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  República  de Colombia

 

 

 

 

 

    

   Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

FichaCSJ_SCL_40088(03_05_11)_2011
Convenciones
Color Azul aguaRatio Decidendi

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 40088

Acta No. 12

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de diciembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que al recurrente le promovió MARÍA ERCILIA LORA MUÑOZ.

ANTECEDENTES

MARÍA ERCILIA LORA MUÑOZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios, costas del proceso y, subsidiariamente, la indexación (folio 4 y 5).

Expuso que el 24 de mayo de 2004, falleció su hijo Jorge Eliécer Ramírez Lora por causas de origen profesional, según el dictamen Nº258 del 5 de enero de 2005; que desde que nació su hijo compartieron sus vidas como madre e hijo por más de 20 años, hasta el momento de su muerte; que dependía económicamente de su hijo; que solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes, pero, mediante resolución 00594 del 14 de julio de 2005, se la negó, con el argumento de que no existía dependencia económica total de la madre respecto del asegurado.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda (folios 43 a 46), se opuso a las pretensiones solicitadas; en cuanto a los hechos, aceptó como cierta la fecha de fallecimiento del causante, los motivos por los cuales la entidad negó la pensión de sobrevivientes, y que no le constaba la convivencia de la madre con el hijo. Propuso las excepciones de  inexistencia de la obligación, improcedencia de la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas, y prescripción.  

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2007, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 24 de mayo de 2004, en la suma de $19.837.400,oo, y a seguir pagando la mesada pensional en cuantía equivalente al salario mínimo; al pago de los intereses moratorios y condenó en costas a la demandada (folios 125 a 135).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante  sentencia del 12 de diciembre de 2008 (folios 174 a 180), confirmó la decisión del a quo y no impuso costas.

Para lo que interesa al recurso, el Tribunal delimitó el problema jurídico a determinar los criterios para cuantificar el monto de los intereses moratorios en casos de pensión de sobrevivientes de origen profesional. Seguidamente citó el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 1º de la Ley 776 de 2002, para indicar que las Administradoras de Riesgos Profesionales cuentan con un plazo de 2 meses para reconocer y pagar las prestaciones económicas a su cargo, porque, en caso de no hacerlo, se empieza a generar un interés moratorio a partir del primer día del tercer mes siguiente a la solicitud, y hasta el momento en que se efectúe el pago de las mesadas adeudadas. Por lo tanto, indicó que la anterior normativa es la que regula el Sistema de Riesgos Profesionales y no el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, en cuanto al caso en concreto, el Tribunal sostuvo:

“El A Quo condenó a la entidad al reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 24 de mayo de 2004 y hasta el día en que se efectué el pago real de la obligación. La demandante insiste en el recurso en que la condena a los intereses moratorios ha debido ser en concreto.

“Para analizar el planteamiento de la recurrente, baste con indicar lo siguiente

  • Se sabe que en este caso la muerte del señor RAMÍREZ LORA fue de origen profesional y así se consignó en las resoluciones 773 y 494 ambas del 2005.
  • La señora MARÍA ERCILIA LORA MUÑOZ reclamó la pensión de sobrevivientes a la entidad demandada el día 18 de marzo de 2005.
  • Conforme a lo señalado en el artículo 1º de la Ley 776 de 2002, la entidad contaba con un plazo de dos meses a partir de dicha fecha para el reconocimiento y pago de la pensión, es decir, hasta el 18 de mayo de 2005, por lo que los intereses moratorios se causaban a partir del 19 de mayo de dicho año.
  • Ahora bien el juez de instancia condenó a los intereses moratorios a partir del 24 de mayo de 2004 fecha a partir de la cual reconoció la pensión de sobrevivientes, sin percatarse de la fecha en la que la demandante se presentó a solicitar la pensión y el tiempo con el que contaba la entidad para el reconocimiento de la prestación, sin embargo, la entidad demandada no interpuso recurso de apelación, motivo por el cual y atendiendo a las restricciones con las que se cuenta en esta instancia y a la prohibición de reforma en peor (Sic) cuando se trata de apelante único, no queda otro camino que confirmar la fecha a partir de la cual el a quo ordenó la liquidación de intereses moratorios.
  • Cabe advertir además, que la disposición legal que sustenta la condena a intereses moratorios en materia de riesgos profesionales no es el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sino en los artículos 95 del Decreto 1295 de 1994 y 1 de la Ley 776 de 2002.
  • En lo que tiene que ver con el planteamiento de la demandante respecto a que se profiera condena en concreto se advierte que tales intereses se liquidan con la tasa de interés moratorios mas alta existente a la fecha en que se efectué el pago y como aún no se ha realizado pago alguno, sólo cuando aquel se haga será posible determinar la tasa de interés y el tiempo real de tardanza, por lo que mal puede afirmarse de que se trate de una decisión en abstracto, en la medida en que se han otorgado los criterios para que el monto sea determinable.
  • En lo referente a la solicitud de condena a la indexación planteando su compatibilidad con los intereses moratorios, debe tener presente la recurrente que desde las pretensiones de la demanda se solicitó la indexación de forma subsidiaria a los intereses moratorios, de manera que al salir avante la condena a éstos mal podría condenarse a la pretensión subsidiaria. En segundo lugar, lo relacionado con la compatibilidad de tales pretensiones resulta ser un hecho nuevo, aspecto que no fue objeto del debate procesal, por lo que ningún otro pronunciamiento se justifica hacer sobre el particular.”

