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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Rad. No. 40370
Acta No. 21
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ ARTURO CÓRDOBA MADRID, GABRIEL CHAVERRA GAVIRIA, MARCO ANTONIO FORONDA, OSCAR DE JESÚS OROZCO QUINTANA y LUIS HORACIO VELÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 16 de febrero de 2009, en el proceso ordinario laboral que promovieron contra CEMENTOS ARGOS S.A.
Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ.
ANTECEDENTES
Los recurrentes, junto a SEVERINO ISAZA ARANGO, NELSON ANÍBAL MARTÍNEZ y LUIS EMILIO GAVIRIA, solicitaron la indexación de la primera mesada de sus pensiones de jubilación, teniendo en cuenta el incremento en el IPC causado entre el momento de la terminación de la relación laboral y el del reconocimiento de dicha prestación, así como sus reajustes, el pago del retroactivo, los intereses legales y las costas.
En lo que interesa en el recurso de casación, manifestaron que prestaron sus servicios a la empresa Cementos Nare S.A. mediante contratos de trabajo, así: JOSÉ ARTURO CÓRDOBA MADRID del 8 de febrero de 1956 al 1º de julio de 1980, cuyo último salario promedio fue de $12.353,60; GABRIEL CHAVERRA GAVIRIA desde el 10 de mayo de 1960 hasta el 1º de julio de 1980, y como último salario recibió la suma de $10.172,70; MARCO ANTONIO FORONDA entre el 16 de diciembre de 1959 y el 31 de enero de 1981, su remuneración en promedio ascendió a $10.824,00; OSCAR DE JESÚS OROZCO QUINTANA del 7 de abril de 1957 al 23 de agosto de 1984, con un sueldo promedio de $42.596,60; LUIS HORACIO VELÁSQUEZ desde el 25 de noviembre de 1955 hasta el 20 de octubre de 1980, con una remuneración final de $9.658,80; una vez cumplieron los requisitos legalmente establecidos, Cementos Nare S.A. les reconoció la pensión de jubilación en cuantía equivalente a un salario mínimo legal, pero para su liquidación no tuvo en cuenta el incremento en el IPC, generado entre el momento de la desvinculación de cada uno de los demandantes y la fecha en la cual se causó la pensión legal de jubilación; mediante escritura pública del 28 de diciembre de 2005 de la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, la Sociedad Cementos Argos S.A absorbió, entre otras, a la Sociedad Cementos del Nare S.A. y asumió la obligación pensional que se encontraba en cabeza de ésta.
La demandada aceptó los extremos de las relaciones laborales y el salario promedio mensual; aclaró que la pensión se les reconoció una vez cumplieron 55 años de edad, esto es, el 17 de febrero de 1989 a CÓRDOBA MADRID; el 18 de junio de 1987 a CHAVERRA GAVIRIA; 12 de agosto de 1987 para FORONDA; el 26 de junio de 1990 a OROZCO QUINTANA y el 26 de octubre del mismo año a VELÁSQUEZ; se opuso a las pretensiones y señaló que no tuvo en cuenta el incremento del IPC, por cuanto las pensiones reconocidas y liquidadas fueron superiores al último salario promedio mensual; que la sentencia C-682 de la Corte Constitucional no tiene efectos retroactivos, razón por la que no es aplicable al caso de los actores; adujo que el régimen pensional de los trabajadores de la demandada reviste un carácter especial y a ellos no se les aplica la Ley 100 de 1993; propuso como excepciones las de “inexistencia del derecho subjetivo y falta de causa” y “prescripción”.
En proveído del 10 de octubre de 2008, el Juzgado de conocimiento aceptó la transacción que presentaron SEVERINO ISAZA ARANGO, NELSON ANÍBAL MARTÍNEZ y LUIS EMILIO GAVIRIA y, en consecuencia, terminó el proceso en relación con los mismos, es decir, que éste continuó únicamente frente a los recurrentes.
