Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

República  de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Rad. No. 39766     

Acta No. 17         

Bogotá, D.C.,  ocho (8) de junio de dos mil once (2011).

FichaCSJ SCL 39766 de 2011
Convenciones
Color Azul aguaRatio Decidendi

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, de fecha 31 de octubre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le inició WILLIAM DE JESÚS GÓMEZ ROLDÁN.

I. ANTECEDENTES

William de Jesús Gómez Roldán demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que sea condenado a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen común a partir de la fecha 4 de noviembre de 2004, fecha en la cual la Junta Regional de Invalidez de Antioquia lo declaró inválido en un porcentaje equivalente al 58.15%, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre. Igualmente, reclamó el pago de los correspondientes intereses moratorios o en subsidio la indexación de las mesadas reconocidas.  

Afirmó que solicitó del Instituto de Seguros Sociales su pensión de invalidez de origen común, con base en el hecho de haber sido aportante del sistema de seguridad social para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte. Sin embargo, la entidad hoy accionada, lo notificó del contenido de la Resolución 18761 de fecha 11 de septiembre de 2006, donde precisó que si bien el solicitante acreditó haber cotizado 1194 semanas, no cumplió los requisitos consagrados en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, los cuales fueron modificados por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Puntualizó que la anotada resolución no fue objeto de los recursos de ley, considerando agotada la etapa administrativa.  

Dado el alcance del tema, solicitó la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, soportando su intención en la cita de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia y en el contenido de la Circular Interna 04975  7 de junio de 2002 expedida por la Dirección Jurídica Nacional del Instituto de Seguros Sociales.

  

El ente convidado al plenario, al contestar la demanda, alegó que al demandante no se le reconoció la pensión de invalidez “…por no reunir los requisitos legales para serle reconocida dicha prestación…”. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentación fáctica y legal y propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción de los derechos reclamados después un año con base en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, buena fe del seguro social, incongruencia jurídica de la condena en costas e improcedencia de la indexación de la condenas.

Ventilada la controversia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en virtud de sentencia del 14 de septiembre de 2007, declaró el derecho constitucional del señor Gómez Roldán al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y condenó a la demandada al pago de la pensión de invalidez deprecada, con sus mesadas adicionales de junio y diciembre y en un monto no inferior a un salario mínimo mensual legal, concediendo un plazo de 60 días para proceder al cumplimiento de lo decidido.

Adicionalmente, declaró infundada la excepción de prescripción y fundadas las excepciones de buena fe e incongruencia jurídica de la condena en costas, por lo cual no se impuso condena por ese concepto.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La decisión de instancia fue apelada por las dos partes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado y la adicionó en el sentido de que la pensión se causa a partir del  4 de noviembre de 2004, fecha de estructuración de la invalidez. Igualmente, reconoció el pago de los intereses moratorios a partir del 1 de julio de 2005 e impuso costas a cargo del Instituto de Seguros Sociales disminuidas en un 50%.

El juez de segundo grado advirtió que el punto neurálgico de debate se refiere al hecho de  que la alegada invalidez se materializó bajo la normativa de la Ley 860 de 2003, artículo 1, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y que impuso el cumplimiento adicional de dos requisitos a saber: 1.) acreditar 50 semanas de cotización dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y 2.) un mínimo de 20% de fidelidad al sistema entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.  

Sin embargo, hizo referencia a la decisión de la a quo, quien tuvo como premisas decisorias, según menciona el Tribunal “…las semanas de cotización al sistema (1.194), el estado de debilidad manifiesta que presenta el actor al ser calificado inválido, la cláusula del Estado Social de Derecho, y la equidad…”, considerandos  que se dispuso a respaldar.

Destacó que el demandante tiene 54 años de edad y que se pensionaría el 26 de febrero de 2014, como beneficiario del régimen de transición pensional, circunstancia que le permitió asumir que tenía allanado el camino para obtener la pensión de vejez, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, sólo que se produjo una reforma legislativa, obstáculo para acceder al derecho, hoy deprecado.

