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República  de Colombia

 

 

 

 

 

 

    Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 41637

Acta No. 01

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de PIEDAD DEL SOCORRO RENDÓN AGUIRRE, contra la sentencia del 19 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Se reconoce al doctor ORLANDO BECERRA GUTIÉRREZ T.P. No. 60.784 como apoderado de la parte opositora, conforme con el escrito que obra a folio 32 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

Solicita la demandante se declare que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes en razón de la muerte de su cónyuge JOSÉ LUIS ROMERO SERNA y, como consecuencia, se condene a la demandada a pagar la referida prestación económica, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o la indexación y, las costas del proceso.

Adujo que su cónyuge falleció el día 2 de noviembre de 2003; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero que el ISS, mediante Resolución 5574 del 28 de marzo de 2003 se la negó al considerar que no se demostró la convivencia entre los esposos, decisión que fue confirmada mediante acto administrativo 24699 del 12 de diciembre de 2005; que si bien no convivía bajo el mismo techo con su cónyuge al momento del fallecimiento, esa situación se debió a motivos de fuerza mayor, por problemas de orden público, específicamente con los paramilitares de la zona; que a raíz de esa situación, su esposo tuvo que abandonar el corregimiento del Palermo, municipio de Támesis, 1 año antes de su muerte; que viajaba cada 15 o 20 días a visitar a su esposo, conservando siempre su unidad familiar y conyugal; que nunca se separaron ni de hecho ni legalmente.

EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó el fallecimiento del asegurado, pero no en la fecha que dice la actora, sino el 2 de diciembre de 2003, así como la negativa en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por cuanto no existió convivencia en forma permanente con el causante, ya que se encontraban separados desde 1999. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, improcedencia de pagar las mesadas, intereses de mora e indexación, buena fe del Seguro Social, mala fe del demandante, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas (folios 21 a 35).

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 8 de agosto de 2008, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones incoadas en su contra. Impuso costas a cargo de la parte demandante (folios 75 a 84).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la demandante, el sentenciador de alzada mediante sentencia de 19 de marzo de 2009, confirmó la del Juez de primer grado, sin imponer costas en esa instancia (folios 95 a 104).  

Expuso que con la copia del registro civil de defunción del señor Pedro José Romero Serna, se acredita que falleció el 2 de diciembre de 2003 (fl. 17), y que con el registro civil de folio 15 se prueba que el pensionado y la demandante contrajeron matrimonio, el 31 de enero de 1976.

Que de las pruebas aportadas por la parte actora no se infiere, como lo manifiesta la recurrente, que la vida de pareja se hubiere mantenido a pesar de la separación de hecho, por el contrario, de los testimonios, que presentan varias contradicciones, se desprende que el pensionado maltrataba a su esposa y fue esa circunstancia la que generó la separación, que perduró hasta el momento del fallecimiento de aquel. Advirtió que como prueba de la parte demandada, reposa copia de la demanda verbal de alimentos presentada por la demandante contra su cónyuge, el 16 de noviembre de 1999, donde manifiesta bajo la gravedad del juramento que desde el 1º de octubre de ese año se encuentra separada de hecho de su cónyuge (fls. 42 y 44), proceso que culminó con la aprobación del acta de conciliación en la que se acordó el cumplimiento de la obligación alimentaria, circunstancia que, dijo, por sí sola demuestra el estado de separación de los cónyuges.

Adujo que no se evidencia prueba alguna relativa a una eventual reconciliación, que diera lugar a pensar que alguno de los elementos matrimoniales se mantuvieron latentes hasta el fin de la vida del pensionado.

Del análisis conjunto de las pruebas descritas, el juzgador indicó que se inferían los reseñados supuestos atinentes a la fecha de fallecimiento del pensionado, la separación de los cónyuges desde el 1º de octubre de 1999; que aquel la golpeaba y que no tuvo ningún contacto con él durante el año antes de su muerte, situaciones que, precisó,  dan al traste con lo pretendido por la recurrente en su ataque.

