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República  de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia                                                                   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Rad. No.39243

Acta No.41

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por ALFONSO BEJARANO OSORIO contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

El proceso fue promovido para que la entidad accionada fuera condenada a pagar la pensión vitalicia de jubilación, debidamente indexada, a partir del 23 de junio de 2007, en cuantía del 75% del salario que devengó durante el último año de servicio, actualizado con el IPC y los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que prestó sus servicios al BANCO POPULAR del 12 de agosto de 1975 al 30 de noviembre de 2003, menos 120 días de licencia, esto es, 28 años y 8 días, de los cuales más de 21 años fueron como trabajador oficial; su último salario promedio mensual fue de $1.684.350.65; el 23 de junio de 2007, cumplió 55 años de edad.

El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda; respecto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación, la calidad de trabajador oficial durante más de 21 años, la naturaleza jurídica de la entidad, el salario promedio, pero aclaró que correspondía al utilizado exclusivamente para liquidar cesantías, su fecha de nacimiento y la reclamación administrativa; los restantes los negó o aclaró; adujo que el actor no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, ni a la indexación, como tampoco a los intereses moratorios, “toda vez que teniendo el Banco Popular la naturaleza jurídica de sociedad anónima de derecho privado no está obligado al reconocimiento de la pensión reclamada”; propuso las excepciones de “cosa juzgada”,”inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, y “prescripción”.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 22 de agosto de 2008, condenó a la accionada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación, a partir del 23 de junio de 2007, en cuantía inicial de $1.528.548.21, reajustada anualmente de conformidad con los incrementos de ley, incluidas las mesadas adicionales y hasta cuando el ISS le reconozca la pensión de vejez y al pago de los intereses moratorios.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 21 de noviembre de 2008, ahora impugnada, confirmó la del a quo.

Estimó que la relación laboral y sus extremos no fue objeto de controversia entre las partes, por lo que consideró procedente pronunciarse frente a los puntos objeto de debate en los siguientes términos:

“Lo primero será precisar si el demandante está cobijado por el régimen de transición previsto por el inciso 2° del art. 36 de la Ley 100 de 1993, que exige como requisitos para mantenerse en el régimen pensional anterior al cual se encuentre afiliado, que al momento de entrar en vigencia el sistema se tenga 35 años o más de edad para las mujeres o 40 años o más de edad para los hombres, ó 15 años o más de servicios cotizados.

“Como se concluyó anteriormente, el demandante ALFONSO BEJARANO OSORIO laboró desde el 12 de Agosto de 1975, y conforme a su Registro civil de Nacimiento, nació el día 23 de junio de 1952, por lo tanto, es indudable que para el 1 de abril de 1994, -fecha en que empezó a regir la ley de seguridad social-, el actor, contaba con 41 años de edad y más de 15 años de servicios, por lo que es evidente que se encuentran ampliamente cumplidos los presupuestos establecidos legalmente para ser beneficiario del referido régimen de transición.

“De otra parte, constituye un hecho probado y aceptado por la demandada en el juicio, es decir ajeno a cualquier litis, que para el 4 de diciembre de 1996 el Banco Popular era una entidad oficial sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y por consiguiente los demandantes hasta esa fecha ostentaron la calidad de trabajadores oficiales, y siendo que se le debe respetar el régimen de transición previsto por el art. 36 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse remisión a la Ley 33 de 1985, como norma regente para el reconocimiento del derecho pensional de los demandantes.

“(…)

“Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica de la accionada, indiscutiblemente se acreditó en el proceso que el Banco demandado cambió su composición accionaria según Escritura Pública 5901 del 4 de diciembre de 1996 por la de sociedad anónima (folio 3), sin embargo, como se anotó anteriormente, para aquella época el demandante había prestado sus servicios durante más de 21 años, de tal manera que la privatización del ente accionado en nada afecta el derecho a la jubilación que en el régimen especial le reconoce la Ley 33 de 1985 y que solicita el demandante, por cuanto el tiempo servido como factor de consolidación del derecho lo fue cumplido bajo la calidad de trabajador oficial, y el hecho de haber continuado prestando sus servicios para el Banco Popular S.A., es decir, con posterioridad a la mutación accionaria que le comportó asumir la naturaleza jurídica de ente privado, no incide o modifica la calidad de trabajador oficial que mantuvo y conservo por más de veinte años y con la que estructuró efectivamente el derecho a ser pensionado bajo los parámetros del artículo 1° de la Ley 33 de 1.985 (…).,Cito en su apoyo, algunas sentencias de la Sala de Casación Laboral”.

