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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL

FichaCSJ_SCL_41392(06_12_11)_2011
Convenciones
Color Azul aguaRatio Decidendi

Radicación No. 41392

Acta No.41

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 14 de mayo de 2009, en el juicio que le promovió NUBIA LORENZA CAICEDO DE CORTÉS.

ANTECEDENTES:

NUBIA LORENZA CAICEDO DE CORTÉS llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a cancelarle la pensión de sobreviviente a partir del 30 de junio de 1999; la indexación de lo anterior; y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su esposo WILFRIDO CORTÉS BURBANO falleció el 30 de junio de 1999 y había cotizado para IVM 461 semanas; reclamó la pensión de sobrevivientes pero le fue negada por el ISS que le reconoció, en su defecto, la indemnización sustitutiva; tiene derecho a la pensión de sobreviviente en aplicación del principio de la condición más favorable.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 24 31), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos pero negó que la demandante tuviera derecho en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, prescripción y la innominada, atípica o genérica.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de octubre de 2005 (fis. 78 - 89), condenó a la entidad demandada a pagar a la actora la pensión de sobreviviente a partir del 30 de junio de 1999, en la cuantía que corresponda, y las mesadas causadas desde el 15 de diciembre de 2002, debidamente indexadas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Popayán, mediante fallo del 14 de mayo de 2009, adicionó el del a quo en el sentido de condenar a la entidad demandada a pagarle a la actora los intereses moratorios ocasionados sobre las mesadas causadas a partir del 15 de diciembre de 2002, de acuerdo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Confirmó en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que estaba debidamente demostrado que el causante WILFREDO CORTÉS BURBANO había estado afiliado al ISS desde el 30 de mayo de 1968 hasta el 1 de abril de 1977, que cotizó 461 semanas y falleció el 30 de junio de 1999; que bajo tales supuestos la normatividad aplicable sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, mas, sin embargo, como el causante tenía reunidas las exigencias que, para el mismo efecto, tenía regulado el artículo 6 del Decreto 758 de 1990, es decir, 300 semanas de cotización en cualquier época, consideró atinada la decisión de reconocer la pensión de sobrevivientes, conforme al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Apoyó lo anterior en la jurisprudencia de esta Sala del 9 de julio de 2008, radicación 30581, que transcribió parcialmente.

En cuanto a los intereses moratorios, transcribió el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para luego señalar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala aquellos tenían un carácter resarcitorio frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientado a impedir que éstas devengan en irrisorias pora notoria pérdida del poder adquisitivo del dinero.

Al respecto transcribió aparte de la sentencia de esta Sala del 27 de febrero de 2004, radicación 21892, en donde se señaló que, para la imposición de los intereses, "...no era necesario que el fallador tenga que analizar la conducta de buena o mala fe de la entidad a la cual se le está reclamando el reconocimiento y pago de una pensión, porque los mismos no tiene carácter de sanción, sino de resarcimiento por la tardanza en la concesión de la prestación a la que se tiene derecho."

Por último, transcribió apartes del fallo de esta Corporación del 24 de febrero de 2005, radicación 23759, para concluir que era procedente la condena por intereses moratorios.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto condenó a intereses moratorios, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, con igual alcance y fundamento, de los cuales se estudiará el primero.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, "...por dar alcance que no tiene del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social."

En la demostración, luego de transcribir las consideraciones del Tribunal, señala la censura que éste al confirmar la condena a indexación de las mesadas, no tuvo en cuenta que estaba impedido para ordenar el pago de los intereses moratorios, dado que el sentenciador de primer grado había ordenado la indexación de las mesadas; que tal conducta refleja una aplicación indebida de las normas señaladas; que atender la corrección monetaria tiene como finalidad suplir la desvalorización de la moneda; que si se autorizó el pago indexado de las mesadas causadas, no podía el ad quem al mismo tiempo ordenar la sanción moratoria, sobre la base de un retardo o mora en el pago.

Transcribe apartes del fallo de esta Sala del 12 de diciembre de 2007, radicación 32003, para fuego manifestar que cuando se peticionaba al mismo tiempo la indexación y los intereses, no era atendible acceder simultáneamente a las dos peticiones, dado que en éstos se comprendía la primera.