Transcribió in extenso dos pronunciamientos jurisprudenciales, uno de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otro de la Corte Constitucional, destacando que si bien hay diferencias de criterio entre esas corporaciones, la tendencia en asuntos similares, en los cuales la limitante de la pensión es el cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema, éste se ha inaplicado por inconstitucional.  

Estimó que este cambio legislativo marcó un retroceso en los derechos del demandante y se refirió a una jurisprudencia de tutela proveniente de la Corte Constitucional.

Terminó considerando este caso como especialísimo, y por esa razón le cabe la aplicación de las reglas jurisprudenciales que amparan la protección constitucional de los derechos considerados como fundamentales.   

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada en los siguientes términos:

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurso que la H. Corte CASE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado, y en su lugar absuelva al ISS de todas las pretensiones de la demanda”.   

Con esa finalidad, formuló dos cargos, que serán resueltos conjuntamente dada la similitud de la argumentación que presentan y porque, aunque por modalidades de violación de la ley diferentes, por la vía directa denuncian la violación del mismo elenco normativo.

                      

PRIMER CARGO

Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida del “artículo 48 de la Constitución Nacional, violación que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; infracción directa (falta de aplicación) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, de los artículos 14 y 16 del Código Sustantivo de Trabajo y artículo 230 de la Carta Política.”

Alega que el Tribunal concedió la prestación solicitada, sustrayéndose de aplicar la ley de seguridad social vigente para ese momento y, en su lugar, utilizando el principio de la progresividad,  e indebidamente el artículo 48 de la Carta Fundamental, con lo que otorgó beneficios no consolidados, generando una “…inflexibilidad de la normatividad…” y, además, haciendo insostenible financieramente el sistema de seguridad social, cuando lo correcto era aplicar el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Trae a colación, y en respaldo de su tesis, un aparte jurisprudencial y soporta la exigencia de la aplicación de la norma antes mencionada, en la necesidad de hacer viable el sistema de seguridad social.

Para terminar, arguye que las normas que regulan el trabajo humano son de orden público, su efecto es general e inmediato y que la actividad judicial está sometida al imperio de la ley. Y en cuanto a la condena a los intereses moratorios, la desestima por no existir obligación de cancelar la prestación deprecada.

En el segundo cargo denuncia la interpretación errónea “del artículo 48 de la Constitución Nacional, violación que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; infracción directa (falta de aplicación) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, de los artículos 14 y 16 del Código Sustantivo de Trabajo y artículo 230 de la Carta Política”.

Por cuanto la argumentación que utiliza es la misma que se empleó en el primer cargo, no se considera necesaria su trascripción.

RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS          

El opositor precisa que el recurrente, en la parte inicial del escrito, enlista una serie de normas que citó al estructurar los cargos, normas que en un primer momento consideró violadas por interpretación errónea y posteriormente por aplicación indebida, anotando que no se pudo incurrir en las infracciones alegadas, por cuanto el ad quem no hizo “…ejercicio hermenéutico alguno del elenco normativo que el cargo enlista…”, ya que utilizó el postulado de la condición más beneficiosa instituida en el artículo 53 de la Carta Fundamental.

    

 Cita parcialmente un pronunciamiento jurisprudencial y enfatiza el hecho de que el demandante haya cotizado más de mil semanas, hecho que no puede pasar desapercibido por el operador jurídico, quien debe garantizar la protección del Estado en los términos del artículo 13 de la Carta Fundamental.

Seguidamente, se refiere a una serie de antecedentes jurisprudenciales, los cuales trae al tema de la condición más beneficiosa, concluyendo que, frente a supuestos iguales, no caben tratamientos disímiles, en aras de preservar la igualdad ante la ley, la seguridad social, la seguridad jurídica y la confianza legítima, con lo cual si se aplicaran los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, el actor cumpliría con los requisitos allí exigidos.

Así las cosas, y por considerarlos ilustrativos al tema, cita dos pronunciamientos de la Corte Constitucional, concluyendo que si se llegara a aplicar el principio de la progresividad, expuesto en la sentencia de la Corte Constitucional T – 287 de 2008, existe fundamento para que la Corte no case la decisión.  