Por sentencia del 17 de octubre de 2008, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio -Antioquia- declaró probada la excepción de “inexistencia del derecho subjetivo y falta de causa”; negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en sentencia del 16 de febrero de 2009, confirmó la del a quo; precisó que a los demandantes les fueron concedidas sus pensiones de jubilación antes de expedida la Constitución Política de 1991, por lo que no era posible indexar su primera mesada, pues sólo a partir de la expedición de la normatividad en cita, ello era procedente, de conformidad con la línea jurisprudencial que al respecto tiene esta Sala de Casación; luego de estudiar la tesis de la Corte Constitucional sobre el tema, señaló que se aparta de la misma, por cuanto desconoce el principio de la irretroactividad de las normas laborales, pues al momento del reconocimiento de las pensiones existía un vacío normativo en el tema, lo que imposibilita su aplicación, situación que no quebranta el derecho a la igualdad, por cuanto ésta no se originó en conductas de la entidad demandada, sino en la omisión del Estado, que impide imponer nuevas cargas a la empresa; concluyó que “al aplicar al presente caso la tesis de la Sala de Casación Laboral en comento, no se vulnera derecho fundamental a los demandantes y por tal circunstancia, resulta la más razonable, la más equilibrada, porque se está salvaguardando, en igualdad de condiciones, los intereses de las partes procesales, que tienen derecho a igual protección del Estado”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia acusada y, en sede de instancia, revoque la del a quo, y “condene a la entidad demandada a indexar la primera mesada pensional o a actualizar la base salarial para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los demandantes”, junto con el retroactivo y los intereses moratorios “o en subsidio la indexación”; con tal propósito formula un cargo replicado oportunamente.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, “el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1º y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 32 de la Constitución Política anterior y los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución de 1991”.
Indica que su inconformidad con la sentencia de segundo grado, radica en que el ad quem entendió que sólo a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991 resultaba posible indexar la base de liquidación de una pensión de jubilación, razonamiento que resulta equivocado, toda vez que con anterioridad a ella, existían en nuestro ordenamiento jurídico bases normativas y principios jurídicos idóneos para aceptar la procedencia de la indexación frente a asuntos como el que ocupa la atención de la Sala; señala que “desde la Constitución de 1886 y más específicamente con la expedición de la Ley 153 de 1887 la doctrina del derecho privado reconoció principios generales del derecho -extensivos al ámbito del derecho laboral- tales como el de equidad, de equilibrio de la relación jurídica, de prohibición del enriquecimiento sin causa, los cuales resultaron coherentes con la finalidad del Código Sustantivo del Trabajo (Art. 1º de este estatuto).
“Tales principios generales permitían reconocer figuras jurídicas que no tenían una consagración expresa en la legislación (v.g. teoría de la imprevisión abuso del derecho, enriquecimiento sin causa), pero que permitían garantizar la efectividad de dichos principios; y precisamente la indexación satisface tal teleología.
“Es claro que el objetivo de la indexación es el de mantener el poder adquisitivo de una suma de dinero, en aras de que la misma no pierda su real valor como consecuencia de la depreciación monetaria o de un fenómeno inflacionario.
“Se trata de un mecanismo que antes y después de la Constitución de 1991 tiende al equilibrio de la relación jurídica, pues impide que las consecuencias de una economía inflacionaria tenga que ser soportados por una sola de las partes de la relación jurídica (por el acreedor)”.
Advierte que la Sala de Casación Laboral reconoció en algunas sentencias la posibilidad de indexar el ingreso base de liquidación de pensiones causadas con anterioridad a 1991, para lo cual citó apartes de diversos fallos, entre ellos los proferidos el 13 de noviembre de 1991, radicación 4486, y 10 de diciembre de 1998, radicado 10939; que aunque en los últimos pronunciamientos, la jurisprudencia laboral ha limitado la actualización de la primera mesada pensional a las pensiones causadas con posterioridad a la Constitución de 1991, aspira a que dicha interpretación sea revisada en atención a la argumentación esgrimida; indica que “si antes y después de la Constitución de 1991 existían y existen principios en el ordenamiento jurídico que sustentan la figura de la indexación -extensible a los casos de actualización del salario base de liquidación de una pensión de jubilación- comporta un trato de desigualdad y de desproporcionalidad circunscribir el reconocimiento de la indexación en casos como el planteado a las pensiones de jubilación causadas con posterioridad a la vigencia de la actual Carta, sin que se puede sostener que el acogimiento de tal remedio para las pensiones causadas con anterioridad comporte violación alguna al debido proceso, como se planteó en la decisión de segunda instancia”.