En apoyo de lo anterior transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 26 de junio de 2006, radicación 27494.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Tribunal consideró, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tenían un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientado a impedir que éstas devinieran en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo del dinero.

Sobre esta base es claro que el ad quem le dio una inteligencia a la norma acorde a lo que ha sostenido esta Corporación sobre el asunto, en cuanto al carácter resarcitorio de los intereses moratorios cuyo fin es el de paliar, en cierto modo, la pérdida del poder adquisitivo del dinero, tal como lo señaló la Sala en la sentencia del 12 de mayo de 2005, radicación 22605, en los siguientes términos:

"El articulo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.

"Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios.

"No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios. Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones."

Conforme con ello, si lo que se busca con los intereses moratorios es paliar los efectos adversos producidos sobre el acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, debe tenerse en cuenta que uno de esos efectos es el de la devaluación monetaria surtida durante todo el tiempo que dure la anomalía en el cumplimiento.

Sobre este punto, ha entendido la Sala de Casación Civil de esta Corporación que algunas tasas de interés constituyen un verdadero mecanismo indirecto de ajuste de las obligaciones pecuniarias, que, además de retribuir el costo por el uso del dinero y resarcir, en el caso de los moratorios, los rendimientos dejados de percibir por culpa de la mora, incluyen dentro de sus componentes el inflacionario, tal como ocurre con el interés corriente bancario, que además de retribuir y resarcir al acreedor, lo compensa por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Al respecto sostuvo la Sala de Casación Civil, en sentencia del 19 de noviembre de 2001, expediente 6094, lo siguiente:

"B. Pero al lado de esas formas o mecanismos de ajuste de las obligaciones pecuniarias –conocidos como directos, se itera-, también corre pareja la apellidada indexación indirecta, modalidad que presupone que "la deuda dineraria –por regla- sigue aferrada al principio nominalístico, y los índices de corrección se aplican por vía refleja, en situaciones particulares"1, una de cuyas principales expresiones es la tasa de interés que incluye la inflación (componente inflacionario) y que, por ende, "conlleva al reajuste indirecto de la prestación dineraria"2, evento en el cual resulta innegable que ella, además de retribuir –y, en e/ caso de la moratoria, resarcir- al acreedor, cumple con la función de compensarlo por la erosión que, ex ante, haya experimentado la moneda (función típicamente dual).

"A este respecto ha señalado la Corte que, "dado el sistema de fijación del interés legal moratorio que consagran los artículos 883 –hoy 65 Ley 45190- y 884 del Código del ramo, cuando los jueces condenan al papo de intereses de esta naturaleza se están  remitiendo a una tasa que, también, comprende el resarcimiento por la pérdida del poder adquisitivo del dinero" (se subraya; cas. civ. de 24 de enero de 1990; CC, pág. 22), aspecto éste de especial importancia, si se considera que tales normas develan el inequívoco criterio adoptado por el legislador comercial para la determinación del interés corriente, referido a una actividad que, como la bancaria, además de estar sujeta a la inspección y vigilancia del Estado (art. 335 C.Pol.), tiene una acentuada incidencia en la economía, y presupone, por definición legal, profesionalismo y ánimo de lucro, entre otros factores (arta. 10 y 20 nrat 7 C. de Co.; 20, 60 y 46 Dec. 663193), lo que permite suponer que el interés que dichas entidades cobran en sus distintas operaciones activas, es el reflejo o corolario del estado de la economía, en general.

"De allí que cuando el pago, a manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento de intereses legales comerciales, no pueden los Jueces, con prescindencia de toda consideración especial, ordenar igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada, específicamente cuando los réditos que el deudor debe reconocer son de naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o moratorios, el interés bancario corriente que sirve de base para su cuantificación (art. 884 C. de Co.), ya comprende, per se, la aludida corrección.

