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   República  de Colombia

 

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

FichaCSJ_SCL_40308(17_05_11)_2011
Convenciones
Color Azul aguaRatio Decidendi

DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

Radicación N° 40308

Acta N° 14

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA ARANGO PINO, contra la sentencia del 29 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral de Descongestión,  en el proceso que la recurrente le promovió a la ESE RAFAEL URIBE URIBE y solidariamente al  INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante demandó en proceso laboral a la ESE RAFAEL URIBE URIBE y, solidariamente, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES  para que fuera condenada a reconocerle y pagarle, debidamente indexados,  la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva, en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios; el retroactivo que le corresponda desde el momento en que adquirió el derecho pensional; y las costas y gastos procesales (folio 5, cuaderno 1).

Como sustento de esos precisos pedimentos argumentó, en resumen, que laboró para el Instituto de Seguros Sociales en el período comprendido del 22 de mayo de 1980 al 25 de junio de 2003; que igualmente, prestó sus servicios a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de junio de 2004; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que nació el 1º de junio de 1955; y que agotó la reclamación administrativa (folios 3 y 4, ibídem).

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Instituto convocado al proceso al dar respuesta a la demanda (folios 29 a 33, cuaderno 1), se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos no admitió ninguno de ellos; propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva con el servicio seccional de salud de Antioquia,    prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, e imposibilidad de condena en costas.

Por su parte, la ESE RAFAEL URIBE URIBE también se opuso a la prosperidad de las súplicas, y formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, pago, compensación (folios 37 a 41, cuaderno 1).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, le puso fin a la primera instancia, con la sentencia que data del 17 de septiembre de 2007, en la que condenó a las entidades demandadas a reconocer y pagar, a la actora la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, en un monto del 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio, en la siguiente proporción: 91,97% a cargo del I.S.S. y 8,03% a cargo de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, sumas que deben ser indexadas. A las partes vencidas les impuso costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Contra la anterior determinación las demandadas interpusieron recurso de apelación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral de Descongestión, con sentencia calendada 29 de septiembre de 2008, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones incoadas por la promotora de la litis. Costas en primera instancia a la demandante.

El juez de alzada, tras copiar los artículos 98 de la convención colectiva de trabajo, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, pasajes de la sentencia C-314 de 2004, dictada por al Corte Constitucional, asentó que “Así las cosas, y de acuerdo a la Sentencia anterior, un derecho adquirido es aquél que ha ingresado al patrimonio de una persona ó se ha causado, esto es consolidado y en el asunto debatido, según lo afirmado en la Resolución que otorgó la pensión a la actora, su derecho se causó el 1 de Junio de 2005, ya que nació en igual fecha pero del año 1955, contando ese día con el mínimo de años al servicio de esta entidad; pero para ese momento no era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo por dos razones que no se pueden dejar de lado: primero, atendiendo a la vigencia de la convención colectiva, la cual era hasta el 31 de Octubre de 2004 y como ya se explico (sic)  para esta fecha la demandante no cumplía con todos los requisitos exigidos; en segundo lugar, atendiendo a la interpretación de las normas y sentencias debemos aclarar que la Convención celebrada es fuente de derechos y obligaciones para los trabajadores oficiales y no para los empleados públicos, calidad que ostentaba la demandante para la fecha en que presuntamente se le consolidó el derecho a la pensión, no siendo entonces, beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, fundamento de todas las pretensiones de la demanda; sin que la calidad de trabajador oficial se mantenga luego de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, porque dicha calidad no es un derecho adquirido”(folios 174 y 175, cuaderno 1).

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

La demandante interpuso el recurso extraordinario, a través del cual persigue que se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juez de primer grado. Sobre costas se resolverá de conformidad con las resultas del proceso.

Con tal propósito invoca la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formula un cargo que fue replicado, el cual se estudiara a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 16-17-18 del Decreto 1750 de 2003 en relación con el art. 53 de la Carta Política, 98 de la Convención Colectiva de Trabjao (…) 467-468 y 478 del CST”.

En el desarrollo del cargo, la censura, luego de referirse a lo expuesto por el Tribunal en la sentencia impugnada, de copiar, en extenso, apartes de la sentencia T-1166 de 26 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional, asevera:

 “(….)Como bien se advierte de los razonamientos de la H. Corte Constitucional, el ad-quem en el caso que nos ocupa concluyó equivocadamente, que el respeto a los derechos adquiridos en los términos del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, en cuanto hace a los convencionales únicamente se extendía hasta la vigencia de la Convención Colectiva 2001-2003 y que con posterioridad, la calidad de empleada pública -en el caso de la actora–, hacía imposible el reconocimiento de derecho convencional como el reconocido por el a-quo, que concluyó con brevedad pero con acierto que lo previsto en los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, no eran óbice para que aspirará a la aplicación de lo mandado en los artículos 98 y 101 de la formación convencional. Por lo expuesto, estimo debe casarse la sentencia impugnada y en su lugar confirmarse la de primer grado”.

VII. RÉPLICA DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Al confutar el cargo, además de enrostrarle la ausencia de  requisitos propios de la técnica del recurso extraordinario, aduce que el Tribunal no interpretó erróneamente las disposiciones denunciadas ya que el alcance que les confirió es el correcto, por ajustarse al concepto del llamado derecho adquirido.