LA RÉPLICA
Señala que la demanda de casación no reúne los requisitos para estudiarla, por cuanto el recurrente eligió “la interpretación errónea de la ley sustantiva, lo que se presenta cuando el Juzgador aplicó al caso la norma correcta, pero le atribuyó un sentido o alcance que no le corresponde, para ello al realizar la demostración del cargo debe cumplir los siguientes requisitos: a) que la norma legal aplicada por el juzgador sea la adecuada al hecho o caso controvertido, b) que el texto de la norma no sea claro y preciso, de tal manera que de lugar a diversas interpretaciones y c) que el sentenciador le haya dado a esa norma un razonamiento que no corresponde a su verdadero espíritu, situación que no ocurre en este proceso y no lo demostró el recurrente”; que la interpretación que realizó el Tribunal de la Constitución Nacional y la Ley 100 de 1993, se encuentra ajustada a derecho, ya que es aplicable la norma vigente al momento en que se causó el derecho, la que para el presente caso “no establece indexación o actualización al valor de la primera mesada reconocida en el plazo acordada para consolidar el derecho ya que lo contrario es desconocer la irretroactividad de las normas y de las sentencias”; cita apartes de diversos pronunciamientos de esta Sala y concluye que no se rompió la presunción de legalidad de la sentencia controvertida, por lo que solicita no casarla.
SE CONSIDERA
Al margen de cualquier discusión acerca del origen de la pensión, sea legal, o extralegal, es pertinente anotar que esta Sala, por mayoría de sus integrantes, estableció la procedencia de la indexación del IBL, únicamente cuando el derecho pensional se causa en vigencia de {}{{}{la Constitución Política de 1991; es así como en sentencia 19 de mayo de 2010, radicado 41403, la Sala estudió un caso con similares supuestos fácticos y jurídicos, en el que estimó que a la luz de la Constitución y la ley no resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa con anterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Superior de 1991; en ella se dijo:
“Tal como lo pone de presente la réplica y el propio casacionista, esta Sala tiene definido mayoritariamente que es procedente la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, mas no para aquellas que se causaron con anterioridad, dada la inexistencia hasta ese momento de normatividad legal o supralegal que la permitiera. Ello se infiere, para el caso concreto de las pensiones legales, de las consideraciones hechas en la sentencia del 20 de abril de 2007 radicación 29470, la que se ha venido reiterando hasta ahora, la cual precisó:
“…el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.
“En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.
“El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.
“Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).
“Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo “..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.
“Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada. Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación.
“En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993.
“De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.”
“Por consiguiente, bajo el anterior criterio jurisprudencial, es evidente, entonces, que el juez colegiado no incurrió en la infracción denunciada, al estimar la improcedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión que la demandada le reconoció al actor en comento, la cual como se dejó sentado es de origen legal y se causó a partir del 1º de octubre de 1988, es decir, con antelación a la vigencia de la Constitución Política de 1991”.
En el sub judice, conforme a la vía directa seleccionada en el cargo, no existe controversia que a los actores se les reconoció la pensión de jubilación antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, en atención a los servicios prestados a la demandada; así, la indexación de la base salarial para liquidar la primigenia mesada pensional, se torna improcedente, tal como se dispuso con acierto en la sentencia impugnada.
Por lo visto el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de febrero de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso adelantado por JOSÉ ARTURO CÓRDOBA MADRID, GABRIEL CHAVERRA GAVIRIA, MARCO ANTONIO FORONDA, OSCAR DE JESÚS OROZCO QUINTANA y LUIS HORACIO VELÁSQUEZ contra CEMENTOS ARGOS S.A.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente. Se estiman como agencias en derecho la suma de $3.000.000,oo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
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