"1) Efectivamente, es sabido que la tasa de interés monetaria – distinta de la pura, esto es, la concerniente al reconocimiento privativo del uso de capital-, se desdobla en diversos factores, v.gr: el rédito propiamente dicho; una tasa de seguridad por el riesgo asumido por el prestamista (tasa de riesgo); gastos de operación; monto compensatorio derivado del proceso inflacionario (tasa de inflación), entre otros conceptos admitidos por la jurisprudencia, por la doctrina3 y por la autoridad encargada –en Colombia- de la inspección y vigilancia de las instituciones financieras4, de modo que, en tratándose de esta clase de tasas, especificamente de la bancaria corriente (art. 884 C. de Co.), puede afirmarse sin hesitación alguna que su función, en la hora de ahora, no se reduce tan solo a determinar el precio por el uso del dinero, sino que también tiene el propósito, así sea indirecto, de compensar al acreedor por el deterioro cualitativo que éste sufra, en el entendido, claro está, de la irrupción y preservación del fenómeno inflacionario en la economía.

"Se trata, pues, de una tasa que "fluctúa al compás de las distintas curvas que todo proceso económico experimenta, y uno de los factores que más inciden es precisamente la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, ya sea en el orden externo (devaluación) o en el orden interno (depreciación)" (se subraya)5. De ahí que la Superintendencia Bancaria, para certificar la tasa del interés aludido, deba hacerlo "con base en la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos bancarios, analizando la tasa de las operaciones activas de crédito  mediante técnicas adecuadas de ponderación" (se subraya; (it. c., nral. 6°, art. 326 E.O.S.F., sustituido por el art. 2° del Dec. 2359/93), criterio éste de la demostración, que "es la fuerza que da a la situación comprobada una importancia jurídica especial" (Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 1276 de julio 5 de 2000).

"2) Por su importancia, es conveniente acotar que las tasas en cuestión, en la realidad económica actual –así como en lo tocante con el pasado reciente-, son tasas positivas, en cuanto exceden – notablemente- el índice de inflación registrado, de modo que ellas cubren, in integrum, la pérdida del poder adquisitivo del dinero, pues se insiste en que el componente inflacionario es uno de los eslabones que, articulados, integran la cadena del interés bancario corriente.

"Y aunque la Corte, en un plano hipotético, no desconoce que la tasa de interés –en términos económicos- podría tornarse negativa, en un momento determinado, no es esta la situación que tiene lugar en el presente asunto en particular, ni tampoco es la que ha estereotipado en los últimos tiempos la economía colombiana, si se tiene en cuenta, de una parte, que aún en el evento de fijación de tasas por las autoridades monetarias (intervención administrativa), en concreto por la Junta Directiva del Banco de la República, está prohibido "inducir tasas reales negativas" (lit. e. del artículo 16 de la Ley 31 de 1992. Vid: C. Const, Sant. C-208 de marzo 1° de 2000) y, de la otra, porque esa eventualidad se desdibuja –aún más- si se atiende el comportamiento histórico regular y realista del mercado de intermediación de la moneda, habida cuenta que si, por vía de ejemplo, los establecimientos bancarios, para captar recursos del público que puedan ser luego colocados, deben reconocer a sus clientes una tasa de interés que –por lo menos- cubra la desvalorización de la moneda, necesariamente deberán recuperar ese 'costo financiero' en desarrollo de las operaciones activas que efectúen, lo que se ve reflejado en la cuantía del interés que cobran a los usuarios del crédito.

"Sobre este particular la Sala ya ha precisado que, "la inclusión de la depreciación monetaria como componente de la tasa corriente de intereses, independientemente de que la obligación de pagarlos sea legal o convencional, puede verificarse en forma práctica observando cómo las entidades financieras en el país, buscando competir con las tasas de interés a nivel internacional, y evitar que se produzca la fuga de capitales..., fijan una tasa de interés que comprende,..., tanto un valor por concepto de interés puro, como una compensación a la inflación y la devaluación del peso colombiano, configurándose así una sustancial diferencia, desde el punto de vista de su significación porcentual respecto del monto nominal del capital debido, con las llamadas 'tasas de la moneda estable' cuya vigencia a nivel internacional es bien conocida" (se subraya; cas. civ. de 18 de septiembre de 1995, CCXXXVII, pág. 911). Al fin y al cabo, el aumento de los fondos prestables dirigidos a satisfacer –por regla- las necesidades de quienes se encuentran en situación deficitaria, depende, en gran medida, de que el sistema torne atractivo el ahorro; que fomente, así sea en forma temporal, la inversión de los recursos disponibles por parte de quienes tienen excedentes, para lo cual resulta necesario, a fuer que lógico y razonable, entre otros factores, que las tasas de interés reflejen fielmente el estado de la economía.