Concluyó que en numerosos pronunciamientos, las altas Cortes han expuesto que sólo pueden alegar su condición de beneficiarios de la sustitución pensional, quienes comprueben una comunidad de vida estable, permanente, singular y definitiva con una persona, en la que la ayuda mutua y solidaria como pareja, sean la base de la relación y permitan que bajo un mismo techo se consolide un hogar y se busque la singularidad, producto de la exclusividad que se espera y se genera de la pretensión voluntaria de crear una familia.

RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual procede a resolver.

Persigue la CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido, para que en SEDE DE INSTANCIA, se REVOQUE el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como es de rigor.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que fueron replicados.

CARGO PRIMERO

Denunció la sentencia gravada, por la vía directa, la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del C. de P. L., 48 y 53 de la Constitución Nacional.

En la demostración del cargo pone de presente, que “en este caso,  como lo dejó sentado el Tribunal y no lo discute el cargo, dada la vía escogida, no solo no existía compañera sino que la pareja ROMERO RENDÓN no vivía bajo el mismo techo al momento del deceso de aquel, por tanto, como la norma  le otorga el derecho a una cuota parte aunque estén separados de hecho, bajo el supuesto de que no se haya liquidado la sociedad conyugal, es claro que la demandante tiene derecho a la pensión, la que debe otorgar en un 100%, ya que es beneficiaria única por no existir otro reclamante”.

Que la convivencia, contrario a lo concluido por el ad quem, no es necesariamente un presupuesto de adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes, porque lo que consigna de manera diamantina el literal b) inciso 3º del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es que, aunque no exista vida en común entre los cónyuges, si se mantiene la unión conyugal, la pensión es procedente.

CARGO SEGUNDO

Denuncia por la vía directa, la infracción directa del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los mismos preceptos que citó en el primer cargo.

En la demostración, advierte que si bien es cierto el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, consigna que cuando la pensión de supervivientes se cause por muerte del pensionado, es necesario que se acredite la convivencia por lo menos en los 5 años anteriores al deceso, la normativa aludida no consagra esa sola posibilidad para acceder a la prestación.

Que según lo anotado, pese a que el Tribunal reconoce que los cónyuges no vivían bajo el mismo techo, se rebela contra la norma de la Ley 797 de 2003, en cuanto dispone, que aunque los cónyuges se encuentren separados de hecho habrá lugar a reclamar la pensión de sobrevivientes y por ello incurre en la infracción legal denunciada.

LA RÉPLICA

Destaca falencias de orden técnico, consistentes en que el ataque fue orientado por la vía directa, y no la indirecta como debió ser, ya que para poder determinar si existe, por parte del Tribunal, infracción e interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es totalmente necesario estudiar el acervo probatorio allegado y determinar si existía o no convivencia entre los esposos pues éste es un requisito establecido por la ley para otorgar la pensión de sobrevivientes al cónyuge o compañero permanente.

Afirma que en ningún momento el Tribunal interpretó erróneamente o infringió el artículo 13 Ley 797 de 2003, pues al examinar la motivación presentada en el fallo y las pruebas analizadas, claramente se demuestra que pese a existir un vínculo matrimonial entre el señor ROMERO SERNA y la demandante, no existía convivencia desde hacía varios años, tal como se acredita con los testimonios de Martalina Cardona de Rendón, Ana Cecilia Arroyabe Acevedo y Luis Fabián Londoño Salinas.

Concluye que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, es muy claro al establecer que la cónyuge o compañera permanente, para adquirir la pensión de sobrevivientes, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con él por un tiempo no menor a 5 años continuos con anterioridad a su muerte; es decir que siguiendo lo dispuesto por la norma mencionada, la señora PIEDAD DEL SOCORRO RENDÓN debió, para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, acreditar esos supuestos fácticos, lo cual no aconteció, ya que la propia actora señaló que: “…no vivía bajo el mismo techo al momento del deceso de aquel…”.