VIII. SE CONSIDERA

Primeramente es de advertir, que en sede de casación no se discute la competencia que se atribuyó el Juez de conocimiento para conocer del presente asunto. Asimismo, dada la vía de puro derecho escogida por la censura no son materia de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos que aparecen demostrados en el proceso: (I) que la actora le prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 22 de mayo de 1980 hasta el 25 de junio de 2003; (II) que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, se incorporó a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, pasando de trabajadora oficial del ISS a ser empleada pública de la ESE, hasta el 30 de junio de 2004, y (III) que dicha servidora arribó a los 50 años de edad el 1º  de junio de 2005, por haber nacido el mismo día y mes del año 1955.

Tal como quedó plasmado cuando se hizo el itinerario procesal, el juzgador, tras copiar los artículos 98 de la convención colectiva de trabajo, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, pasajes de la sentencia C-314 de 2004, dictada por al Corte Constitucional, asentó que “Así las cosas, y de acuerdo a la Sentencia anterior, un derecho adquirido es aquél que ha ingresado al patrimonio de una persona ó se ha causado, esto es consolidado y en el asunto debatido, según lo afirmado en la Resolución que otorgó la pensión a la actora, su derecho se causó el 1 de Junio de 2005, ya que nació en igual fecha pero del año 1955, contando ese día con el mínimo de años al servicio de esta entidad; pero para ese momento no era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo por dos razones que no se pueden dejar de lado: primero, atendiendo a la vigencia de la convención colectiva, la cual era hasta el 31 de Octubre de 2004 y como ya se explico (sic)  para esta fecha la demandante no cumplía con todos los requisitos exigidos; en segundo lugar, atendiendo a la interpretación de las normas y sentencias debemos aclarar que la Convención celebrada es fuente de derechos y obligaciones para los trabajadores oficiales y no para los empleados públicos, calidad que ostentaba la demandante para la fecha en que presuntamente se le consolidó el derecho a la pensión, no siendo entonces, beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, fundamento de todas las pretensiones de la demanda; sin que la calidad de trabajador oficial se mantenga luego de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, porque dicha calidad no es un derecho adquirido”(folios 174 y 175, cuaderno 1).

La disconformidad de la recurrente con la sentencia fustigada estriba, en esencia, en que “el ad-quem en el caso que nos ocupa concluyó equivocadamente, que el respeto a los derechos adquiridos en los términos del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, en cuanto hace a los convencionales únicamente se extendía hasta la vigencia de la Convención Colectiva 2001-2003 y que con posterioridad, la calidad de empleada pública -en el caso de la actora–, hacía imposible el reconocimiento de derecho convencional como el reconocido por el a-quo, que concluyó con brevedad pero con acierto que lo previsto en los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, no eran óbice para que aspirará a la aplicación de lo mandado en los artículos 98 y 101 de la formación convencional”.

Pues bien, en sentir de la Corte Suprema de Justicia, la sala sentenciadora no incurrió en  los desaguisados enrostrados en el ataque,  dado que para que la actora pudiese acceder a la pensión de jubilación conforme a los artículos 98 de la convención colectiva de trabajo y 18 del Decreto 1750 de 2003, se requería que los supuestos fácticos estatuidos en el precepto convencional se hubiesen consolidado mientras la promotora de la litis tuvo la calidad de trabajadora oficial, lo cual brilla por su ausencia, habida cuenta que es un hecho indiscutido que el requisito de la edad se cumplió el 10 de junio de 2005, es decir, cuando ya no laboraba para las demandadas, y, además, resulta insoslayable la circunstancia que para la data de la desvinculación, 30 de junio de 2004, tenía la condición de empleada pública. Ello por cuanto ha sido criterio de la Sala que los requisitos de tiempo de servicios y edad deben cumplirse en vigencia de la relación laboral frente a este tipo  de situación convencional (ver sentencias de 24 de abril de 2007, radicado 28385, reiterada en casación del 10 de diciembre de 2008, radicación 33127).

Bajo la precedente arista, se itera, el fallador no desconoció ningún derecho adquirido a los que se refiere el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, esto es, que haya ingresado al patrimonio del titular, en la medida en que para el 26 de junio de 2003, fecha en que entró en vigor dicha normatividad (Diario Oficial No. 45230), en la cual operó el cambio de la naturaleza jurídica del vínculo de trabajadora oficial a empleada pública, y cuando la accionante se incorporó automáticamente a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, ésta tenía apenas una mera expectativa.

En este preciso punto de las consideraciones resulta pertinente traer a colación la sentencia de 23 de julio de 2009, radicación 35.399, por medio de la cual esta Corporación en su labor hermenéutica otorgada por la Constitución Política, fijó el alcance del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, así:

“De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por <derechos adquiridos> que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente:

“(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18” (resalta y subraya la Sala).

De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los <derechos adquiridos> que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.

Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los <trabajadores> para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.

Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambio la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos.

Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los <contratos de trabajo>; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.

Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESEs, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo.

Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados”.

Puestas en ese escenario las cosas, el juez de apelación no se equivocó, dado que se repite, aún a riesgo de fatigar, la accionante para el momento en que se produjo la escisión del Instituto de Seguros Sociales, 26 de junio de 2003, no tenía un derecho consolidado.

En consecuencia, el cargo no sale airoso.

Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la demandante, toda vez que el ataque formulado no prosperó y hubo replica,  para lo cual se fija la suma de dos millones ochocientos mil pesos moneda corriente ($2.800.000,oo), que se incluirá en la liquidación que para el efecto practique la Secretaria.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral de Descongestión, el 29 de septiembre de 2008, en el proceso adelantado por MARTHA CECILIA ARANGO PINO contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

JORGE MAURICIO  BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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