Termina afirmando dentro del capítulo “Las limitaciones del recurso en razón de la apelación de la parte demandada respecto de la sentencia de primera instancia” que, si la Corte encontrara fundado alguno de los cargos debe mantener la condena fulminada con base en el principio del debido proceso, consideración que soporta en los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a los cuales debió de ceñirse el recurso de apelación, ya que el accionante en alzada circunscribió el recurso únicamente al tema de la carga de la prueba, sin plantear esfuerzo demostrativo alguno para rebatir la tesis soporte del fallo de primera instancia, opinión que apoya en una breve cita jurisprudencial.   

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Luego de hacer referencia a los criterios jurisprudenciales de esta Sala de la Corte y a los de la Corte Constitucional sobre el tema, el Tribunal consideró que el caso del actor era especialísimo, pues cumplía la mitad de las exigencias del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 (más del 75% de las semanas de cotización para la vejez), pero se queda corto al no haber cotizado durante los tres años anteriores a la estructuración del estado de invalidez. Pese a ello, y después de aludir a la compatibilidad de las normas legales aplicables y el principio de progresividad de los derechos sociales y la comprobación de la afectación de los derechos fundamentales del afiliado, en razón de la aplicación de las disposiciones resultado del tránsito normativo sobre pensión de invalidez, concluyó que tenía derecho a la pensión deprecada.

Sobre el particular, importa destacar que esta Sala de la Corte actualmente considera que el derecho a la pensión de invalidez debe ser dirimido, como regla general, con base en las normas que se hallen vigentes en el momento en que se estructure dicho estado de invalidez. Por ello, ha señalado que si la invalidez se produce estando en vigencia la Ley 860 de 2003, el derecho a la pensión debe ser establecido de conformidad con los requisitos establecidos en esa norma.

Así lo dijo, entre muchas otras, en la sentencia del 23 de septiembre de 2008, radicación 35229:

“Se ha de advertir que tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la pensión de invalidez debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento en que se estructura tal estado; para el sub lite dado que la invalidez fue declarada a partir del 13 de diciembre de 2004, es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que exige como requisitos para conceder la prestación por ese riesgo además de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, por ser un evento de invalidez causada por enfermedad común, “Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.

“En el sub lite el actor no cumple las exigencias de la normatividad que le es aplicable porque tal como lo dio por establecido el Tribunal, no tiene el porcentaje de fidelidad de cotización al Sistema, por lo que no le asiste el derecho a la pensión deprecada.

“Ahora bien, el Juzgador Ad quem no obstante que constató que el actor no tenía satisfechas las exigencias normativas de la ley vigente en su caso, concedió la prestación acudiendo al principio de la condición más beneficiosa que según sostuvo, era de recibo puesto que se encontraban satisfechas las 26 semanas a que hacía referencia el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, por cuanto siendo cotizante activo al momento de la estructuración de la invalidez, había sufragado al sistema 235 semanas de las cuales 102 en vigencia de la Ley 100.    

“Sin embargo, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el principio de la condición más beneficiosa no puede invocarse para lograr la aplicación del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 por quienes estructuran la invalidez en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

“Para corroborar lo dicho se retoman los conceptos asentados recientemente en sentencia de 2 de septiembre de 2008, rad. N° 32765, así:

“El principio de la condición más beneficiosa en materia pensional ha tenido extensa aplicación por parte de la jurisprudencia, respecto a aquellas personas que habiendo cumplido con un nivel elevado de cotizaciones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, (150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, ó 300 semanas en cualquier época con anterioridad a ese estado) tal como lo determinaba el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., no cumplían con las 26 semanas para el momento de la invalidez o de la muerte exigidas por la Ley 100 de 1993, pero en razón a que se consideró que la nueva legislación traía una exigencia menor en número de cotizaciones respecto de la legislación anterior.

“Sin embargo, esta no es la situación que surge en el evento de la Ley 860 de 2003 frente al artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, por cuanto esta última exigía niveles de densidad de cotizaciones bajos en relación con los más exigentes pretendidos por el legislador en la nueva disposición”.