"C. En este orden de ideas, puede afirmarse que si el deudor de una obligación mercantil de naturaleza dineraria, está obligado – ope le gis- a pagar intereses en caso de mora (art. 65, Ley 45 de 1990); si ese deudor, por mandato de la ley, debe reconocerle a su acreedor una tasa de interés, la cual, como se anotó, cubre la desvalorización de la moneda, debe concluirse que, tratándose de dichas obligaciones, el legislador, por vía de los intereses, consagró un mecanismo de indexación indirecta –o refleja- que excluye la posibilidad de reclamar un reajuste complementario o de prohijar un camino diferente para el reconocimiento de la corrección monetaria, como sería, por vía de ejemplo, la actualización del valor originario, para aplicar sobre el resultado una tasa de interés pura, toda vez que las vías indirectas de indexación "no operan para producir la `repotenciación' de una 'suma determinada' histórica, sino que concretan cierta expresión en moneda actual". Y como la modalidad adoptada por el legislador comercial para ajustar las obligaciones dinerarias en caso de mora del deudor, privativamente fue la de los intereses, no es posible, ad libitum, acudir a otra metodología, a pretexto de ser más decantada o diferente el resultado aritmético, de suerte que el juzgador, por su específica naturaleza imperativa, no puede

6 Atilio Anibal Alterini. Nominalismo, inflación y tasa de interés. En Responsabilidad Civil. Medellín. Dike. 1995. Pág. 395. soslayar la preceptiva legal para transitar, en el punto, por un sendero trazado a su talante, como quiera que "la revalorización del crédito...no debe hacerse matemática e indiscriminadamente, pues se corre el peligro de caer en graves injusticias sociales"7, a fortiori, cuando se tiene establecido, a modo de inquebrantable criterio rector, que cuando se reconocen intereses se está igualmente actualizando la suma primigeniamente adeudada (cas. civ. de 24 de enero de 1990, CC, pág 22; cas. civ. de 18 de septiembre de 1995, CCXXXVII, pág. 911, entre otros).

"Esta ha sido, cumple memorarlo, la doctrina prevalente de la Corte, con arreglo a la cual se ha precisado que, cuando se trata de intereses legales de carácter mercantil, la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria "incluye por principio el resarcimiento inherente a la pérdida del poder adquisitivo del dinero" (cas. civ. de 30 de mayo de 1996, CCXL, pág. 707), pues aquella refleja el promedio de las tasas que en un determinado período cobran los bancos a sus clientes en las operaciones activas de crédito, las que comprenden, "por sobre el denominado costo financiero estricto, un precio justo que al segundo –el banco- le permita cubrir sus expensas operativas, crear reservas para hacerle frente a los riesgos en los que la depreciación monetaria Plega sin duda un papel preponderante y obtener, en fin, un razonable aprovechamiento empresarial" (se subraya; cas. civ. de 18 de septiembre de 1995, CC)OIXVII, pág. 910). De ahí, entonces, que no sería "justo ni equitativo, esta vez con el deudor, hacer gravitar nuevamente y de manera arbitraria el deterioro del signo monetario, imponiéndole una condena adicional que vendría a hacerlo soportar un doble pago del mismo concepto por la vía de la revaluación de la suma líquida. adeudada" (ras. civ. de 24 de enero de 1990; CC, pág. 22. Vid: CCVIII, pág. 418; cas. civ. de mayo 3 de 2000; exp: 5360).

