2008 (fls. 57-63 del cuaderno del juzgado), condenó al demandado a reconocer al actor la pensión de sobrevivientes, con sus respectivas mesadas adicionales, a partir de 28 de noviembre de 2006, en una cuantía del 100%; y absolvió de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandado, el Tribunal Superior de Pereira, mediante fallo del 19 de noviembre de 2008 (fls. 9-17 del cuaderno del Tribunal), confirmó en su integridad el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema a resolver consistía en si el demandante logró acreditar el tiempo mínimo de convivencia con la causante, pues se trataba del único motivo de inconformidad del Instituto apelante; que la norma aplicable, en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos, era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual transcribió; que “De la norma transcrita se establece que en realidad de verdad, la convivencia de cinco años es requisito para causantes pensionados; en el caso de los afiliados que fallecen, la mentada ley no exige un periodo de convivencia determinado para conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes como sí ocurre cuando quien muere es un pensionado. Eso sí si se trata de cónyuge, el matrimonio habilita a la cónyuge para acceder a la pensión de sobrevivientes y, en caso de convivencia simultánea con compañera (o), la prefiere. Amén, solo exige que la cónyuge o compañera permanente tenga, para la fecha del deceso, 30 o más años de edad. Incluso así se determinó por parte de la Corte Constitucional en la sentencia que analizó la exequibilidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003…”

Agregó que, en esa medida, resultaba innecesaria la discusión de si el actor acreditó la convivencia mínima exigida por la Ley 797 de 2003, dado que, dijo, para obtener la pensión de sobrevivientes, solo debía acreditar que fue compañero permanente al momento del fallecimiento; que “…indudablemente, para ello debe cumplir con un tiempo de convivencia mínimo, pues de aceptarse ante el silencio del canon, que con el mero hecho de que demostrara la unión al momento del deceso puede obtenerse la gracia pensional, llegaríamos al exabrupto de que con un mes o un día de estar juntos la compañera tendría derecho a la misma. Tal situación se soluciona, sin embargo, acudiendo a las normas que reglamentaron la Ley 100 de 1993, específicamente al Decreto 1889 de 1994 que, aunque anterior a la Ley 797 de 2003, se halla en plena vigencia; en su artículo 10, establece que: “Para efectos de la pensión de sobrevivientes del afiliado, ostentará la calidad de compañero o compañera permanente la última persona, de sexo diferente al del causante, que haya hecho vida marital con él, durante un lapso no inferior a dos (2) años”.

Sostuvo que por ello, bastaba al actor haber demostrado una convivencia  mínima de dos años con la fallecida, lo cual se logró probar con la sustentación de la alzada, en la que se afirma que aquélla fue superior a los dos años, “…para lo cual tuvo en cuenta declaraciones extrajuicio que, además, debe anotarse, tales, aportadas por el recurrente, no pueden ser tenidas como prueba, en tanto debieron haber sido objeto de ratificación, en diligencia de audiencia pública, a efecto de poder ser debatidas por la parte contrario y por ende alcanzar a ser apreciadas, en los términos que exige el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil (…). Pero es que las solas deponencias de Huber Fernando Restrepo Morales (f. 54 y Ramón Antonio Gómez (f. 55), dan cuenta de dicha convivencia durante cuatro años antes del deceso de Maria Gladis Morales”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el Instituto demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que llevó a la aplicación indebida del artículo 10º del Decreto 1889 de 1994.

En la demostración del cargo sostiene que para el Tribunal el requisito de la convivencia señalado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible cuando se reclama la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de un pensionado, más no de un afiliado; que lo anterior es desacertado, dado que dicho requisito debe cumplirse tanto para el cónyuge o compañero permanente de una persona pensionada, como también de la afiliada; que “Aunque debe reconocerse que la redacción de la norma no es la más afortunada, no obstante ello, si se analiza el propósito que tenía el legislador al exigir la convivencia durante los últimos cinco años, se puede colegir con claridad que tal requisito fue establecido tanto para el cónyuge de una pensionada como de una afiliada, y nunca de dos años, como estaba previsto por la Ley 100 de 1993, específicamente por el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1889 de 1994”.