De la misma manera la Corte en un asunto similar al aquí debatido resuelto en sentencia de 27 de agosto de 2008, rad. N° 33185, dijo:

“Pues bien, conforme a la aplicación de la ley en el tiempo, que también ha de observarse en asuntos de seguridad social, una norma que modifica los requisitos que establecía la disposición que le antecedió para adquirir un determinado derecho pensional, gobierna los hechos que acontezcan a su amparo, ello mientras no sea derogada y no afecte derechos adquiridos o situaciones jurídicas debidamente consolidadas bajo el imperio de la ley anterior.

“La citada Ley 860 del 26 de diciembre 2003 que señaló nuevos condicionamientos para obtener la pensión de invalidez, fue publicada en el Diario oficial No. 45.415 del 29 de diciembre de igual año, y según su artículo 5° entró a regir a partir de su promulgación, y por consiguiente no cabe duda que para la fecha de estructuración indiscutida de la invalidez del demandante que se produjo el 14 de enero de 2004, ya se encontraba en pleno vigor, lo que trae consigo, que como lo concluyó el Tribunal, es con base en ese mandato legal que se deberá definir el surgimiento del derecho a la pensión de invalidez reclamada.

“En resumen, quien estructure su invalidez dentro de la vigencia del artículo 1° de la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003, que como se dijo es de aplicación inmediata a partir de su promulgación, está obligado a observar sus requisitos, y en el caso particular del demandante, se tiene que aquél no reunió la totalidad de las exigencias allí establecidas, por no contar con el de la fidelidad al sistema, y en consecuencia no hay lugar al otorgamiento de la pensión implorada”.

Cabe anotar que esta Sala, también por mayoría, es del criterio de que el principio de progresividad no puede servir de fundamento para inaplicar la Ley 860 de 2003.

Así, en la sentencia de radicación 32765, ya citada, enseñó la Corte:

“… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.

“El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.

“Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3. Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada”.

“La deliberada voluntad del legislador en las reformas introducidas al sistema pensional con las leyes 797 y 860 de 2003, propenden a asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo”.

Criterios estos que concuerdan con los desarrollos de organismos internacionales, en especial la Corte Interamericana de Derechos Humanos que tiene a su cargo juzgar la responsabilidad del Estado, en asuntos como el cumplimiento del mandato del artículo 26 del Pacto de San José aprobado por la Ley 16 de 1972, que establece la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Sobre el punto analizado manifestó esa Corte en decisión de 28 de febrero de 2003, en el caso “Cinco Pensionistas vs. Perú”, lo siguiente:

“Los derechos económicos, sociales y culturales tienen una dimensión tanto individual como colectiva. Su desarrollo progresivo, sobre el cual ya se ha pronunciado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, se debe medir, en criterio de este Tribunal, en función de la creciente cobertura de los derechos económicos, sociales y culturales en general, y del derecho a la seguridad social y a la pensión en particular, sobre el conjunto de la población, teniendo presentes los imperativos de la equidad social, y no en función de las circunstancias de un muy limitado grupo de pensionistas no necesariamente representativos de la situación general prevaleciente”.    

A la luz de los criterios jurisprudenciales antes trascritos, habría que concluir, en principio, que, al dejar de aplicar los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que le atribuyen los cargos.

Sin embargo, no puede pasar por alto la Sala que, como lo consideró ese fallador, la situación del afiliado en este caso, es ciertamente especialísima, y difiere de las que ha tenido oportunidad de estudiar la Corte y respecto de las cuales ha construido su actual criterio jurisprudencial sobre el tema, como que, sin duda, por haber cotizado el demandante al Sistema General de pensiones 1194 semanas, ha reunido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, en su condición de beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que lleva a concluir que su caso amerita también un tratamiento excepcional, que le permita gozar de la pensión de invalidez deprecada.

Las razones para que, en este específico caso, la Corte deba precisar los alcances de sus actuales criterios jurisprudenciales sobre el tema, antes reseñados, y considere que, pese a que, en estricto sentido, el promotor del pleito no reúne todos los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, consagrados en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, de todos modos tiene derecho a esa prestación, son las siguientes:

No cabe duda de que el sistema de seguridad social es de carácter contributivo y que es obligación de todos sus afiliados concurrir en la financiación de la cobertura de los riesgos y contingencias según su capacidad económica, a través del pago de las cotizaciones que sean necesarias para el reconocimiento de las prestaciones.