"Es importante resaltar que a la tesis que se viene predicando, esto es, que en materia mercantil el legislador –por vía de intereses- estableció un mecanismo de indexación indirecta, no se opone el carácter supletivo de las normas que en dicho ordenamiento regulan este tópico, como quiera que esa fisonomía sucedánea sólo se predica respecto de las tasas que habrán de aplicarse cuando no "se especifique por convenio el interés" (art. 884 C. de Co.), pero no en lo atinente a los límites impuestos por el legislador a los réditos que puede cobrar e/ acreedor, aspecto éste de tales disposiciones de naturaleza eminentemente imperativa, como quiera que obedecen a claras y definidas reglas de orden público económico, las cuales, como se sabe, buscan "mantener el orden y garantizar la equidad en las relaciones económicas, evitando los abusos y arbitrariedades que se puedan presentar en perjuicio de la comunidad" (C. Const. Sant. C-083 de 17 de febrero de 1999). Por tanto, si el legislador comercial, como se explicó, instituyó un mecanismo de indexación indirecta a través de los intereses, no puede el intérprete abogar por una metodología divergente para obtener el ajuste de la obligación dineraria, toda vez que ello traduciría, en últimas, el desconocimiento de normas que, en lo pertinente, son de obligatorio cumplimiento y observancia.

"No escapa a la Sala que, en algunas oportunidades –ciertamente escasas-, la Corte en el pasado entendió que era posible acumular la corrección monetaria a los intereses bancarios corrientes (cas. civ. de marzo 7 y 14 de 1994, exps: 4163 y 3061; CCXXVIII, págs. 520 y 684). Sin embargo, con prontitud, abandonó esa postura, para señalar, con base en la orientación atrás esbozada, que el deudor moroso "está obligado al resarcimiento de los daños que pueden tener expresión, ya sea en los intereses moratorios..., o bien en la ulterior reparación de perjuicios de mayor entidad si el acreedor reclamante demuestra haberlos experimentado, siendo entendido desde luego que al ser objeto de reconocimiento los primeros..., ello impide que al mismo tiempo, a título de indemnización suplementaria, se imponga condena alguna con el fin de compensar en términos económicos, por ejemplo, la depreciación monetaria" (se subraya; cas. civ. de agosto 12 de 1998; CCLV, pág 355. Vid: Sent. de 18 de septiembre de 1995; CWOOCVII, pág. 910), criterio éste que también ha sido expuesto – una y otra vez- por la doctrina especializada, al señalar que "la tasa de interés corriente para deudas no actualizables contiene una serie de 'escorias' que se agregan a la renta del capital, una de las cuales, de significativa incidencia, es la tasa inflacionaria incorporada" (se subraya)8.

"Obsérvese que, en el fondo, las mismas razones que – inicialmente- conducen a ordenar que el pago retardado incluya el reajuste monetario de la suma adeudada: la equidad; la buena fe – en su dimensión objetiva-; la plenitud del mismo y la necesidad de preservar el equilibrio contractual y de evitar un enriquecimiento injustificado, determinan, a su turno, que el deudor de una obligación de estirpe comercial no pueda ser compelido, por regla, a pagar al acreedor, además del capital y de los intereses convencionales o legales a que hubiere lugar, la corrección monetaria, cuando ésta se encuentra ínsita en la tasa que le sirve de medida a aquellos, pues si así se habilitase, el solvens, aún en el evento de la mora, estaría pagando más de lo debido, sin que exista motivo legal o contractual que justifique un doble reconocimiento de la indexación a favor del accipiens (plus), dado que ello equivaldría a cohonestar un enriquecimiento injusto en cabeza del acreedor, en claro y frontal desmedro del patrimonio del deudor.

"Más aún, dado que el interés tiene como frontera inquebrantable la tasa de usura (art. 305 C.P.), según lo ha expresado esta Corporación en forma repetida (Vid: cas. civ. de 30 de mayo de 1996, CCXL, pág. 709y cas. civ. de mayo 11 de 2000; exp: 5427), esta limitación viene a confirmar la regla relativa a la incompatibilidad de los intereses legales comerciales con una indexación complementaria, pues el reconocimiento de ésta, a la par con aquellos, se traduciría de algún modo, en un desbordamiento de tales réditos, lo que colocaría al acreedor en situación de infringir la ley penal, sin perjuicio de los conocidos efectos patrimoniales previstos en el ordenamiento jurídico.