SE CONSIDERA

Se estudian conjuntamente los cargos propuestos, por cuanto comparten idéntica proposición jurídica, persiguen un mismo propósito y se valen de similares argumentos para su demostración, tal como lo autoriza el numeral 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente en virtud a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.        

Teniendo en cuenta la vía directa seleccionada en ambas acusaciones, no genera controversia en el recurso, la condición de cónyuge supérstite de la demandante respecto del asegurado José Luis Romero Serna, quien era pensionado del I.S.S. y falleció el 2 de diciembre de 2003; que desde 1999, la actora no hacía vida marital con el causante e inclusive tuvo que demandarlo por alimentos para su congrua subsistencia, circunstancia que estuvo vigente hasta la fecha de su fallecimiento.     

  

El tema que suscita inconformidad del censor con la sentencia cuestionada, se limita a determinar si a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es necesario acreditar la convivencia entre los cónyuges, o si por el contrario, basta que la sociedad conyugal no se haya liquidado, así los esposos se encuentren separados de hecho, para que al cónyuge supérstite le asista el derecho a la pensión de sobrevivientes, tal como lo propone el impugnante.  

El texto del artículo 13, literal b) inciso tercero de Ley 797 de 2003, que el recurrente denuncia como interpretado erróneamente es del siguiente tenor:

“En caso de convivencia simultanea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simúltanea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con la cual existía la sociedad conyugal vigente”. (Aparte subrayado se declaró exequible condicionadamente).

Varios supuestos normativos contiene tal preceptiva, diferenciando la existencia de una convivencia simultánea, bajo el supuesto de que exista, en todo caso un tercero en la disputa pensional, sea este compañera (o) permanente o la (el) cónyuge.

En efecto, bajo el entendimiento que le otorgó la sentencia C-1035 de 2008, que declaró la exequibilidad condicionada de la primera frase, si en los últimos 5 años antes del fallecimiento, la compañera (o) la (el) cónyuge mantuvieron una comunidad de vida, la pensión debe ser dividida entre aquellos, en proporción al tiempo de convivencia con el causante.

Asimismo, cuando no se halla presente la pluricitada convivencia simultánea, pero el causante mantuvo una unión conyugal, precedida de una separación de hecho, la disposición expresamente consagra que es viable la reclamación de una cuota parte de la pensión por parte de la compañera (o) permanente, siempre que hubiere convivido con el causante por un lapso superior a 5 años, antes de su deceso, pero deja a salvo la cuota parte restante al cónyuge con quien existía una sociedad vigente.

Cierto es que el literal a) de la aludida disposición es inequívoco en la exigencia de que tanto el cónyuge como la o el compañero permanente supérstite acredite que hizo una vida marital por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte y, justamente, bajo esa hermenéutica, esta Sala de la Corte ha señalado sobre la imposibilidad de acceder al reconocimiento de esta prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, existió una verdadera comunidad de vida.

Ello bajo un estricto criterio material, sustentado en la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que no es otra que la de coadyuvar a los objetivos de la seguridad social, entre los cuales se encuentra dar soporte y ayuda a los miembros del grupo, que se ven abocados a la pérdida no sólo de un ser querido, sino en la mayoría de los casos, a la orfandad de quien proveía el mantenimiento económico del hogar, situación que, a no dudarlo, afecta en muchos de los eventos sus condiciones de vida.