Es claro que la densidad de esas cotizaciones y la oportunidad en su pago, deben ser establecidas de tal forma que logren el objetivo de financiar las prestaciones que demanden los afiliados al sistema. De ahí que resulte razonable exigir que las cotizaciones se produzcan en un tiempo cercano a la causación del derecho y que el afiliado haya efectuado las cotizaciones durante determinado tiempo, que demuestren que su vinculación al sistema ha estado distinguida por la lealtad o fidelidad hacia este.  

Esos requisitos, que, como se ha dicho, tienen como objeto que las prestaciones que deben otorgarse cuenten con respaldo monetario suficiente, tienen que ser cumplidos de conformidad con los términos y condiciones fijados en las normas que los exigen. Sin embargo, en determinadas circunstancias excepcionales, como las aquí presentadas, el cumplimiento de esos requerimientos ha de exigirse de manera razonable, atendiendo el fin que persiguen, y de forma proporcional, teniendo en cuenta las condiciones particulares del afiliado.

Por lo tanto, resultaría inequitativo negar el derecho a una prestación que sirva para atender su calamitoso estado de salud a quien, encontrándose en un estado de debilidad manifiesta por razón de su invalidez, contribuyó de manera efectiva a la financiación del Sistema de Seguridad Social en Pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al punto que cumplió con los requisitos en materia de cotizaciones para pensionarse por vejez y, de sobra, para financiar la prestación de invalidez. Negarle la prestación resultaría ajeno a todo sentido de las proporciones, por cuanto quien, en busca de la cobertura a las contingencias y riesgos que ampara el sistema, ha contribuido en gran proporción, no obtendría un beneficio que se corresponda con su participación.

Como con mucha razón en anterior oportunidad, y en relación con un caso análogo, lo explicó la Sala, una aplicación exegética de las normas vigentes, en este caso del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, llevaría al absurdo de dejar sin efecto jurídico inmediato el esfuerzo de aportación realizado durante la vida laboral de un afiliado, lo cual atenta contra la lógica y los principios sobre los que se halla construida la seguridad social en Colombia.

Por lo anotado, en este asunto, que, se insiste, es especial, también se impone una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemáticas de las normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad.

En ese sentido, se apartaría de estos postulados la decisión judicial que, sin ningún análisis del contexto normativo y de la situación particular del afiliado, y con el pretexto de no haber cotizado ninguna semana en los últimos 3 años, pese a haberlo hecho durante 1194 semanas, se le negase la pensión  por la invalidez, riesgo cuya cobertura construyó por más de 20 años,  lo que le da derecho a que se considere consolidado el requisito de densidad de aportes para obtener la pensión de vejez.

Para la Corte es claro que el dilema que se presenta respecto de la situación pensional del actor obedece a una deficiencia en las regulaciones de la Ley 100 de 1993 y de las normas que la han reformado; las que, al reglamentar lo correspondiente a la pensión por invalidez, no establecieron un sistema de transición que cobijara situaciones como la presentada en este caso, en relación con el derecho a la prestación aquí demandada; situación que, en últimas, conduce a que las cotizaciones efectuadas durante un largo período no produzcan el efecto buscado por el afiliado.  En consecuencia, ante esa notoria insuficiencia normativa, en casos como el que ahora se estudia no puede utilizarse irrestrictamente la normatividad vigente para determinar el derecho a la pensión de alguien cuya invalidez se ha estructurado bajo la vigencia de tales preceptos.

Esta Sala de la Corte ha explicado que para efectos de establecer el derecho a la pensión de invalidez “[e]s necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de  las instituciones legalmente previstas”.