Anotó que  el hecho de que el demandante hubiese estado afiliado al sistema de prima media con prestación definida administrado por el I.S.S., por los riesgos del I.V.M., en nada afectaba su derecho adquirido, por cuanto antes del 1° de abril de 1994, este sistema no era obligatorio para el sector oficial, citó en tal sentido la sentencia del 12 de mayo de 2005, radicado 23118.

Consideró, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, que el cambio de composición de acciones de la sociedad no tenía porque afectar a sus servidores, en cuanto han logrado consolidar derechos en su calidad de trabajadores oficiales, y partió del respeto a los derechos que el régimen de transición les reservó.

 
Advirtió que  la actual jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte “ha considerado la procedencia de la indexación o actualización del IBL, para las pensiones legales como la aquí discutida, causadas luego de la Constitución de 1991”; luego  transcribió apartes de la sentencia del 28 de febrero de 2008, radicación 30807.

Frente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se apoyó en la sentencia  C – 601 de 2000 de la Corte Constitucional, en el artículo 243 Superior y en la sentencia de la Sala de Casación Laboral del 21 de septiembre de 2006, radicación 27295,  para concluir que por tratarse de una pensión causada “por el requisito de edad, en vigencia de la Ley 100 de 1993, resulta procedente la condena por concepto de intereses moratorios”.

Se refirió a la mesada adicional e indicó que,el demandante causó su derecho a la pensión el 23 de junio de 2007, no puede predicarse que su situación corresponda a aquellas que sufren el desmonte definitivo de la transición previsto en el Acto Legislativo, consideraciones por la cuales se confirmará el fallo en lo correspondiente al pago de las mesadas adicionales”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandada, pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones; en subsidio persigue que se case la sentencia impugnada, para que en sede  de instancia modifique el numeral primero del fallo de primer grado y, en su lugar, disponga que la pensión deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y revoque el numeral segundo, y en su lugar, absuelva de los intereses moratorios; con dicho propósito formula tres cargos, replicados oportunamente, cuyo estudio se hará en el orden propuesto.

PRIMER CARGO

Denuncia la interpretación errónea de “los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1º literal c), 11 y 17 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966; los artículos  5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6, 7 y 134 del Decreto 1650 de 1977, 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del  Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de  1990”.

Aduce que no podía considerar el Tribunal que el cambio de composición de acciones de la sociedad estando el trabajador a su servicio y además, afiliado al ISS, no afectara la categoría de la vinculación, puesto que la naturaleza jurídica que ostenta la empleadora es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, en consecuencia, “al ser el Banco una entidad privada al momento de cumplir los requisitos de pensión el demandante, el régimen legal aplicable es el privado y no el régimen legal de empleados oficiales”, consideración que a todo lo largo del proceso esgrimió la demandada como sustento de su posición jurídica.

Expone que el Banco Popular fue privatizado a partir del 20 de noviembre de 1996, y el demandante sólo vino a cumplir la edad de 55 años, el 23 de junio de 2007, es decir, no consolidó ese derecho mientras la entidad tenia el carácter oficial, “apenas gozaban de una “mera expectativa” de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos”; agrega que el régimen anterior al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es “el propio de los trabajadores particulares”, por haber sido éstos asegurados por el ISS, y por tanto es esta entidad la que “tiene la capacidad de asumir totalmente al Banco en el cubrimiento de la pensión que ahora se demanda”.

Copia el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y el 2 del Decreto Ley 433 de 1971 y luego señala:

“Como la Ley 100 de 1993 es aplicable a los trabajadores particulares y a los empleados oficiales, y que precisamente debido a la dualidad de los regímenes legales preexistentes, el régimen de transición implantado en el artículo 36 ibídem, señaló que los requisitos para acceder a la pensión serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, puede ocurrir entonces que una persona que prestó servicios en el Banco Popular cuando la entidad ostentaba naturaleza oficial, continúa haciéndolo cuando la entidad es una sociedad anónima de derecho privado y estando afiliado al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de IVM, como sería la situación que se presenta con el señor Alfonso Bejarano Osorio, no le corresponda aplicarle la Ley 33 de 1985, sino lo estipulado en la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990”.