"Por supuesto que en frente de obligaciones de linaje civil y, puntualmente, en aquellos casos en que tan sólo se reconoce el denominado interés puro, como sucede con el interés legal civil (inc. 2 nral. 1 art. 1617 e inc. 2 art. 2232 C.C), nada obsta para que se disponga que el pago se realice incluyendo, además de dichos réditos, la corrección monetaria, pues en este evento la tasa en cuestión únicamente refleja el precio adeudado por el uso del dinero, sin miramiento a su poder adquisitivo (unicidad funcional) (Cfme: cas. civ. de 15 de junio de 1995, CCXXXIV, pág. 873). Al fin y al cabo, la metodología materia de comentario, esto es, la indexación indirecta a través de los intereses referidos a la tasa bancaria, sólo se aplica en los casos de responsabilidad contractual de origen mercantil.

"D. Puestas de ese modo las cosas, puede concluirse que la compatibilidad originaria de la corrección monetaria y de los intereses, depende, fundamentalmente, de la naturaleza y tipología de éstos, puesto que si ellos son los civiles, nada impide que, in casu, se ordene el reajuste monetario de la suma debida. Pero si el interés ya comprende éste concepto (indexación indirecta), se resalta de nuevo, imponer la corrección monetaria, per se, equivaldría a decretar una doble –e inconsulta- condena por un mismo ítem, lo que implicaría un grave quebranto de la ley misma, ya que ésta ha establecido, en forma imperativa, que la manera de hacer el ajuste monetario de las obligaciones dinerarias de abolengo mercantil, es por vía de los intereses, por la potísima razón de que está entronizado en uno de los factores constitutivos o determinantes de la tasa reditual de mercado, según se refirió a espacio.

"Y si ese es el mecanismo adoptado por el legislador comercial, entonces debe aceptarse, igualmente, que cuando las partes de un negocio jurídico de esa naturaleza –en una economía signada por la inflación-, acuerdan el pago de un interés inferior al bancario corriente, no podrá luego el acreedor reclamar la corrección monetaria de la obligación, so capa de ser insuficiente la tasa pactada, como quiera que, en esa hipótesis, debe respetarse la voluntad de los contratantes, en desarrollo del principio pacta sun servanda, máxime si se tiene en cuenta que, pudiendo hacerlo, no establecieron tasas que cubrieran el riesgo de pérdida del poder adquisitivo del dinero, lo que devela –implícitamente- que su voluntad fue la de no incluir ese factor (total o parcialmente) en la determinación de la prestación."

Concepto éste que ha compartido la Sala de Casación Laboral, en oportunidades como la expresada en la sentencia del 21 de noviembre de 2001, radicación 16476, donde se señaló:

"Con relación al segundo cargo recaba la Corte que la petición de condenar a la indexación, junto con la tasa de interés moratorio aprobado por la Superintendencia Bancaria, es igualmente improcedente aún en materia comercial, dado que como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el interés de mora de carácter mercantil, del art. 884 C. Com., incluye por principio el resarcimiento inherente a la pérdida del poder adquisitivo del dinero, descartándose entonces la posibilidad de que junto al pago de intereses moratorios, se imponga condena de suma en función compensatoria de la depreciación monetaria, pues tal proceder seria contrario al sentido básico de equidad que deber regir en estas materias, pues el deudor se vería forzado injustamente a pagar dos veces por igual concepto.

"Y tampoco es procedente la condena por los intereses correspondientes al bancario corriente, pues éste es un interés remuneratorio para operaciones comerciales, es decir por la ventaja obtenida por el dinero prestado a plazos, y el presente es un evento de mora en el pago de una suma de dinero correspondiente a un asunto meramente civil, sin que exista vacío alguno en la normatividad que específica que gobierna la materia.