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende: “La Corte debe casar la sentencia del tribunal y, en instancia, revocar el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín el 16 de noviembre de 2007 y absolver al Instituto de Seguros Sociales de lo pretendido por María Ercilia Lora Muñoz.”

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un cargo, que fue replicado.

ÚNICO CARGO

Dice: “La sentencia violó la ley sustancial por haber aplicado indebidamente el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002 y el artículo 13 de la Ley 712 de 2003.”

Errores de hecho en que incurrió el Tribunal:

“a.- No haber dado por establecido, estándolo, que mediante escritos presentados el 5 y el 6 de diciembre de 2007 el apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado; y

b.- No haber dado por establecido, estándolo, que el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en providencia de 12 de febrero de 2008, concedió el recurso de apelación "interpuesto por los apoderados de las partes [en] este Proceso Ordinario Laboral promovido por MARÍA ERCILA(sic) LORA MUÑOZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES".

Adujo que la infracción de las normas denunciadas, se produjo por la “falta de apreciación de los memoriales presentados por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales el 5 y el 6 de diciembre de 2007 (folios 164 a 167) y a la apreciación errónea del auto de 12 de febrero de 2008 (folio 168).”

Advirtió que el Tribunal no se dio cuenta que el ISS había apelado la sentencia de primera instancia y debido a ese error sólo estudió el recurso de la demandante, tal como se aprecia a folios 174 y 176 del fallo, además añadió lo dicho por el ad quem: "... sin embargo la entidad demandada no interpuso recurso de apelación, motivo por el cual y atendiendo las restricciones con las que se cuenta en instancia y a la prohibición de reforma en peor (Sic) cuando se trata de apelante único…” (Folio 178).

Indicó que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 29 de la Constitución Política, que se refiere al debido proceso, y los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo, debido a que quien es juzgado tiene derecho a impugnar la sentencia que le sea condenatoria, y del mismo modo, el juez al proferir la sentencia de segunda instancia, debe hacerlo en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.

Añadió que el recurso de casación es la oportunidad procesal idónea para enmendar el error del Tribunal al no estudiar el recurso de apelación concedido e interpuesto oportunamente, de tal manera que el Tribunal apreció erróneamente el auto del 12 de febrero de 2008 (fl.168), por medio del cual se concedió el recurso de apelación obrante a folios 164 a 167.

Que no era procedente acudir a la figura prevista en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la adición al fallo por medio de sentencia complementaria, puesto que la decisión de confirmar la condena contra la parte demandada no podía ser complementada con una sentencia absolutoria, toda vez que de acuerdo con el artículo 309 CPC “ninguna sentencia es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. Por consiguiente, como la sentencia del ad quem confirmó la condena de primera instancia, pero sin haber estudiado el recurso de apelación del ISS, condenado en este proceso, el fallo complementario no podría haber revocado, ni reformado el ya pronunciado por el Tribunal. Adicionalmente tampoco se presenta una nulidad procesal puesto que esta situación no se encuentra estipulada en el artículo 140 del C.P.C.

Finalmente, se refirió a las pruebas del proceso, entre ellas, a las testimoniales, para indicar que no se demostró que la demandante dependía económicamente del causante, y le solicitó a esta Corte actuar como Tribunal de Instancia y estudiar el recurso de apelación que no tuvo en cuenta el ad quem.

LA RÉPLICA

Dijo que no se presentó ningún cargo contra la sentencia recurrida, por lo tanto, el mismo es inexistente. Así mismo, señaló que la censura no indicó qué tipo de violación se presenta, si por vía directa o indirecta y que la prueba testimonial no es susceptible de ser estudiada en casación. En cuanto al fondo del asunto, explicó que la dependencia económica sólo se demuestra al momento del fallecimiento del causante.

SE CONSIDERA

No le asiste razón a la réplica al alegar que no se presentó ningún cargo contra la sentencia recurrida, y que no se indicó el tipo de violación que se presenta, si por la vía directa o indirecta, puesto que a folio 25 del cuaderno de casación la censura refiere textualmente: “la demostración de los errores de hecho de los que proviene la violación indirecta de la ley…”, de donde se sigue que la acusación está dirigida por la senda de los hechos.