Explica que como el actor fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales y además fueron pagadas las cotizaciones correspondientes a los riesgos de IVM para los efectos del seguro social obligatorio, “se tiene que independientemente de la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante mientras estuvo al servicio del Banco Popular cuando la entidad era una sociedad de economía mixta, resultó asimilado a un trabajador particular, calidad que continúa teniendo a partir del 21 de noviembre de 1996, por ello, en los términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el derecho a las pensiones (que será necesariamente la de vejez) lo obtendrá cuando cumpla los requisitos de edad y semanas de cotización exigidos en sus Reglamentos”.

RÉPLICA

Anota que completó 20 años de servicio al Banco Popular, en condición de trabajador oficial, por lo que el régimen pensional en el que se consolidó su derecho fue el de la Ley 33 de 1985; agrega que la sentencia impugnada no hizo otra cosa que acoger y aplicar la reiterada jurisprudencia de la Corte.

SE CONSIDERA

Estimó el Tribunal que el cambio de naturaleza jurídica de la entidad, no afectaba para nada el derecho de jubilación  del actor, en tanto el tiempo servido como factor de consolidación del derecho se cumplió bajo la calidad de trabajador oficial; además, adujo el sentenciador que el hecho de la afiliación y cotización al ISS por parte del demandado no hacía que su obligación pensional se entendiera subrogada con aquel instituto.  

Por su parte la censura orienta su ataque con el objeto de demostrar que dada la naturaleza jurídica de la accionada, al momento de cumplir el actor los requisitos para pensionarse, el régimen aplicable es el privado y no el de los trabajadores oficiales; que no lo cobija el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que como el demandante fue afiliado al ISS y cotizó para los riesgos de IVM, dicha entidad es la llamada a pensionarlo por vejez, cuando cumpla los requisitos correspondientes.

Frente a los temas, objeto de debate, la Corte ha señalado que la transformación de la entidad oficial no puede afectar la situación de quienes precisamente habían prestado sus servicios a ella, independientemente de que sólo con posterioridad cumplieran la edad para pensionarse, puesto que si el actor durante más de 20 años de  de servicio, ostentó la calidad de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter, así lo expresó en la sentencia del 25 de junio de 2003, radicación 20114, reiterada entre otras, en la del 24 de mayo de 2007, radicación 30325 y la del  1º de septiembre de 2009, radicación 37045:

“La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria, entre otras, las de 23 de Mayo de 2002 (Rad. 17.388), 11 de Diciembre de 2002 (Rad. 18.963) y  18 de Febrero de 2003 (Rad. 19440), ha considerado que si un trabajador oficial para el 1 de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora. Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento.

“Por eso, esta Corporación en los pronunciamientos señalados anteriormente ha expresado lo siguiente:

“...Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración  de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha, el actor tenía la condición de trabajador oficial. Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición  pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone:

"La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al (sic) entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder al pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

" Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo. Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene:

<(...) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social. Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez (...)>".

Ahora, el hecho de que las partes hubieren cotizado al ISS, para los riesgos de IVM, no significa per se que la demandada quede relevada de sus obligaciones frente al régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985, normatividad aplicable al caso que se examina; igualmente se debe precisar que no es de recibo el argumento del recurrente de que el actor no se beneficiaba de la citada ley y del  régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en razón a que al finalizar el  vínculo laboral ya el Banco se había privatizado, por cuanto que el requisito de tiempo de servicio, para acceder a la jubilación, ya estaba más que satisfecho.

No prospera el cargo.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia impugnada de violar “por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969”.

En la demostración expone lo siguiente:

“En el evento remoto y puramente teórico de considerar esa H. Corporación que el Banco Popular estuviera obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por el señor Alfonso Bejarano Osorio, como lo dispuso el Tribunal, al confirmar la decisión condenatoria proferida en primera instancia, encontrará que, en todo caso, no es procedente la actualización del salario promedio devengado por el actor, como lo ordenó el fallador, apoyándose en la sentencia de esa H. Corte de fecha 28 de febrero de 2008 (Radicación 30.807) y precisando que este criterio ha sido reiterado en los pronunciamientos  de 31 de julio de 2007 (Radicación No. 29.022), 22 de febrero de 2008 (Radicación No. 29.171), 29 de enero de 2008 (Radicación No. 30.058) y 5 de febrero de 2009 (Radicación No. 31.826).