"Por consiguiente, como lo puntualizó la Corte en el prenombrado pronunciamiento, aún en las hipótesis en que son viables en la respectiva especialidad los intereses de mora estatuidos para los comerciantes en el artículo 884 del código mercantil – que no es el presente caso porque aquí se trata de la reclamación de honorarios causados por el ejercicio independiente de una profesional liberal y los consiguientes perjuicios por la obligación de pago incumplida -, esos intereses comerciales moratorios comprenden el resarcimiento por pérdida del poder adquisitivo del dinero, por lo que aún en tales casos sustancialmente distintos al litigado 'tampoco sería justo ni equitativo, esta vez con el deudor, hacer gravitar nuevamente y de manera arbitraria el deterioro del signo monetario, imponiéndole una condena adicional que vendría a hacerlo soportar un doble pago del mismo concepto por la vía de la devaluación de la suma líquida adeudada'.

"Si se impone la condena a corrección monetaria y los intereses legales, necesariamente se recompone el capital erosionado, esto es, se ajusta la obligación a los parámetros del artículo 1617 del CCC, en concordancia con el 1649 ibidem – y hoy con el 16 de la Ley 446 de 1998 -, razón por la cual no es dable acumular en estos casos los conceptos referidos en este párrafo con otro tipo de intereses, con el pretexto de aplicar el artículo 1649 del código civil, porque las condenas fulminadas en este proceso abarcan todo el monto de la indemnización legalmente contemplada. De modo que cuando de este precepto se concluye que el pago total comprende el de los intereses y de la referida indemnización por daño emergente, tal condena es no solo la legalmente facultada a los jueces, sino la que comporta un razonable y justo equilibrio entre los contendientes en tratándose de obligaciones típicamente civiles, por lo que no se puede extender adicionalmente a otro tipo de intereses, y menos aún cuando ellos no son fruto del ejercicio de actividades comerciales, excluidas de la órbita del mencionado articulo 1617."

De otro lado, si bien es cierto que, como se sostiene en los fallos precedentes, en las obligaciones de carácter civil, en donde se reconoce el "interés puro", como el legal que regulan los artículos 1617 y 2232 del Código Civil, que no incluye el componente inflacionario, resulta factible, a fin de lograr una reparación integral, acumular la indexación como mecanismo directo de ajuste de la obligación, para mitigar la devaluación del capital durante la mora, no es éste el caso de las mesadas de pensiones del sistema general de seguridad social, pues como lo ha sostenido esta Sala en oportunidades anteriores, como son las sentencias del 10 de febrero de 2009, radicación 32184 y del 7 de julio del mismo año, radicación 33124, "El tema de los intereses moratorios en materia de pensiones está regulado por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta viable invocar la analogía para acudir a las normas que regulan ese aspecto en materia civil, al no existir vacío legal. En consecuencia, le asiste razón a la censura, toda vez que se equívoca el Tribunal al fulminar condena a intereses de mora con apoyo en el artículo 1617 del Código Civil, norma que resultó indebidamente aplicada.", por lo que se ha entendido que la tasa máxima de interés moratorio vigente, es la certificada por la Superintendencia Financiera para el interés corriente bancario, de donde es palmaria la incompatibilidad de la condena por esta clase de intereses con la indexación reclamada.

Como quiera que el Tribunal, al confirmar la condena por indexación impuesta por el a quo, no observó que se creaba la incompatibilidad ya señalada con los intereses moratorios por los que condenó, dio una aplicación indebida al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que el cargo es fundado y habrá de casarse la decisión recurrida en este aspecto.

Dada la prosperidad del primer cargo queda relevada la Corte del estudio del segundo que tiene el mismo alcance.

En instancia, bastan las anteriores consideraciones hechas en sede de casación, para concluir la improcedencia de los intereses moratorios, por lo que se confirmará la decisión absolutoria de primer grado.

Costas como se definió en las instancias. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 14 de mayo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del juicio ordinario laboral seguido por NUBIA LORENZA CAICEDO DE CORTÉS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto adicionó la del a quo para condenar a la entidad accionada a pagarle a la actora los intereses moratorios ocasionados sobre las mesadas pensionales causadas a partir del 15 de diciembre de 2002, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. No la casa en lo demás. En instancia, absuelve por esta pretensión. Costas como se definió en las instancias. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFiQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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