Agrega que, en efecto, el propósito de la norma fue evitar los fraudes a la ley y evitar que una determinada persona, al contraer nupcias o iniciar convivencia con un pensionado o afiliado, automáticamente fuera beneficiaria de pensión de sobrevivientes, “…por cuanto no eran pocos los casos en los cuales en contados días de convivencia con un pensionado o afiliado, el mismo fallecía y el sistema se veía obligado a conceder prestaciones de sobrevivientes, derivadas de actos premeditados”; que acoger la tesis del Tribunal implicaría aceptar que bastaría con un día de convivencia para que el beneficiario adquiriera la prestación en mención.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Sobre la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 respecto del requisito de convivencia contemplado en el mismo, para acceder a la pensión de sobrevivientes, tema planteado en el cargo, esta Corporación se pronunció en la sentencia de 20 de mayo de 2008 (Rad. 32393), en un caso idéntico contra el mismo Instituto demandado, así:

“En su exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que hizo el Tribunal, entendió que, en el caso de un AFILIADO fallecido, para efectos de la pensión de sobrevivientes vitalicia, solo bastaba a su compañera permanente, acreditar que tenía más de 30 años de edad, mientras que, en el caso de haber sido aquél PENSIONADO, correspondía a ésta demostrar, además, que “…estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.”.

“En el primer caso, aunque no derivó del texto legal la necesidad de demostrar convivencia alguna con el causante antes de su muerte, sí dedujo que ello era imprescindible por un término no inferior a los dos años, como presupuesto necesario para determinar su condición de compañera permanente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994”.

“Conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes “los miembros del grupo familiar” del PENSIONADO por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca, y los “miembros del grupo familiar” del AFILIADO al sistema que fallezca y hubiere reunido las condiciones que allí se establecen”.

“El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece cuáles son esos “miembros del grupo familiar” y define su derecho a la pensión de sobrevivientes en caso de concurrencia de beneficiarios”.

“En lo que respecta al cónyuge y la compañera o compañero permanente supérstite, que es el grupo que ahora ocupa la atención de la Sala, los literales a y b del señalado artículo 13, disponen:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

“b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a)”.

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo. Dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.

“En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”

En sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo una exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, en el punto especial a si la convivencia mínima de los dos años que establecía la norma, en el inciso segundo del literal a), debía entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO fallecido, o si tal exigencia debía predicarse igualmente respecto a los beneficiarios del AFILIADO. El literal a) de la norma en cuestión disponía.

“Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite”.

“En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante (por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte), y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;” (el texto entre paréntesis fue el declarado inexequible mediante sentencia C-1176 de la Corte Constitucional)

“En esa ocasión se estimó que el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i) porque sí el inciso se refería específicamente al pensionado, era para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente, por lo menos, desde el momento que éste había adquirido el derecho a la pensión; ii) porque si el artículo 46 ibídem, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los “miembros del grupo familiar” del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía razón para que el artículo 47 estableciera una discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado o no, y que a la postre resultó eliminada por la Corte Constitucional; iii) porque se entendió como “miembros del grupo familiar” a quienes mantuvieran vivo y actuante su vínculo “…mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos.”

“En lo que respecta a la exigencia de la convivencia, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación al texto de la norma anterior, no hizo sino aumentar de dos a cinco años el mínimo requerido y, como quiera que el artículo 12 ibídem conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a “los miembros del grupo familiar” del pensionado o afiliado fallecido, en principio, no existe una razón valedera para cambiar la posición de la Sala, plasmada en la jurisprudencia contenida en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), pues el simple aumento del tiempo mínimo que debía convivir la pareja antes de la muerte del causante, sería irrelevante frente a los supuestos de la norma que tuvo en cuenta la Corte para llegar a la conclusión de que se debía dar un trato igual, tanto a los beneficiarios del PENSIONADO como del AFILIADO. (Negrilla fuera del texto).

“No obstante, la norma incluyó otros elementos nuevos, que no contenía la anterior, y que necesariamente requieren de un análisis especial.

“Del texto transcrito de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se desprenden las siguientes situaciones:

“Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia:

1) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO) que tenga 30 años o más de edad, al momento del fallecimiento de éste.

 2) El cónyuge o la compañera o compañero supérstite del PENSIONADO que tenga 30 años o más de edad y demuestre que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y, por lo menos, durante los cinco años anteriores a ésta.

3) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO o PENSIONADO) que tenga menos de 30 años de edad al fallecimiento del causante, pero hubiere procreado hijos con éste.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera temporal, hasta por 20 años, mientras viva el beneficiario:

4) El cónyuge o la compañera o compañero permanente (del AFILIADO o PENSIONADO), que tuviere menos de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante, y no hubiere procreado hijos con éste. Caso en el cual el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión.

5) Si respecto de un PENSIONADO concurre “…un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo…” (inc. 2º, lit. b), la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

6) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, entre el cónyuge y una compañera o compañero permanente, el beneficiario (a) será la esposa (o) (inc. 3º, lit. b).

7) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera (o) podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente en el literal a), en un porcentaje igual al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años.

Es indudable que en los eventos 1 a 4, para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente, tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, deben ser “miembros del grupo familiar del afiliado”, tal como lo señala expresamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y esa condición la tienen, como lo sostuvo la Sala en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560):

“…quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos”.