“Entonces, pese a haberse desvinculado el señor Bejarano Osorio del Banco Popular el 30 de noviembre de 2003, la pensión deberá ser liquidada teniendo en cuenta los parámetros previstos en la Ley 33 de 1985, toda vez que está solicitando el reconocimiento de  la pensión prevista para los trabajadores oficiales en dicho ordenamiento legal, el cual no contempla la indexación o actualización de las pensiones”.

Concluye que al disponer el Tribunal que la pensión de jubilación debe ser liquidada teniendo en cuenta la base salarial debidamente actualizada, interpreta erróneamente el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

RÉPLICA

Aduce que para decidir sobre la actualización del salario devengado para efectos de fijar la cuantía de la pensión, el Tribunal se limitó a acoger los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala Laboral de la Corte, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

SE CONSIDERA

Concluyó el Tribunal que la actualización del IBL para determinar la primera mesada pensional, es procedente, en razón a que la pensión reclamada se causó en vigencia de la Constitución Política de 1991, decisión que, como lo señaló el sentenciador, armoniza con la orientación jurisprudencial de la Corte (ver, por ejemplo, las sentencias del 6 de diciembre de 2007, radicación 32020,  28 de mayo de 2008, radicación 34069 y del 24 de febrero de 2009, radicación 33955), de  tal  manera que no se equivocó el sentenciador.

En esas condiciones, tampoco prospera este cargo.

TERCER CARGO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, “el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 y los artículos 1° y 2° del Decreto 813 de 1.994, en relación con el artículo 1° de la Ley 33 de 1.985”.

En la demostración afirma que la condena por intereses no es procedente, porque únicamente después de haberse determinado en forma definitiva la obligación de la demandada a reconocer la pensión de jubilación oficial reclamada por el demandante, podrá sostenerse que el Banco Popular haya incurrido en mora en el pago; además, la pensión de jubilación reclamada por el actor se encuentra gobernada por la Ley 33 de 1985, “ordenamiento legal que no contempla el reconocimiento de esos intereses”; transcribe apartes de la sentencia de la Corte del 11 de diciembre de 2002, radicación 18963 y alude a otras decisiones de la Corporación en igual sentido.

RÉPLICA

Considera que los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se aplican a todo tipo de pensiones; agrega que no es relevante que si el trabajador fue pensionado bajo un régimen anterior y distinto de aquel que consagra la Ley 100 de 1993, sólo se requiere que la moratoria en el pago de cualquiera de las pensiones de jubilación se haya causado con posterioridad al 1º de enero de 1994: Cita, en su apoyo, la Sentencia C – 367 de la Corte Constitucional.

SE CONSIDERA

La Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los eventos de pensiones reconocidas que no sean de aquellas que se conceden con sujeción a su normatividad integral, así lo ha definido en sentencias como la del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, del 24 de mayo de 2007, radicación 30325 y la del 1º de septiembre de 2009, radicación 37045. En la última de las sentencias aludidas, dijo la Corte:

“Tiene razón la censura en el reproche que le hace a la sentencia impugnada, habida consideración que la pensión que le fue reconocida al demandantes no es de aquellas que se conceden con sujeción a la normativídad integral de la Ley 100 de 1993, que consagra el pago de intereses moratorios, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trabajadores oficiales conforme a la citada Ley 33 de 1985, así su base salarial se haya actualizado en virtud de lo previsto en la nueva ley de seguridad social”.

En el caso que se examina, la pensión reconocida proviene de la aplicación de la normatividad anterior a los trabajadores oficiales, esto es, la Ley 33 de 1985; de tal manera que resulta próspero el cargo y por tal razón habrá de casarse la sentencia impugnada en este aspecto.

En sede de instancia, son suficientes las consideraciones expuestas en precedencia, para revocar el numeral segundo de la sentencia de primer grado, en cuanto condenó al demandado a pagar intereses moratorios, y en su lugar, se absuelve a la entidad accionada por ese concepto.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad parcial del recurso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario de ALFONSO BEJARANO OSORIO contra el BANCO POPULAR S.A., en tanto confirmó la condena que impuso el a quo, en punto a los intereses moratorios. NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, revoca esa decisión condenatoria de primer grado.

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                                  EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                              FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

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