Esta Sala ha considerado que ese reconocimiento debe estar precedido de una comprobación fáctica, relativa a que quienes aspiren a ser titulares de la prestación, hayan mantenido una real convivencia y solidaridad afectiva, en amparo del nuevo concepto que incorporó al ordenamiento jurídico la Carta Política en su artículo 42, al darle prevalencia a los vínculos naturales o jurídicos, en los que, indispensablemente, estuviera inmersa la decisión libre de una pareja de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla, y ello irradió la legislación laboral, que varió el formalismo y le dio preponderancia a los verdaderos lazos que deben regir una unión, en donde la permanencia, la constancia y la perseverancia, logran construir una verdadera comunidad de vida, excluyendo cualquier tipo de discriminación o prerrogativas, respecto del cónyuge sobre el compañero o compañera permanente, pues tales distinciones no se acompasan con los valores y principios del Estado Social de Derecho.

Al ser la familia el núcleo base de la sociedad, a través de la cual los individuos se realizan en diversos planos: afectivo,  espiritual, económico y social, se ha decantado que no es viable desconocer esa realidad y ello ha permitido un trato jurídico amplio respecto de las distintas formas familiares, pues es allí donde los sujetos dimensionan su vida. Dicha posición se hace patente, al existir conflicto entre posibles titulares del derecho a la pensión de sobrevivientes, en los que esta Corte ha dado, se reitera, prevalencia a la verdadera y constante compañía y convivencia.

Así, en reciente sentencia, radicado 39641 de 15 de febrero de 2011, se consideró:

“Pasando a la segunda acusación, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 cuya intelección cuestiona la censura, consagra en lo que concierte al requisito de la <convivencia> del cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, lo siguiente:

Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

  1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
  2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

(En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo). Si no existe convivencia simultanea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente…”

…….. ” (Resalta la Sala).

(El texto entre paréntesis fue declarado exequible condicionalmente mediante sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el entendido de que “además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”).

“Sobre la correcta interpretación de la parte pertinente de la norma que se acaba de transcribir, que como se dijo introdujo modificaciones al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse y referirse al grupo de beneficiarios que interesan al presente recurso extraordinario, esto es, el cónyuge y la compañera o compañero permanente. Así, en sentencia calendada 20 de mayo de 2008 radicado 32393, donde se rememoró la decisión del 5 de abril de 2005 radicación 22560, se adoctrinó que frente al “….nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste”, porque de perderse esa vocación de convivencia, al desaparecer la vida en común de la pareja o su vínculo afectivo, deja de ser miembro del grupo familiar del otro, y en estas circunstancias igualmente deja de ser beneficiario de su pensión de sobrevivientes.

“Del mismo modo, en sentencia del 4 de noviembre de 2009 radicación 35809, esta Corporación puntualizó que el Juzgador debe analizar cada caso, en la medida que puede suceder que la interrupción de la convivencia, obedezca a una situación que no conlleve la pérdida del derecho, pues “con relación al texto del aparte a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que si bien exige al cónyuge, compañera o compañero permanente, una convivencia con el fallecido de 5 años continuos antes del deceso, no del todo puede afirmarse, categóricamente, como lo sostuvo el Tribunal, que ese lapso debe ser ininterrumpido, porque habrá casos en que las circunstancias impongan la interrupción, que no hacen perder la intención de convivir, y por ello no implica, entonces, per sé, la pérdida del derecho”.

“Este criterio está acorde con lo también expuesto en casación del 28 de octubre de 2009 radicación 34899, reiterada en sentencias del 1° de diciembre de igual año y 31 de agosto de 2010, radicados 34415 y 39464, respectivamente, oportunidad en la cual se dijo “(…..) el alcance y entendimiento que le dio el sentenciador de segundo grado al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2002 (sic), no resulta desacertado, pues de conformidad con dicha preceptiva, la convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros, tal como lo coligió con acierto el Tribunal”.

“De acuerdo con lo precedente y vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal interpretó correctamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al considerar a la luz de esa normatividad, como un requisito ineludible para obtener la pensión de sobreviviente, la <convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado>, tratándose de beneficiarios como el cónyuge y la compañera o compañero permanentes; así mismo, puso de presente que “esa convivencia no necesariamente se tenía que dar bajo el mismo techo, pero sí tiene que existir certeza que se conserva como tal así se estén habitando lugares diferentes, lo que impone entonces la tarea de verificar cómo fue que se dio esa convivencia”, todo lo cual se enmarca dentro de las directrices o enseñanzas jurisprudenciales antes evocadas.