“Si la convivencia se pierde, de manera que desaparezca la vida en común de la pareja, su vínculo afectivo, en el caso del cónyuge o compañero (a) permanente, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro, por lo que igualmente se deja de ser beneficiario de su pensión de sobreviviente, en los términos del artículo 46.”

“En consecuencia, para demostrar su condición de beneficiarios, es indudable que este grupo de personas, debería acreditar la convivencia con el causante al momento de su muerte, pues, de lo contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, no harían parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan sido.

“En el evento 6 no existe discusión respecto a la convivencia del cónyuge, por lo menos, durante los últimos cinco años de vida del causante, trátese de un pensionado o de un afiliado, para ser preferido (a) frente a una compañera o compañero permanente en iguales circunstancias.

“El evento 5 se refiere a la concurrencia de un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta “…y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b).”.

“Como se dijo, para tener derecho a la pensión de los literales a) y b), se debe pertenecer al “grupo familiar del pensionado”, para lo cual debe mantenerse vivo y actuante el vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, por lo que debe entenderse la regla referida al caso de la concurrencia de dos compañeras permanentes, con igual derecho, pues los eventos 6 y 7, tratan de la concurrencia entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente.

“El evento 7 implica expresamente una excepción a la regla general de la convivencia, en cuanto permite al cónyuge sobreviviente que mantiene vigente el vínculo, pero se encuentra separado de hecho, reclamar una cuota parte de la pensión, en proporción al tiempo convivido, “…siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.”

En consecuencia, respecto al nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste. (Negrilla fuera del texto)

En consecuencia, incurrió el Tribunal en la interpretación errónea endilgada por la censura, al sostener que el requisito de convivencia de 5 años antes del fallecimiento, para acceder a la pensión de sobrevivientes, se predica solo para el cónyuge o compañero permanente del causante pensionado y no para el del  afiliado, para quien, dijo, se aplicaría el artículo 10º del Decreto 1889 de 1994, toda vez que, como se dejó visto con la jurisprudencia transcrita, no existe razón alguna para discriminar tal exigencia legal entre uno y otro.

En consecuencia, el cargo es fundado y se casará la sentencia recurrida.

En instancia, debe señalarse que los testimonios de HUBER FERNANDO RESTREPO MORALES (fl. 54) y RAMÓN ANTONIO GÓMEZ HOYOS (fl. 55), en que se basó el Juzgado para determinar que se encontraba acreditada una convivencia del actor con la afiliada fallecida alrededor de los diez años, son contradictorios y bastante vagos, por lo que ofrecen serias dudas sobre su credibilidad.

Efectivamente, Huber Fernando Restrepo Morales, quien dijo ser hijo de la fallecida, aunque señala inicialmente que su madre y el demandante vivieron juntos prácticamente por 10 años, al momento de entrar a explicar se torna confuso y contradictorio, cuando señala: “Nosotros vivimos como 6 años en ese mismo barrio pero en otra dirección, cuando ellos se juntaron a vivir, luego ya los últimos 4 años que él estuvo con nosotros nos pasamos para la dirección que le di ahora…” (subrayas fuera de texto), por lo que no se sabe, a ciencia cierta, cuánto fue el tiempo de convivencia de la pareja.

Igualmente, Ramón Antonio Gómez Hoyos, quien dijo ser amigo del demandante, señaló haberlo conocido desde hacía siete años, lo que, de acuerdo con la fecha en que declaró (15 de mayo de 2008), hace suponer que lo conocía apenas desde el año 2001, por lo que, por conocimiento directo, no podía declarar que éste vivió junto con la fallecida por 10 años, como lo hizo, sino a lo sumo, desde el año 2001 hasta el 28 de noviembre de 2006, en que falleció la afiliada, lo que resta en gran medida su grado de credibilidad.

Ahora bien, como lo señala la entidad demandada, es el propio demandante que, en documento de folio 29, está declarando, bajo la gravedad del juramento, que a la fecha del fallecimiento, vivía bajo el mismo techo con María Gladys Morales, desde hacía cuatro años, tiempo éste último que es el único que surge con nitidez de las pruebas relacionadas y que, conforme a lo dicho en sede de casación no es suficiente para que opere a favor del actor, el derecho reclamado, por lo que se revocará la decisión del a quo y, en su lugar, se absolverá a la demandada de todas las pretensiones del actor.

Las costas de primera instancia estarán a cargo del demandante. Sin lugar a ellas en segunda instancia y en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta CARLOS ALBERTO ARENAS VARGAS al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En sede de instancia se revoca la decisión de primer grado y, en su lugar, se absuelve a la demandada de todas las pretensiones del actor. Costas como se dijo en la parte considerativa.            

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN       GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                       LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

                                CAMILO TARQUINO GALLEGO          

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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