En desarrollo de ese discernimiento ha proclamado: “Pues bien, la seguridad social, como lo advierte la acusación, tiene su sustento en el artículo 48 de la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, como derecho inherente al ser humano y, por consiguiente, con la garantía para éste de protección y amparo frente a las posibles contingencias que puedan afectarlo junto con su núcleo familiar, derivadas de la prestación de un servicio, de la ejecución de una relación laboral del trabajo independiente o sencillamente del amparo previsto para quienes se aplica el régimen subsidiado, entre otros. De allí, la efectiva acción del legislador, para procurar la realización de los fines del régimen de la seguridad social y para cubrir aquellas contingencias, como la enfermedad, la invalidez, la vejez y la muerte”. (Sentencia del 5 de julio de 2005. Radicación No. 24280)

Desde luego que no sería eficaz el Sistema de Seguridad Social e iría en contra de los postulados constitucionales que lo inspiran, como el de la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, truncarle el derecho a pensionarse por invalidez a una persona que ha contribuido con los aportes suficientes en el Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida para que se le otorgue una prestación por vejez.

De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una estricta aplicación de la normatividad vigente, alejada de los principios que la inspiran, le impida al actor, sujeto de especial protección constitucional, procurarse su subsistencia a través de la pensión diseñada para amparar la pérdida de su capacidad laboral, pues ello, en este caso específico, se reitera, iría en contra de los fundamentos esenciales del Sistema de Seguridad Social, que le permiten, a quien ha padecido una grave afectación de su salud, -que le ha mermado importantemente su capacidad laboral-, hacerle frente a ese grave suceso mediante el acceso a la prestación prevista en la ley para el efecto.

No se desconoce, sin embargo, que en contra del anterior criterio podría afirmarse que en este caso el actor podrá reclamar, cuando cumpla los 60 años de edad, la pensión de vejez, de suerte que no se hace necesario el reconocimiento de la de invalidez. Pero para la Corte esa inferencia no resultaría acorde con los principios de la Seguridad Social a los que antes se ha hecho mención, y, en particular,  el de la garantía de una calidad de vida acorde con la dignidad humana, que se ha erigido como uno de los principios orientadores del Sistema de Seguridad Social integral. El actor requiere de la prestación desde que se invalidó y no cuando cumpla los 60 años.

Ahora bien, como se dijo en precedencia, es cierto que las normas que gobiernan el derecho a la pensión de invalidez no son completas y presentan deficiencias evidentes, como la de no consagrar un régimen de transición que regule la situación de los afiliados que, al amparo de la normatividad modificada, contribuyeron de manera más que suficiente a la financiación del sistema y cumplieron los requisitos para acceder a algunas de las prestaciones que este otorga.

Precisamente por eso es posible que la regla jurídica que subyace en otras expresiones normativas, que regulan cuestiones análogas, pueda ser aplicada para hallar solución a esa deficiencia regulatoria.

Encuentra la Corte que el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que ya estaba vigente cuando se invalidó el actor, contiene una disposición que gobierna una situación similar a la aquí presentada, esto es, la de un afiliado que ha cotizado el número de semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez y sufre una contingencia distinta, la muerte, pero cubierta por el sistema. Tal norma es del siguiente tenor literal:

“Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley”.

“El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez”.

Cabe resaltar, entonces,  que el criterio jurídico que ahora adopta la Corte, de acuerdo con el cual quien, en el Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida, ha cumplido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez tiene derecho a la pensión por invalidez, así no haya cotizado en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, (exigencia efectuada por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003), cuenta con respaldo en la antes citada disposición de la Ley 797 de 2003 que, aunque establecida respecto de otras prestaciones, permite extraer una regla jurídica aplicable al supuesto analizado: el afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que ha cotizado el número de semanas suficiente para acceder a la pensión por vejez, que es aquella para cuya causación se requiere una mayor densidad de cotizaciones, consolida el derecho a prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias, para cuya causación se exija una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la pensión de invalidez.

Ese criterio jurídico, cabe agregar, no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, como que los aportes efectuados, como se dijo, son suficientes para financiar el reconocimiento de la prestación.

De lo expuesto se concluye que, pese a que el Tribunal utilizó equivocadamente el principio de progresividad, la situación especialísima del afiliado llevaría a la Corte, aunque por razones jurídicas diferentes, a adoptar la misma decisión que es materia de impugnación y por ese motivo los cargos no prosperan.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, de fecha 31 de octubre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le inició WILLIAM DE JESÚS GÓMEZ ROLDÁN.

Sin costas en el recurso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

2

 

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.