Tal como lo advierte el censor, es un hecho cierto que el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación del sujeto pasivo de ésta acción, pues a pesar de que ambos contendientes controvirtieron a través de la alzada, la sentencia que adoptó el juez de primer grado, impugnación que fue concedida por igual, conforme se observa en el escrito que obra a folio 164 a 166 y en el auto del 12 de febrero de 2008 (folio 168), su labor se limitó única y exclusivamente a examinar los puntos que cuestionó el demandante, dejando de lado, sin explicación alguna, la resolución de la inconformidad que planteó el Instituto de Seguros Sociales.

La anterior pretermisión, en efecto constituye la violación de las normas procesales denunciadas, como medio a través del cual se pueden vulnerar preceptivas sustanciales de orden nacional, en tanto que privó a dicha parte del estudio que legalmente le correspondía, a fin de garantizarle el principio de la doble instancia y su derecho de defensa, pues en el marco de la competencia que le está asignada a tales operadores jurídicos, se encuentra la de resolver los puntos que han sido objeto de recriminación en la alzada.

Destaca la Corte, que en este particular asunto, no era posible al recurrente acudir al remedio procesal de la sentencia complementaria, prevista en el artículo 311 del CPC, modificado por el 1-141 del Decreto 2282 de 1989, por cuanto sería imposible jurídicamente que se complemente una sentencia de condena por otra que contenga ordenamientos contrarios, como sería en este caso una decisión absolutoria, que fue lo pretendido por la demandada en el escrito de apelación, ante la prohibición que prevé el artículo 309 de ese mismo estatuto.         

                        

Ahora bien, no obstante que le asiste razón al impugnante, el cargo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto al hacer la Corte consideraciones de instancia, encontraría que la decisión proferida por el juez de primera instancia, en cuanto le reconoció a los demandantes la pensión de sobrevivientes, se ajusta a la realidad procesal y al ordenamiento jurídico.

En efecto, en lo que corresponde a la dependencia económica que tenía la demandante frente al asegurado, en su condición de madre del causante, ningún reparo le merecía a la Sala la inferencia que obtuvo el juez de primera instancia, cuando concluyó, que estos vivían bajo el mismo techo en el municipio de Copacabana y, que era JORGE ELIECER RAMIREZ LORA, quien les suministraba todo lo necesario, esto es, alimentación, medicamentos, vestuario y techo, pues tal situación encuentra respaldo en las declaraciones que se surtieron con Elkin de Jesús Restrepo Pinto, Gilberto de Jesús Hernández Carvajal, Belisario Antonio Zapata Alvarez, María Consuelo Espinosa y Lucero Amparo Duque Jiménez  (folios 12 a 15 y 51 vuelto a 52).             

De otro lado, el hecho de que en la investigación administrativa que realizó el Instituto de Seguros Sociales, hubiera establecido que la demandante, vivía con otros hijos y familiares, además del causante, quienes también le colaboraban económicamente, no es suficiente para descartar lo que relatan los testigos, pues como lo ha reiterado la Corte, la dependencia económica no se desvirtúa por ser parcial y complementaria a la de otros ingresos, en cuanto estos pueden resultar siendo insuficientes para la satisfacción de las necesidades requeridas.

Sobre lo anterior, es pertinente rememorar la que se dijo en la sentencia del 4 de diciembre de <sic, es 2007> 2008, radicación 30385, en cuanto a la dependencia económica de los padres respecto del hijo que fallece.

  

“En efecto, reiteradamente ha precisado la Corporación, que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, lo cual significa que la situación de que el padre beneficiario tenga algún ingreso adicional, no descarta la posibilidad de ser dependiente económico de su hijo que fallece. Así se advirtió en las sentencias de 27 de julio de 2007, radicación 30790”

“En las condiciones que anteceden es oportuno destacar, que si bien es cierto no todos los casos pueden ser tratados bajo la misma perspectiva, sino atendiendo sus especiales particularidades, la sala precisa que la ayuda económica del hijo respecto del padre, tiene que ser constante y permanente, y además, servir para sobrellevar las cargas o gastos familiares, como aquí ocurre, a fin de poder derivar la dependencia económica de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993”.    

Por lo visto, la parte demandante sí cumplió con la carga probatoria que a ella le correspondía, tendiente a demostrar la existencia de la dependencia económica que se exige de los padres respecto de su hijo fallecido, como presupuesto para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama.  

En consecuencia el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, por las razones que se expusieron para que no prosperara el cargo.

Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de diciembre de 2008, en el proceso promovido por MARÍA ERCILIA LORA MUÑOZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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