“De suerte que el Juez Colegiado, bajo la órbita de lo jurídico, no desconoció que frente a la ausencia física de alguno de los cónyuges o compañeros permanentes, pueden existir motivos justificables que no hacen perder la intención de convivir, por lo cual se satisface la exigencia en comento, consagrada en el precepto legal de marras, eso sí debiéndose probar para cada caso en particular, esa circunstancia exculpativa.

“Lo que ocurrió en el sub lite, fue que el sentenciador de alzada concluyó que la demandante no logró demostrar, con el material probatorio recaudado, que hizo vida en común con su cónyuge durante los últimos años que antecedieron a su muerte, como tampoco acreditó “la exculpativa aducida para cimentar la ausencia de convivencia”, descendiendo de esta forma la controversia al terreno de los hechos, lo cual será objeto de estudio en el tercer cargo”.

Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría  su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.

Entonces, se hace necesario armonizar el contenido de la norma denunciada como interpretada erróneamente, con criterios de equidad y justicia, lo que implica un estudio particular en estos eventos extraordinarios, para determinar en qué casos se accede a la pensión según la parte motiva de esta providencia; en ese orden prosperan los cargos propuestos, por lo cual se casará en su totalidad la sentencia acusada.

En instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, aparece acreditado a folio 15, el Registro Civil de Matrimonio, entre José Luis Romero Serna y Piedad del Socorro Rendón Aguirre, el 31 de enero de 1976 que demuestra la existencia del vínculo por un tiempo superior a los 25 años; también obra el comprobante de pago a pensionados en el que consta que a Romero Serna le cancelaban incrementos por cónyuge en noviembre de 2003; copia de la demanda verbal de alimentos, así como la declaración rendida por la demandante, en la que acepta haber cesado su convivencia, 1 año antes del fallecimiento de aquel, lo que se corrobora con los testimonios rendidos por Martalina Carmona de Rendón y Ana Cecilia Arroyave Acevedo (Folios 73 y 74), en los que se refiere a la citada convivencia y a la separación previa al fallecimiento de JOSÉ LUIS ROMERO SERNA.

En tal sentido, como lo que dispone el aparte final del inciso tercero literal b) del artículo 13 de la Ley 797, es el otorgamiento de la pensión, por cuota parte a la cónyuge, cuando hay sociedad conyugal vigente, y como en el sub lite no está demostrada la existencia de compañera permanente, surge diáfano que el 100% de la prestación corresponde a la demandante, por los criterios atrás expuestos, máxime cuando no sólo convivió por un periodo de 25 años con Romero Serna, sino que además él le proveía alimentos para su subsistencia, lo que hace más patente la procedencia de la pluricitada pensión.

Como quiera que la parte demandada formuló la excepción de prescripción, baste decir que el fallecimiento aconteció el 3 de diciembre de 2003, la reclamación se formuló al ISS el 5 de enero de 2004, y la demanda se presentó el 5 de marzo de 2007, de manera que el fenómeno prescriptivo aconteció, respecto de las mesadas anteriores al 5 de marzo de 2004; deberá reconocerse la pensión de sobrevivientes a la actora, en cuantía de un salario mínimo actualizado anualmente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios. Costas a cargo de la demandada en ambas instancias.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 19 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por PIEDAD DEL SOCORRO RENDÓN AGUIRRE contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En sede de instancia se revoca íntegramente la sentencia del JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, de 8 de agosto de 2008, para en su lugar CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios; se declara la prescripción de las mesadas anteriores al 5 de marzo de 2004. Costas en las instancias a cargo de la demandada.

Sin costas en el recurso de casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ                             RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS              CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                     CAMILO TARQUINO GALLEGO

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